AMPARO DIRECTO 2053/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 13-Jun-1996
Terceroson Infundados E Inoperantes Los Conceptos De Violación Antes Transcritos
El instituto quejoso se duele de que la Junta del conocimiento en el laudo reclamado no analiza suficientemente los peritajes médicos, pues, sostiene dicho quejoso, que se concreta a señalar que el dictamen del perito de la actora es contradictorio con el dictamen del perito de la demandada, lo cual no se puede tomar como un razonamiento lógico-jurídico, pues su estimación por las Juntas debe realizarse analizando todos los dictámenes y expresando las razones por las que se les otorgue o niegue valor probatorio.
Contrariamente a lo que afirma el quejoso en su concepto de violación, la Junta realizó un análisis detallado de la prueba pericial médica ofrecida por las partes para determinar la valuación de la incapacidad parcial permanente reclamada por el actor. La anterior afirmación tiene como sustento la siguiente consideración:
De la lectura del laudo reclamado, se aprecia que la responsable al efectuar la valoración de la prueba pericial médica consideró lo siguiente:
"... el perito de la parte actora concluyó que el actor presenta los padecimientos que indicó el actor en su escrito de demanda.-1. Bronquitis química; 2. Cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada de un 23%, los cuales a juicio del perito de la parte actora le condicionan una incapacidad parcial permanente valuada en un 28% del total orgánico-funcional; como se aprecia en el dictamen médico que obra a fojas 44 a la 46.-Por su parte el perito del demandado emitió sus conclusiones en términos del dictamen que obra a fojas 47 a la 49 el cual contraviene y resulta contradictorio con el dictamen emitido por el perito de la actora, así como el que se acompañó como anexo uno del escrito de demanda.-Por lo anterior se designó un perito médico tercero en discordia, quien emitió su dictamen en la audiencia de fecha 13 de junio de 1996 quien previo análisis de los diversos estudios médicos practicados al actor y tomando en cuenta diversos elementos para la configuración de su dictamen tales como antecedentes heredo-familiares, personales patológicos, personales no patológicos, laborales, historia clínica, documentación de autos, etc.; concluyó que el actor presenta: 1. Bronquitis química; 2. Cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada de un 30%, dichos padecimientos fueron considerados como de carácter profesional por tener relación de causa y efecto con su ambiente laboral y concluyó que los mismos le producen una incapacidad parcial permanente que valuó en un 45% del total orgánico-funcional, de lo anterior se desprende que el actor acreditó ser portador de los padecimientos que se señalaron en el escrito inicial de demanda, acreditando también la relación de causa y efecto entre dichos padecimientos y su ambiente laboral. De lo anterior se destaca que el peritaje médico mejor elaborado y que a juicio de esta Junta resulta ser el más completo y adecuado para resolver la litis planteada, es el emitido por el perito médico tercero en discordia, toda vez que se desprenden de él un mayor número de elementos importantes tomados en consideración para emitir su dictamen, así, como estudios más completos y profundos encontrándose elaborado por un médico dependiente de una institución oficial, y por lo tanto se presume su imparcialidad y falta de interés, además de que se encuentra una perfecta relación de causa y efecto entre los padecimientos que presenta y el ambiente laboral a que estuvo expuesto el actor en la empresa Pfaudler, S.A. de C.V., para la que prestó sus servicios; por lo que a juicio de esta autoridad se le concede pleno valor probatorio.-A diferencia del peritaje médico elaborado por el perito médico de la demandada que a juicio de esta autoridad carece de valor probatorio toda vez que no analiza en forma exhaustiva y completa los antecedentes heredo-familiares y laborales del actor sin señalar en forma correcta y específica qué estudios o elementos tomó en consideración para llegar a la conclusión que emite, encontrándose elaborado de tal forma que denota parcialidad respecto de la parte que ofreció dichas pruebas."
Lo anterior, pone de manifiesto que la Junta realizó una minuciosa valoración del referido medio de convicción, es decir, lo apreció en su integridad, dado que del laudo reclamado, como quedó expuesto, se aprecian los razonamientos lógico-jurídicos en relación al dictamen rendido por el perito de la parte actora, así como el de la parte demandada, pues los estudió y expresó las razones que tuvo en cuenta para otorgarles o negarles valor probatorio, por otra parte, también motivó la conclusión por la que otorgó valor probatorio al perito tercero en discordia, confrontando los tres peritajes entre sí concluyendo conforme a derecho sobre los mismos, por tanto debe concluirse que realizó un análisis completo y detallado de todos los factores que integran la prueba.
Por otra parte, arguye el instituto quejoso que al considerar el especialista médico los padecimientos como profesionales, por guardar causa y efecto con su ambiente laboral, no precisa qué estudios ambientales efectuó para tener bases científicas y concluir que existe un nexo causal, entre los padecimientos señalados y el ambiente laboral del actor.
Este argumento resulta inoperante, dado que el actor, en su escrito inicial de demanda declaró el ambiente laboral en el que realizaba sus actividades, siendo éstas: "maquinar agitadores para tractores, bridas, cuerdas, barrenar, rectificar adaptando piezas, dar mantenimiento a la maquinaria, fabricación de piezas de reactores proporcionando mantenimiento a los mismos, trabajar los tornos, por lo que se exponía a bipedestación de ambulación prolongadas, flexiones, extensiones, y torsión de columna, permanecer en ambientes con sonidos de diversas magnitudes, inhalación de polvos metálicos, vapores de solventes, rocío de pinturas, a recibir golpes contusos en manos, heridas cortantes en las mismas, caídas a nivel y desnivel.".
Asimismo, al acudir a la Dirección General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, le fueron practicados diversos exámenes con los que se le diagnosticó:
"1. Bronquitis química; 2. Cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico que le condiciona una hipoacusia bilateral secundaria a trauma acústico crónico que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada de 30%; 3. Síndrome doloroso lumbar mecano-postural, pronóstico bueno para la vida, reservado para la función. Tratamiento: médico especialista. Condiciones y consideraciones médico legales: en la actualidad el C. Enrique Reyna Martínez es portador de los diagnósticos enunciados en párrafos correspondientes, siendo los dos primeros del orden profesional por presentar una relación directa de causa-efecto, daño-trabajo con su ambiente laboral calificándose en base a la Ley Federal del Trabajo en vigor con los artículos 473, 475, 476 y 513 en su capítulo que a la letra dice: Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por la aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral y la fracción 156 dichos padecimientos le confieren una incapacidad parcial permanente en base a los artículos 477, fracción II y 479 del mismo ordenamiento legal valuándose en base a la misma ley en su artículo 514, fracción 369."
De lo anterior, se desprende que el trabajador acreditó que la incapacidad sufrida fue consecuencia directa del ambiente en que realizaba sus actividades; de ahí que sea inexacto que no hubiese demostrado que los padecimientos guardaran relación directa con las actividades que desempeñaba y, en cuanto al ambiente laboral, bastó con que el demandante los describiera y que los peritos al efectuar todos los estudios clínicos a que lo sometieron, determinaran que era portador de las enfermedades que la ley de la materia cataloga como profesionales para que aquél se pusiera de manifiesto.
Cabe agregar, que basta que el actor pruebe mediante la pericial médica que cuenta con esos padecimientos y que están incluidos dentro de la tabla que establece el legislador en el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, para que se presuman legalmente que son derivados de la relación laboral, pues conforme al artículo 475, de la Ley Federal de Trabajo, que a la letra dice: "Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en el que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.". Así las cosas, es evidente que correspondía al instituto demandado, hoy quejoso, el acreditar que dichos padecimientos no son causa-efecto de la relación de trabajo.
Por otra parte, alega el peticionario de garantías, que la responsable le condena a otorgar la incapacidad con base al salario que declaró el actor sin atender a lo ordenado en el artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social, conforme a los artículos 7o. y 9o. de la misma ley, debiendo tomar como base el salario mínimo general vigente.
Es infundado este argumento, toda vez que la Junta al resolver la cuantificación de la pensión determinó:
"... para el cálculo de ésta deberá tomarse en cuenta el promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización y que es de $129.27, toda vez que el instituto demandado no tiene carácter de patrón también es cierto que recibió las cotizaciones salariales del actor, por lo que debe estimarse que contaba con los elementos necesarios, para determinar el promedio de las últimas 52 semanas de cotización, lo anterior siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social, en la inteligencia de que deberán otorgarse al actor todos los incrementos que se hayan generado a los salarios mínimos generales en el Distrito Federal conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley del Seguro Social."
No asiste razón al quejoso, pues como se desprende de la lectura del laudo la Junta tomó en cuenta el artículo 65, fracción II, de la ley en cita para determinar la cuantificación de la pensión para la incapacidad y, por otra parte, la carga de la prueba correspondía al instituto que es quien tiene la documentación idónea para probarlo y para lo cual debe tomarse en cuenta el salario base de cotización, por lo que si en el caso el instituto demandado omitió manifestar cuál era el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, la responsable no incurrió en violación al declarar que el salario base para determinar la pensión debía ser el declarado por el actor.