AMPARO DIRECTO 85/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 85/2003.

Fecha: 28-Ago-1996

Los Medios Convictivos Que Sirvieron De Sustento A La Sala Penal Responsable Son Los Siguientes

a) Auto de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual la autoridad investigadora tuvo por recibido el parte informativo del hecho de tránsito (foja 1 de la causa penal).

b) Oficio de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis expedido por el secretario de Protección y Vialidad del Estado, con el que remite el parte informativo número 2376, relativo al hecho de tránsito ocurrido en la calle Cuarenta y ocho con la Ciento quince de la colonia Cinco Colonias, de esta ciudad de Mérida, del que se advierte que el acusado ... fue presunto responsable por su falta de precaución al invadir una arteria considerada de preferencia, ocasionando la colisión de su vehículo, presentando aliento alcohólico, según certificado médico número 145843 (foja 3).

c) Certificado médico legal y psicofisiológico practicados en la persona del quejoso ... por médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, del que aparece sin huellas de lesiones externas y en estado normal (fojas 6 y 7).

d) Declaración ministerial del peticionario de garantías ante la autoridad investigadora, el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la que señaló que ese mismo día, alrededor de las diecisiete horas con treinta minutos, se dirigía a su domicilio conduciendo un vehículo de su propiedad de la marca Chrysler, Dodge sedán, color negro, modelo 1976, placas de circulación YWB-1506 del Estado de Yucatán; que transitaba a velocidad moderada, de norte a sur sobre la calle Cuarenta y ocho de la colonia Cinco Colonias, en el carril derecho, en vía de dos carriles útiles y de doble sentido de circulación; que al llegar al cruce con la calle Ciento quince realizó su alto para ver si no venía algún vehículo sobre la calle Ciento quince, la cual es de doble circulación y es una avenida (a pesar de que no hay ningún señalamiento de disco -alto- ni un semáforo que regule esos cruzamientos); que cuando iba a cruzar fue colisionado en el costado delantero izquierdo por el frente de una motocicleta de la marca Yamaha, cuyas características no recuerda, la cual transitaba sobre la calle Ciento quince en sentido de oriente a poniente a exceso de velocidad, agregando que una vez que se ha cruzado la calle Ciento quince, se aprecia una señal de alto que mira a los que circulan de sur a norte sobre la calle Cuarenta y ocho; declaración que fue sostenida al rendir la preparatoria (fojas 8, 9 y 45).

e) Hoja de antecedentes penales elaborada al peticionario de garantías ... por la Dirección de Identificación y Servicios Periciales dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de la que se desprende que tiene un proceso anterior (foja 12).

f) Diligencia de inspección ocular realizada por la autoridad investigadora el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la cual se describen los daños que presentaron los vehículos que intervinieron en el hecho de tránsito que nos ocupa (fojas 13 y 14).

g) Aviso telefónico realizado el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual Mercy Pech, asistente del Hospital O'Horán, comunicó el ingreso de los pasivos del delito ... lesionados en el accidente de tránsito en comento (foja 15).

h) Diligencias realizadas por la autoridad investigadora en el referido nosocomio, el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, en las que recabó la declaración de ... quien señaló que ese mismo día (28 de agosto de 1996) viajaba como pasajera en la parte de atrás de una motocicleta de la marca Yamaha, tipo Sport, color verde, placas de circulación VO22Z, propiedad de su esposo ... la cual era conducida por él mismo; que siendo aproximadamente las dieciocho horas, circulaban sobre la calle Ciento quince en dirección de oriente a poniente, pero que al llegar a la confluencia con la calle Cuarenta y ocho fueron colisionados por un vehículo de la marca Chrysler, tipo sedán, color negro, placas de circulación YWB-1506, que transitaba sobre la referida calle en dirección de norte a sur; que en dicho cruzamiento existe un alto de disco, el cual no fue respetado por el conductor del vehículo; que por el impacto la declarante se proyectó contra el panorámico del automotor, quedando semiinconsciente sobre la calle al igual que su esposo, quien sufrió fractura a nivel de la cadera, por lo que formula querella en contra del aquí quejoso (foja 17).

i) Fe de lesiones practicada por la autoridad investigadora en la persona de ... de la que se desprende lo siguiente: "Presenta excoriaciones en la cara anterior del brazo derecho, con apósito curativo por suturación de herida de aproximadamente tres centímetros, herida de cuatro centímetros en la espalda, aumento de volumen en región temporal del cráneo, refiere dolor en el pectoral y base del cráneo, excoriación en la pierna izquierda." (foja 17).

j) Diligencias practicadas en el referido nosocomio por la autoridad ministerial, en las que se recepcionó la declaración del agraviado ... quien se condujo en términos coincidentes a los de su esposa ... (foja 25).

k) Fe de lesiones llevada a cabo por la autoridad ministerial en la persona de ... en la que aparece: "Presenta excoriación en la pared superior derecha de la cabeza, presenta vendaje en la cadera por fractura, presenta hematoma en el muslo izquierdo, presenta herida cortante en sus dedos anular y medio de aproximadamente 3 centímetros en cada uno." (foja 25).

l) Certificado de lesiones realizado por el servicio médico forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado en la persona del pasivo del delito ... del que aparece que presenta lesiones de las que por su naturaleza tardan en sanar más de quince días, pues presenta: "Excoriaciones superficiales y equimosis en cara anterior tercio proximal del muslo izquierdo, en región parietal derecha e izquierda. Limitación de movimientos a nivel coxofemoral derecho. Por RX de cadera, presenta fractura de la cabeza del fémur derecho." (foja 21).

m) Exámenes médicos legal y psicofisiológico practicados a la agraviada ... por facultativos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en los que se concluyó que al momento de ser examinada se encontraba en estado normal y con lesiones de las que por su naturaleza tardan en sanar menos de quince días (fojas 22 y 23).

n) Diligencia de inspección ocular verificada por el agente del Ministerio Público del fuero común en el lugar del evento delictivo, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, dando fe de que sobre la calle Cuarenta y ocho, para los que transitan de norte a sur, en el cruce con la calle Ciento quince, no existe señal alguna de alto; en tanto que sobre la misma calle, pero de sur a norte, antes de cruzar la calle Ciento quince, sí se aprecia una señal de alto de disco, así como a preguntas realizadas por dicha autoridad investigadora a la encargada de la tienda denominada "La unión", que se encuentra en el ángulo sureste del cruce mencionado, manifestó que desde que se pavimentó la calle Cuarenta y ocho no se instaló señal alguna para los que transitan de norte a sur, pero que la calle Ciento quince siempre ha sido de preferencia (foja 26).

ñ) Dictamen de avalúo supletorio emitido por peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en relación con el monto de los daños causados a la motocicleta que conducía el agraviado ... que asciende a la suma de $800.00 (ochocientos pesos) (foja 28).

o) Querella presentada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis por el afectado ... acreditando con la documentación correspondiente la legítima propiedad de la motocicleta marca Yamaha, modelo 1979, con número de motor 15431, número de cuadro 15829, color verde, placas de circulación VO22Z del Estado de Yucatán (foja 34).

q) Documental privada consistente en recibos y facturas por diversos conceptos, exhibidos por el agraviado ... (fojas de la 63 a la 72, de la 82 a la 85, de la 93 a la 96 y de la 106 a la 107).

r) Segunda valoración médica efectuada por peritos forenses adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado en la persona de ... en la que concluyeron: "En base a las características clínicas en el ... con el tratamiento que requirieron y la evolución demostrada, son lesiones que tardaron en sanar más de quince días y se requiere nueva valoración médica por ortopedia, para normar la conducta a seguir." (fojas 115 y 116).

s) Diligencia de careos realizada ante el Juez de la causa, el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, entre el inculpado ... y la querellante ... en la que ambos ratificaron sus respectivas declaraciones ministeriales, agregando el quejoso que antes del accidente, delante de su vehículo no transitaba ningún otro, que estaba vacía la avenida; que como vive en la colonia ... desde hace aproximadamente dos o tres años, transita por el cruce de las calles Cuarenta y ocho y Ciento quince de la colonia Cinco Colonias, por lo menos una vez al mes (foja 163).

t) Diligencia de careos llevada a cabo entre el denunciante ... y el impetrante del amparo ... quienes afirmaron y ratificaron sus respectivas declaraciones ministeriales; a preguntas de la fiscalía, ... respondió que conducía su motocicleta a menos de cuarenta kilómetros por hora, ya que acababa de dar vuelta hacia la calle Ciento quince; que una esquina antes intentó frenar y esquivar el vehículo de su careado, pero no le dio tiempo (foja 164).

u) Tercera valoración médica verificada al agraviado ... por un facultativo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien concluyó que: "... son lesiones que tardaron en sanar más de quince días y dejaron como secuela necrosis avascular y coxartrosis, la cual requiere de reemplazo protésico a corto plazo ..." (foja 175).

Ahora bien, en una parte de los conceptos de violación alega, esencialmente, el quejoso que la sentencia que reclama transgrede en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, porque los elementos que integran la causa penal no reúnen los requisitos de fondo y forma exigidos por dichos numerales, y mucho menos se cumplieron las formalidades del procedimiento, debido a que las constancias procedimentales que obran en autos, son insuficientes para demostrar la plena responsabilidad del peticionario de garantías en la comisión de los delitos que se le imputan (delito culposo que produjo daño en propiedad ajena y lesiones).

No asiste razón al quejoso, ya que como quedó apuntado en párrafos precedentes, las constancias existentes en el sumario acreditan firmemente tanto los elementos constitutivos del delito culposo que produjo lesiones y daño en propiedad ajena que se imputan al inconforme, como la plena responsabilidad penal de éste en su comisión, destacadamente con la imputación firme y directa que en su contra hace la querellante ... (por lo que ve al primer ilícito) y ... (por los dos delitos); con el parte de tránsito signado por el perito de la Secretaría de Protección y Vialidad de esta entidad federativa, relativo al hecho ocurrido el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el que se asentó que la conducta desplegada por el aquí quejoso fue por conducir un automotor con falta de cuidado y reflexión debidos, causando daños en bienes muebles ajenos y alteraciones en la salud de dos personas; concluyendo que el hecho de tránsito se debió a la "falta de precaución al invadir una arteria considerada de preferencia, y ocasionar la colisión" (foja 3); con los exámenes médicos efectuados en la persona de los pasivos por médicos forenses dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en los que se concluyó que al momento de ser examinados se hallaban con lesiones que tardan en sanar más de quince días, por lo que ve a ... y por lo que respecta a ... menos de quince días (fojas de la 21 a la 23); con el dictamen pericial de avalúo supletorio elaborado por la citada dependencia del que se desprende que el peticionario de garantías, por imprevisión y falta de reflexión, causó daños en bienes ajenos (foja 28); con la copia fotostática certificada de la factura que presentó ... para acreditar la propiedad de la motocicleta dañada (foja 34); con la diligencia de inspección ocular practicada por la autoridad investigadora, en la que se describen los daños ocasionados en los vehículos colisionados (fojas 13 y 14); y por último, con la declaración ministerial del quejoso, ratificada en preparatoria, en la que reconoció que el día del evento delictivo (28 de agosto de 1996), cuando conducía su vehículo con dirección de norte a sur sobre la calle Cuarenta y ocho, al llegar al cruce con la calle Ciento quince hizo alto, porque es avenida, cuando de repente fue colisionado en el costado delantero izquierdo por el frente de una motocicleta, de donde se observa que por su falta de precaución y por ausencia de cuidado invadió la arteria de preferencia de dicha avenida, ocasionando que el vehículo que el quejoso conducía fuera colisionado en su parte delantera izquierda por la parte frontal de la motocicleta, conducida por el ofendido ... quien transitaba de oriente a poniente sobre el carril derecho de la calle Ciento quince, en preferencia de paso, llevando como pasajera a ... medios de convicción todos éstos que, concatenados entre sí, revelan sin lugar a dudas la materialidad de la infracción y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.

Sin que sea óbice para arribar a lo anterior, el que el peticionario del amparo alegue en sus motivos de desacuerdo, que la sentencia reclamada es conculcatoria de garantías, porque se le está condenando basándose en un parte de tránsito elaborado por el suboficial ... perito de Tránsito Terrestre de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, sin que esta probanza hubiera sido valorada debidamente por el tribunal ad quem, conforme lo dispone el artículo 149 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de esta entidad federativa, no obstante que la misma carece de una opinión razonada; así como la técnica que se aplicó para llegar a dicha conclusión, además, porque se debieron expresar las circunstancias que le sirvieron de base para emitirlo; así como que dicho peritaje resulta contradictorio, toda vez que en el mismo se concluyó que la responsabilidad del inconforme se derivó por su falta de precaución, lo que ocasionó que invadiera una arteria de preferencia, produciendo el hecho de tránsito de que se trata, asentándose en las conclusiones complementarias que en dicho cruce hay un señalamiento de alto que controla la circulación de los vehículos que transitan sobre la calle que conducía (calle Cuarenta y ocho); sin embargo, en la diligencia de inspección ocular realizada por la autoridad investigadora, se dio fe de que no existe ningún señalamiento de tránsito, de donde se puede colegir que el quejoso no actuó con imprudencia, negligencia o imprevisión pues, contrario a lo que se sostiene este tribunal federal, estima que la Sala Penal responsable para dictar su sentencia condenatoria no se basó únicamente en el parte de tránsito que rindiera el perito adscrito a la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, sino que con el cúmulo probatorio existente en autos, específicamente, con las querellas de ... en el sentido de que en el día y en la hora del evento delictivo circulaban sobre la calle Ciento quince en dirección de oriente a poniente, que al llegar a la confluencia con la calle Cuarenta y ocho fueron colisionados por un vehículo de la marca Chrysler, tipo sedán, color negro, placas de circulación YWB-1506, que transitaba sobre la referida calle Cuarenta y ocho, en dirección de norte a sur; con la diligencia de inspección ocular, en la que se dijo que si bien sobre la calle Cuarenta y ocho (por la que circulaba el quejoso) no existe un señalamiento de alto, de las investigaciones que se realizaron se obtuvo que la calle Ciento quince (por la que circulaban los pasivos del delito) siempre ha sido una arteria de preferencia (foja 26), lo que se corrobora con la propia declaración ministerial del peticionario de garantías, en el sentido de que: "... al llegar al cruce con la calle (115) Ciento quince, realizó su alto, a pesar de que no hay ningún señalamiento de alto de disco, ni del semáforo que regule estos cruzamientos, para ver si venía algún vehículo sobre la calle (115) Ciento quince que es de doble circulación y que iba a cruzar ya que ésta es avenida ..."; lo que permite inferir que por la falta de previsión o de cuidado del aquí quejoso, ocasionó que se produjera el percance automovilístico de que se viene hablando, por lo que con tales probanzas quedó plenamente acreditado el cuerpo del delito culposo que produjo daño en propiedad ajena y lesiones en su comisión, de donde se sigue que fue correcta la determinación del tribunal de alzada en este sentido.

Por otra parte, aun cuando es verdad que de la lectura de dicho dictamen (foja 3 de la causa penal) no se aprecia la relación precisa de todas las operaciones practicadas por el perito y de su resultado, ni las conclusiones que en vista de tales datos se formulan conforme a los principios reales de su ciencia o arte, en términos del artículo 149 del Código de Defensa Social de esta localidad; sin embargo, ello no causa perjuicio al inconforme, habida cuenta que en tratándose de los delitos de daño en propiedad ajena y lesiones producidos por un hecho de tránsito, el dictamen pericial no es el único medio probatorio para demostrar la responsabilidad del sujeto en la comisión de un ilícito imprudencial, en virtud de que diversos medios probatorios pueden ser idóneos para ello, como serían las querellas de ... corroboradas con la propia declaración ministerial del peticionario de garantías y el parte de tránsito que obra en autos, por lo que como ya se vio, para fincar una sentencia condenatoria, la ad quem se apoyó en otros medios de convicción existentes en la indagatoria, la cual se estima legal; tampoco irroga agravio al quejoso el que en el parte de tránsito se hubiere asentado que sobre la calle donde transitaba el quejoso existía un señalamiento de alto, cuando en la diligencia de inspección ocular respectiva se dijo lo contrario debido a que, como ya se precisó en el párrafo que precede, el peticionario de amparo reconoció en su declaración ministerial que transitaba sobre la calle Cuarenta y ocho, y cuando llegó a la Ciento quince, de la colonia Cinco Colonias, realizó su alto obligatorio, precisamente porque se trata de una avenida.

Sobre el particular, cobra aplicación el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, visible en la página 745 del Tomo X, agosto de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"DELITO IMPRUDENCIAL CON MOTIVO DE UN HECHO DE TRÁNSITO. EL DICTAMEN PERICIAL NO ES EL ÚNICO MEDIO PARA DEMOSTRAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).-Una nueva reflexión conduce a este Tribunal Colegiado a apartarse del criterio sostenido en la tesis número TC142062.9PE4 que bajo el rubro: ‘DELITO IMPRUDENCIAL COMETIDO CON MOTIVO DE UN HECHO DE TRÁNSITO. ES NECESARIO EXHIBIR DICTAMEN PERICIAL PARA DEMOSTRAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).’, fue publicada en la página 617, Tomo V, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y siete. Ello obedece a que el artículo 10 del Código de Defensa Social para el Estado de Yucatán, indica que son delitos culposos los que se cometen por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y con los que se cause igual daño que con un delito doloso. Ahora bien, tratándose de los delitos de daño en propiedad ajena y lesiones producidos por un hecho de tránsito, el dictamen pericial no es el único medio probatorio para demostrar la probable responsabilidad de un sujeto en la comisión de un delito imprudencial, en virtud de que diversos medios probatorios pueden ser idóneos para ellos, como sería la declaración de testigos o la inspección ocular, entre otros."

Asimismo, es aplicable la tesis que sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, localizable en la página 1054 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

"DELITO CULPOSO CON MOTIVO DE UN HECHO DE TRÁNSITO. EL DICTAMEN PERICIAL NO ES EL ÚNICO MEDIO IDÓNEO PARA DEMOSTRAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).-Conforme al artículo 6o. del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, el delito culposo es aquel que: ‘... se comete sin intención, por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado ...’. Ahora bien, tratándose de los delitos de daño en las cosas, lesiones y homicidio producidos por un hecho de tránsito, el dictamen pericial no es el único medio probatorio para demostrar la probable responsabilidad de un sujeto en la comisión de un delito culposo, en virtud de que existen otros medios probatorios que pueden resultar idóneos para ese fin, como sería la declaración de testigos o la inspección ocular, entre otros."

Ahora bien, en relación con las penas impuestas, este tribunal federal estima que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que para su imposición se tomaron en consideración las circunstancias personales del activo del delito y exteriores de ejecución del mismo; que éste reportaba una culpabilidad social superior a la mínima, sin llegar al punto equidistante entre la mínima y la media, e imponiéndole, en consecuencia, la pena privativa de libertad de seis meses de prisión y multa de ocho veces el salario mínimo vigente en la época de los hechos (1996) equivalente a $152.08 (ciento cincuenta y dos pesos con ocho centavos) o, en su defecto, ocho días más de reclusión, a menos que acreditara que no puede pagar la multa, al que previo estudio de la solicitud se le sustituiría a razón de una jornada de trabajo por cada dos días de multa, o los ocho días más de reclusión si se negara a ello; condena que compurgará a partir del día en que se presente a cumplirla o se logre su reaprehensión y detención, determinando la Sala Penal responsable que se le deberá descontar el tiempo que estuvo preso antes de obtener el beneficio de libertad caucional; condenándosele al pago de la suma de $5,723.17 (cinco mil setecientos veintitrés pesos con diecisiete centavos), por concepto de reparación del daño, como resultado del delito culposo que produjo lesiones, y la cantidad de $800.00 (ochocientos pesos) por lo que ve al delito culposo que produjo daño en propiedad ajena.

También actuó con apego a derecho la ad quem, al otorgar al sentenciado el beneficio de la conmutación de la pena privativa de libertad que le fuera impuesta (previo pago de la multa de $600.00 -seiscientos pesos- y de la reparación del daño), a que se refiere el artículo 89 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, anterior al vigente, debido a que, en la especie, se reúnen los requisitos que exige para su concesión el citado precepto legal, entre ellos, los consistentes en que el procesado sea delincuente primario, que no revele gran peligrosidad y que la sanción privativa de libertad no exceda de dos años; por lo que en tales circunstancias resulta válido concluir que la concesión del beneficio de mérito es favorable para el sentenciado desde cualquier punto de vista, y no le irroga perjuicio alguno al no ser obligatorio acogerse a él.

Así las cosas, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer por el peticionario de garantías, debe concluirse que la sentencia reclamada no vulnera en perjuicio del quejoso los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se funda y motiva correctamente y, sin que se advierta queja deficiente que suplir a su favor, en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República procede negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 77, 78, 158, 184, 190 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que integran los Magistrados Paulino López Millán, Luisa García Romero y Pablo Jesús Hernández Moreno, siendo ponente y presidenta la segunda de los nombrados.