AMPARO DIRECTO 2053/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2053/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 13-Jun-1996

Apoya Lo Anterior La Tesis Dictada Por Este Mismo Tribunal Y Que Dice

"SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DETERMINAR EL PROMEDIO DE LAS COTIZACIONES QUE DEBE CONSIDERARSE PARA ESTABLECER LA CUANTÍA BÁSICA ANUAL DE LA PENSIÓN Y DE SUS INCREMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL.-Para establecer a quién corresponde la carga de probar el promedio de las cotizaciones hechas por el trabajador al Instituto Mexicano del Seguro Social, a que se refiere el artículo 167 de la Ley del Seguro Social, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, debe acudirse a la aplicación analógica del artículo 784 de este último. Para llegar a esta conclusión se parte de la base de que, en la exposición de motivos sobre las reformas a la Ley Federal del Trabajo en materia de proceso laboral que entraron en vigor el primero de mayo de mil novecientos ochenta, se advierte que el espíritu que guía al indicado artículo, es relevar al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio, disponga de más elementos que el actor para acreditar lo que éste afirma; tal es el caso de la necesidad de contar con los elementos necesarios para calcular el promedio de cotizaciones del trabajador al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues es claro que es este instituto quien tiene la documentación idónea para ello y que el trabajador no cuenta con esos elementos. No es óbice para sostener lo anterior, que el nombrado instituto no tenga en el juicio laboral el carácter de patrón, puesto que las razones que se tienen para atribuir al patrón la carga procesal de probar los hechos sobre los cuales tiene mayores elementos que el trabajador, son las mismas que cabe esgrimir para atribuirle dicha carga al instituto, en el aspecto que aquí se refiere; pues contar con los elementos de prueba suficientes ante un conflicto laboral, no es una prerrogativa para la contraparte del trabajador sino una obligación en términos del precepto en cita, dado que la tutela del derecho laboral al trabajador se extiende al derecho procesal."

En consecuencia al no resultar violatorio de garantías el laudo reclamado procede negar el amparo de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse, y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, que hizo consistir de la primera en el laudo dictado con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis en el expediente laboral número 1960/95 seguido por Enrique Reyna Martínez en contra del instituto ahora quejoso; y de las restantes autoridades los actos de ejecución correspondientes.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados Emilio González Santander, María Edith Cervantes Ortiz y Sergio Pallares y Lara, siendo relator el primero de los nombrados.