AMPARO DIRECTO 5706/2003. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 23-Ago-1996
Es Infundado El Anterior Argumento
Del análisis de las constancias laborales se desprende que la actora demandó la prórroga de la relación laboral en la categoría de médico no familiar 8.0 horas.
El Instituto Mexicano del Seguro Social contestó que resultaba improcedente la prórroga demandada, ya que la actora prestaba sus servicios con una contratación temporal, al estar sustituyendo al C. ... quien era titular de la plaza, por habérsele otorgado una licencia, ofreciendo para acreditar su dicho la prueba confesional a cargo de la actora.
A fojas cuatrocientos diecinueve obra el desahogo de la prueba en comento, en donde la trabajadora reconoció que fue contratada temporalmente para cubrir el puesto reclamado en sustitución del C. ... titular de dicha plaza, por el periodo del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis al tres de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Al dictar el laudo combatido la Junta responsable estimó al respecto: "la demandada opone la excepción en el sentido de que la actora es una trabajadora eventual por haber sido contratada por tiempo determinado; por tanto, se procede a entrar al estudio y análisis de la procedencia o no de dicha excepción. A este respecto, es de tomarse en consideración que la actora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones: ‘a) Se demanda la prórroga del contrato individual o relación de trabajo, en los términos del artículo 39, 154, primer párrafo y 156 de la Ley Federal del Trabajo ... b) Concomitante con lo anterior, se demanda su reinstalación o regreso del actor en la categoría reclamada, médico no familiar 8.0 horas, en el Hospital General Regional No. 1, Gabriel Mancera, en donde indebidamente fue despedida por el demandado ...’. Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social, al dar contestación a la demanda, precisó: ‘... a) Niego acción y derecho a la parte actora para declamar del instituto que represento la prórroga del contrato individual de trabajo en los términos del artículo 39,154, primer párrafo, 156 (sic) de la Ley Federal del Trabajo, para que la actora siga desarrollando las labores contratadas, cuya prórroga se reclama a la categoría de médico no familiar 8.0 horas, porque la actora en el presente juicio ... matrícula 9864059, vino prestando sus servicios a mi mandante con la contratación 02 sustitución, en virtud de que el ... titular de la plaza que ocupaba la actora fue becado por mi presentado ... la hoy actora fue contratada por mi mandante en una plaza que tenía el carácter de sustitución temporal, es decir, que ocupó la plaza de médico no familiar a partir del 23 de agosto de 1996, toda vez que el titular de la plaza, el C. ...se fue a la unidad HGR. No. 1, Gabriel Mancera, a partir del 13 de julio de 1996, misma que se cumplía hasta el 13 de junio de 1997; por tanto, para el supuesto caso no consentido de que esta H. Autoridad llegara a condenar a mi mandante a reinstalar a la hoy actora en la misma plaza, con las mismas condiciones generales de trabajo que tenía hasta el momento de haber rescindido su contrato individual de trabajo, mi mandante estaría obligado a reinstalarla únicamente por un periodo igual al que existía entre el 4 de octubre de 1996 al 13 de julio de 1997, por ser este periodo y tiempo en que haya sido contratada temporalmente para cubrir dicha plaza ...’ (fojas 19, 34 y 35) de los autos; para acreditar su dicho la demandada ofreció, entre otras, las siguientes pruebas: ‘1. La confesional a cargo de la ... 13. La documental, consistente en propuesta para ocupación plaza vacante, de fecha de elaboración julio 31 de 1996, en cuyo recuadro de datos del titular de la plaza figura el nombre del C. ... 2814475 (sic) y como datos del candidatos (sic) figura el nombre de la ... matrícula 9764059, y en el recuadro de procedencia quedó asentado que dicha plaza resulta por el carácter de 02 sustitución, autorizando la cobertura de dicha plaza la ... responsable de bolsa de trabajo de la delegación 03 suroeste del D.F., con efectos a partir del 23 de agosto de 1996 y con fecha probable de reanudación el 14 de junio de 1997 ...’ (fojas 20 a la 21 de los autos). Respecto de la confesional a cargo de la hoy actora: ... ésta tuvo lugar el día siete de enero de mil novecientos noventa y ocho (fojas 418 a 420 de los autos), y analizada que fue, ésta no le favorece al instituto demandado ... toda vez que fue contestada en sentido negativo; en lo que se refiere a la propuesta para la ocupación de plaza vacante, de fecha de elaboración julio 31 de 1996, a la misma se le niega eficacia probatoria, en virtud de que la parte demandada no acredita con ningún elemento de prueba idóneo la terminación del contrato individual de la trabajadora, esto es, que el C. ... regresó a la plaza que con anterioridad desocupó por haber sido becado por el Instituto Mexicano del Seguro Social; ello es así, en razón de que la demandada no exhibió ningún elemento de prueba idóneo con el que acredite que la plaza ocupada por la C. ... al vencimiento del contrato individual de trabajo regresó a ocuparla el C. ... y así acreditar que se ha agoto (sic) la causa que dio origen a la contratación de trabajo de que fue objeto la parte actora; al caso resulta aplicable la jurisprudencia número 104, emitida por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 73 del Tomo V, parte SCJN, Séptima Época del Apéndice de 1995, del tenor literal siguiente: ‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL.’ (se transcribe).-Atento lo anterior, deviene la improcedencia de la excepción que se analiza y que hizo valer la demandada.’ (folio 674 a 667), concluyendo: ‘... de acuerdo con el resultado de la prueba pericial técnico-médica, es de considerarse que existió despido injustificado en perjuicio de la parte actora, resultando innecesario el estudio de las causales en que dice se basó para rescindirla; por tanto, deberá condenarse al instituto demandado a prorrogar el contrato individual de trabajo de la parte actora, hasta en tanto se incorpore el ... en la plaza que venía ocupando la hoy actora en su puesto de trabajo, de la cual fue despedida de forma injustificada; y como consecuencia a su reinstalación en la categoría de médico no familiar 8.0 horas, adscrita al Hospital General Regional Número Uno, Gabriel Mancera. Así como al pago de salarios caídos, contados a partir del 4 de octubre de 1996, fecha de su despido, y hasta aquella en que la actora sea física y materialmente reinstalada en su puesto de trabajo ... Así pues, y al haber transcurrido desde la fecha de su injustificado despido, que fue el día 4 de octubre de 1996, hasta el día 4 de abril de 2002, fecha en que se cuantifican los salarios caídos ...’." (folios 684 y 685).
De lo transcrito se desprende que si bien es cierto tal y como lo sostiene el quejoso, que en el desahogo de la confesional a su cargo la actora reconoció que fue contratada temporalmente para cubrir el puesto reclamado en sustitución del C. ... titular de dicha plaza, por el periodo del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis al tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, también lo es que tal afirmación únicamente acredita el periodo de la contratación temporal, mas no así que se hubiese extinguido la causa que dio origen a la contratación y la materia del trabajo, para que de esta forma fuera improcedente la prórroga reclamada, es decir, que el C. ... titular de la plaza, ocupada temporalmente por la actora, ya se hubiera reincorporado a sus labores física y materialmente, lo cual hiciera imposible prorrogar el contrato de la ahora tercera perjudicada en dicho puesto.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 73, que dice: "CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL.-Según lo dispuesto por los artículos 25, fracción III, 35, 36, 37 y 31 de la Ley Federal del Trabajo, de 1970, la norma general en lo relativo a la duración del contrato es la de que éste se celebra por tiempo indeterminado, salvo los casos del contrato de trabajo por obra determinada, que prevé el artículo 36, y el contrato de trabajo por tiempo determinado que está previsto en el artículo 37. En este último caso, el contrato celebrado en tales condiciones carece de validez, para los efectos de su terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a prestar, que justifique la excepción a la norma general, ya sea que tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador o en los demás casos previstos por la ley. Lo anterior significa que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado, cuando se ha agotado la causa que dio origen a la contratación, que debe ser señalada expresamente, a fin de que se justifique la terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada, y en su caso, al prevalecer las causas que le dieron origen, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo por todo el tiempo en que perdure dicha circunstancia, según lo dispone el artículo 31 de la ley de la materia. De lo contrario, no puede concluirse que por sólo llegar a la fecha indicada, el contrato termina de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, fracción III del mismo ordenamiento, sino que es necesario, para que no exista responsabilidad por dicha terminación, que el patrón demuestre que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término."
Asimismo resulta inoperante el argumento que se hace valer, ya que la Junta se apoyó para declarar improcedente dicha excepción, en que: "la parte demandada no acredita con ningún elemento de prueba idóneo la terminación del contrato individual de la trabajadora, esto es, que el C. ... regresó a la plaza que con anterioridad desocupó por haber sido becado por el Instituto Mexicano del Seguro Social; ello es así, en razón de que la demandada no exhibió ningún elemento de prueba idóneo con el que acredite que la plaza ocupada por la C. ... al vencimiento del contrato individual de trabajo, regresó a ocuparla el C. ... y así acreditar que se ha agoto (sic) la causa que dio origen a la contratación de trabajo de que fue objeto la parte actora; al caso resulta aplicable la jurisprudencia número 104, emitida por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 73 del Tomo V, parte SCJN, Séptima Época del Apéndice de 1995, del tenor literal siguiente: ‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL.’ (se transcribe).-Atento lo anterior, deviene la improcedencia de la excepción que se analiza y que hizo valer la demandada."; sin que combata de forma alguna dichas consideraciones y sin que este Tribunal Colegiado pueda suplir la deficiencia de la queja, por no ser la parte trabajadora la que acude a la presente vía, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
De igual forma deviene infundado el concepto de violación en el que el instituto manifiesta que la Junta debió ordenar abrir incidente de liquidación para determinar la cuantía de los salarios caídos, así como del fondo de ahorro y aguinaldo, hasta la fecha en que el titular de la plaza reclamada la haya ocupado, ya que tal hecho constituía una prueba superveniente.
Lo anterior es así, tomando en cuenta que el incidente de liquidación surge como consecuencia del laudo condenatorio que, por su naturaleza, hace necesario dictar resoluciones tendientes a obtener su cumplimiento, por lo que en ellos no se pueden ofrecer pruebas para acreditar hechos que no fueron acreditados por las partes en su momento, sino sólo aquellas encaminadas a cuantificar la condena en la forma contemplada en el laudo; por consiguiente, la Junta no tenía porqué ordenar la apertura del incidente de liquidación para que el demandado acreditara la fecha en la que el titular de la plaza reclamada se reincorporó a sus funciones, en virtud de que, tal y como quedó precisado en los párrafos precedentes, tal situación fue motivo de litis en el juicio laboral, lo cual no demostró el instituto demandado con ninguna prueba; resultando, en consecuencia, correcta la conclusión alcanzada por la Junta en el sentido de cuantificar las prestaciones reclamadas en el laudo correspondiente, por tener los elementos necesarios para ello.
Sirve de apoyo la tesis aislada emitida por este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, octubre de 1991, página 200, que dice: "-Cuando la Junta al emitir el laudo correspondiente esté en posibilidad de cuantificar el monto de las prestaciones que representan las condenas establecidas en esa resolución, se encuentra jurídicamente impedida para ordenarse se abra incidente de liquidación, congruentemente con lo establecido en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo."