AMPARO DIRECTO 684/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 684/2009. **********.

Fecha: 24-May-1996

Esta Es La Sentencia Que En La Especie Constituye El Acto Reclamado

Finalmente, mediante resolución terminada de engrosar el nueve de octubre de dos mil nueve, se sobreseyó en el juicio de garantías previamente referido; determinación la anterior que causó ejecutoria el cinco de noviembre de la misma anualidad.

SEXTO.-En primer término, por cuestión de técnica y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo se procederá a analizar, de manera inicial, el segundo de los conceptos de violación en que la parte quejosa se duele de diversas violaciones procesales que, aduce, se cometieron en su perjuicio cuenta habida que, de resultar fundado dicho argumento, traerá como consecuencia la reposición del procedimiento.

En efecto, en primer término manifiesta el promovente del amparo que le causa perjuicio jurídico el hecho de que, por proveído de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, el Tribunal Unitario de este noveno circuito, estableciera la improcedencia del recurso de reposición intentado en contra del diverso acuerdo de diecisiete del mismo mes y año, por el que determinó la inadmisión parcial del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos de ocho de junio de la misma anualidad.

Lo anterior porque, refiere la parte quejosa, el tribunal de alzada interpretó de manera incorrecta el contenido de los artículos 1334, 1335 y demás relativos del Código de Comercio; 268 y demás aplicables de la Ley de Concursos Mercantiles, en relación con diversas tesis jurisprudenciales cuenta habida que, como lo establece este último ordenamiento legal en cita, ante la falta de norma jurídica prevista en el mismo, deberá atenderse de forma supletoria al contenido del Código en comento.

Como apoyo a lo anterior invoca, entre otros criterios jurisprudenciales, el número VI.2o.C. J/238, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 829 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época, que establece:

"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE NO ADMITE ESE RECURSO, PROCEDE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN (REVOCACIÓN O REPOSICIÓN) QUE DEBE AGOTARSE PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE SEA ANTERIOR O POSTERIOR A LAS REFORMAS DE 24 DE MAYO DE 1996.-El auto dictado por el tribunal de alzada que desecha el recurso de apelación interpuesto en contra del diverso auto dictado en un juicio de naturaleza mercantil es revocable en los términos señalados en el artículo 1334 del Código de Comercio, anterior al decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el cual preceptúa que los autos que no fueran apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez o tribunal que los dictó; ahora bien, semejante disposición contiene el numeral 1334 del código mercantil, ya reformado, aun cuando en segunda instancia lo denomina ‘reposición’; por tanto, cualquiera que sea la legislación de comercio aplicable, ya sea la anterior o la posterior a las reformas citadas, en contra del auto del tribunal de segundo grado que desecha el recurso de apelación procede un medio de impugnación que debe ser agotado para cumplir con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, por lo que al caso resulta aplicable la jurisprudencia 101/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 43/2001, de rubro: ‘REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO «APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.»).’."

Pues bien, atendiendo a la causa de pedir a que alude el criterio emitido por nuestro Máximo Tribunal funcionando en Pleno, ello a través del criterio jurisprudencial número P./J. 68/2000, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR."; es que este Tribunal Colegiado considera que el concepto de violación previamente sintetizado, resulta sustancialmente fundado y suficiente para conceder a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal, en tanto que, como se verá a continuación, al emitirse el auto de veinticuatro de agosto de dos mil nueve por el que el Tribunal Unitario de este noveno circuito, estableció la improcedencia del recurso de "reposición" intentado en contra del diverso acuerdo de diecisiete del mismo mes y año por el que determinó la inadmisión parcial del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos de ocho de junio de la misma anualidad, se interpretó de manera incorrecta el contenido de los artículos 268 de la Ley de Concursos Mercantiles y 1334 del Código de Comercio los cuales, de manera respectiva establecen:

"Artículo 268. Cuando esta Ley no prevea el recurso de apelación procederá la revocación, que se tramitará conforme a las disposiciones del Código de Comercio."

"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.

"De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición."

Del estudio relacionado de los preceptos transcritos con antelación se desprende, como principio predominante, el que proviene del primero de dichos numerales en el sentido de que, cuando no procede el recurso de apelación, necesariamente procede el de revocación; y aunque es verdad que en ese artículo se omite mencionar si tal revocación abarca tanto a la resolución de primera como a la de segunda instancia, sin embargo la hermenéutica conduce a establecer, en forma razonable, que comprende a ambas instancias, habida cuenta que la redacción de la Ley de Concursos Mercantiles no restringe específicamente la revocación a las resoluciones de primera instancia.

De ahí que con independencia de la denominación que se le haya dado al recurso intentado, lo cierto es que atendiendo a lo que la doctrina denomina "principio de impugnación", que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos, la determinación de diecisiete de agosto de dos mil nueve por la que el Tribunal Unitario desechó de manera parcial el recurso de apelación que intentara en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos de ocho de junio de dos mil nueve, puede ser recurrida mediante el recurso de revocación, dado que el artículo 268 de la Ley de Concursos Mercantiles establece en forma genérica la procedencia del mismo en contra de todos los autos que no sean apelables.

Sin que lo anterior conduzca a estimar que, en la especie, se está introduciendo un recurso no previsto por la ley que rige al acto reclamado ya que, si bien es cierto que el Código de Comercio -que regula el trámite del recurso de revocación- establece en su artículo 1334 dos medios de impugnación diversos (revocación y reposición), también lo es que la denominación de tales medios de defensa sólo obedece a un fin utilitario del legislador que permita diferenciar dicho medio de impugnación en primera y segunda instancia, prevaleciendo la finalidad común de ambos recursos consistente en que la autoridad que conozca del asunto -en primera o segunda instancia- corrija sus actos o resoluciones judiciales.

Por lo hasta aquí expuesto, es que este órgano colegiado considera que, como correctamente lo señala el quejoso en sus conceptos de violación, al emitirse el auto de veinticuatro de agosto de dos mil nueve por el que el Tribunal Unitario de este noveno circuito, estableció la improcedencia del recurso intentado en contra del diverso acuerdo de diecisiete del mismo mes y año por el que determinó la inadmisión parcial del recurso de apelación ahí interpuesto, se interpretó de manera incorrecta el contenido de los artículos 268 de la Ley de Concursos Mercantiles y 1334 del Código de Comercio en tanto que, se insiste, el primero de dichos preceptos sí prevé como medio de impugnación el de revocación por lo que, con independencia de la denominación que el ahí recurrente le hubiera dado al medio de impugnación interpuesto ante el tribunal de alzada, lo cierto es que éste lo hizo valer en términos del segundo de los numerales en cita y, en consecuencia, como se establece en el criterio jurisprudencial que el quejoso invoca bajo la voz de: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE NO ADMITE ESE RECURSO, PROCEDE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN (REVOCACIÓN O REPOSICIÓN) QUE DEBE AGOTARSE PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE SEA ANTERIOR O POSTERIOR A LAS REFORMAS DE 24 DE MAYO DE 1996.", en contra del auto de diecisiete de agosto de dos mil nueve previamente mencionado, procede un medio de impugnación (revocación) que debe ser agotado para cumplir con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo.

Sin que pase inadvertido para este tribunal el hecho de que la parte quejosa no señaló de manera expresa los razonamientos por los que consideró que dicho criterio resulta aplicable al caso concreto; sin embargo, es pertinente hacer notar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/2008-PL que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, publicada bajo la voz: "TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO."; determinó que cuando la parte quejosa transcribe en su demanda de garantías una tesis aislada o jurisprudencial, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste deberá verificar su existencia y, si es jurisprudencia, determinar si es aplicable, supuesto en el cual deberá resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o alguna que no le resulte obligatoria, precisar si se acoge al referido criterio o externar las razones por las cuales se separa de él, tal como sucedió en la especie.

En consecuencia, ante lo parcialmente fundado de los conceptos de violación en estudio, lo que procede es conceder a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable, Tribunal Unitario del Noveno Circuito, deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento a partir del auto de veinticuatro de agosto de dos mil nueve en el que proveyó lo relativo a la admisión del recurso de "reposición" intentado por la aquí quejosa; y, hecho lo anterior, dicte un nuevo proveído en el que provea sobre la admisión del recurso intentado bajo su denominación correcta (revocación), en los términos establecidos, al efecto, por el artículo 268 de la Ley de Concursos Mercantiles y, 1334 y 1335 del Código de Comercio y continúe con el procedimiento que en derecho proceda.

El sentido de la presente resolución, evidentemente, impide a este tribunal entrar al estudio del resto de los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, ya que al haberse considerado fundados los argumentos relativos a la violación procesal previamente analizada, el amparo que se conceda tendrá como efecto ordenar la reposición del procedimiento y, por ende, quedará insubsistente la sentencia que aquí se combate.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que se encuentra publicada en la página 626, Tomo VII, junio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al suplir la deficiencia de la queja del trabajador disconforme, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que se violaron las leyes que rigen el procedimiento laboral y que se afectaron sus defensas, de conformidad con el numeral 159 del propio ordenamiento legal; ello trae como consecuencia que se conceda el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del juicio, y por ello resulta innecesario analizar los conceptos de violación de fondo planteados por aquél."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por conducto de su apoderado legal, **********, contra el acto que reclamó del Tribunal Unitario del Noveno Circuito, consistente en la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, dictada dentro del toca de apelación ********** de su índice.

Notifíquese; con testimonio de la resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos de los ciudadanos Magistrados, Pedro Elías Soto Lara y Juana María Meza López, en contra del voto particular emitido por el Magistrado Enrique Alberto Durán Martínez, mismo que se inserta a esta ejecutoria, constante de tres fojas, siendo presidente el primero y ponente la segunda de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.