AMPARO DIRECTO 9683/98. SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Fecha: 05-Ago-1996
Considerando
TERCERO.-Los anteriores conceptos de violación son, inoperantes el primero, infundado el segundo y parcialmente fundado el tercero.
El primer concepto de violación es inoperante porque no se combaten todas las consideraciones en que la autoridad responsable se apoyó para pronunciarse sobre la acción principal, pues el quejoso sólo se concreta a impugnar la determinación adoptada por aquélla al valorar las pruebas ofrecidas en el procedimiento laboral, arguyendo que no las valoró a verdad sabida y buena fe guardada; así alega que:
a) El análisis que hizo del acta administrativa instrumentada al actor el ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, es incorrecta porque contrario a lo que dicha responsable consideró, el demandante fue citado a la formulación del acta, lo cual quedó acreditado con la confesional del accionante al absolver la sexta posición, y además, en el oficio del siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, se le notificó que tenía derecho a presentar testigos de descargo a pruebas, y que por tanto no se le dejó en estado de indefensión.
b) La razón que dio la Sala responsable para negarle valor al testimonio de las personas que intervinieron en el acta administrativa es incorrecta, porque si bien es cierto que no les constaron directamente los hechos imputados al actor, también es verdad que fueron acreditados con las testimoniales de las alumnas Cecilia Rosas Orbe y Yésika Patiño Mora.
c) Tampoco es correcta la valoración que hizo del escrito del tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, suscrito por las mencionadas alumnas ya que Cecilia Rosas Orbe, reconoció el contenido y la firma de dicho documento y por tanto reconoció los hechos ahí asentados, y que Yésika Rosas Orbe no se refirió al escrito del tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, como mal apreció la Sala, sino al de veintidós de mayo de ese año; que además esta última al desahogarse su testimonial reconoció como suya la firma que aparece al calce del documento del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis.
d) La responsable no sólo valora indebidamente las pruebas del demandado sino también las del actor, sólo que eso favorece a éste y perjudica a aquél, porque respecto de los formatos de autorización de práctica de campo al Santuario de la Mariposa Monarca, si bien es cierto que están firmados por los padres de familia de diversos alumnos, y fueron ratificados, no por ello debe considerarse que el profesor tenía la autorización para dicha práctica, pues los formatos no contienen sello de la Secretaría de Educación Pública, ni firma de la directora del plantel, por lo que carecen de valor.
e) Tampoco es correcto el valor que le dio al escrito que obra a fojas ochenta y cinco del expediente laboral, porque el mismo fue objetado en cuanto a autenticidad de contenido y firma, sin que hubiera sido perfeccionado mediante la ratificación respectiva que al efecto propuso el oferente.
f) Las demás pruebas del actor no le benefician para desvirtuar los hechos imputados, ya que no presentó ningún escrito en el que constara la autorización para la práctica de campo mencionada, ni que contradijera el hecho de que exigía a los alumnos ir a dicha práctica para aumentar sus calificaciones, y el relativo a que pidió a Cecilia Rosas Orbe y Yésika Patiño Mora, botellas de whisky para aumentar sus calificaciones en los exámenes.
Sin embargo, el quejoso pasa por alto que la Sala responsable al considerar que el cese del actor fue injustificado no sólo se apoyó en las razones que expuso al desestimar las pruebas ofrecidas en el juicio laboral, sino que consideró también que el cese era injustificado porque el demandado lo hizo unilateralmente, no obstante que estaba obligado a solicitar la autorización respectiva al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Expresamente la Sala determinó: "Por otra parte el titular demandado no cumplió con lo señalado en el artículo 46 fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que de manera unilateral cesó al hoy actor sin acreditar en el presente juicio la causal de los efectos del nombramiento, omitiendo cumplir con el precepto referido, al cesar unilateralmente al hoy actor del puesto de profesor, asociado ‘C’ en la especialidad de biología y química, tomando en consideración, que el titular de la Secretaría de Educación Pública dependiente del Ejecutivo carece de facultades para cesar a sus trabajadores de manera unilateral, sino que debe demandar el cese ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje siendo aplicable en la especie la tesis jurisprudencial 46/97 que al rubro dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO, NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564 COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO) ...’.-Dadas las anteriores razones y motivos es de considerarse que el cese del que fue objeto el hoy actor, es injustificado ...".
Consideración que por sí sola sustenta al laudo impugnado ya que la tesis jurisprudencial invocada por la responsable en esencia establece que cuando el titular de la dependencia burocrática del Ejecutivo estima que alguno de sus servidores incurrió en una causal de cese, debe promover demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para que éste decida en un laudo si se demostró o no la causal respectiva, pero que si el titular dicta el cese por sí y ante sí, éste será injustificado si lo demanda el empleado.
Por tanto, al no ser combatida y destruida esta consideración en que la responsable se apoyó para resolver en la forma en que lo hizo, la misma debe seguir rigiendo el sentido del laudo impugnado; de ahí la inoperancia del concepto de violación que se analiza.
Al caso, resulta aplicable la tesis jurisprudencial sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número ochenta y tres, en la página sesenta y uno, del Tomo V, Materia del Trabajo, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, y que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."
En una parte del segundo concepto de violación aduce el quejoso que la condena al pago de la prima vacacional es ilegal, porque para acceder a ella es necesario el disfrute de las vacaciones en los términos del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que en el caso el actor no laboró desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, por tanto no disfrutó de vacaciones, y consecuentemente tampoco tiene derecho al pago de la aludida prestación.
Es infundado lo anterior, en virtud de que el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece como prestación de carácter autónomo en favor del trabajador, el disfrute de una prima vacacional sobre su salario en el periodo de vacaciones; por tanto, si éstas no se disfrutan por causas imputables al patrón y procede la reinstalación demandada, ésta tendrá como efecto restituir al trabajador en sus derechos como si la relación de trabajo no se hubiera interrumpido, y por ende la condena debe comprender el pago de la prima vacacional que el empleado hubiera recibido de no haberse roto la relación laboral.
El anterior criterio fue sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis que aparece publicada en la página cuatrocientos ochenta y cuatro del Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"PRIMA VACACIONAL. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO PROCEDE SU PAGO CUANDO SE CONDENA A LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.-La condena a la reinstalación por despido injustificado en un juicio laboral tiene el efecto de restituir al trabajador en sus derechos como si la relación laboral nunca se hubiera interrumpido. El artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece como prestación de carácter autónomo el disfrutar de una prima vacacional de un 30% (treinta por ciento) sobre su salario en el periodo en que disfruten de vacaciones los trabajadores. Ahora bien, si las vacaciones no fueren disfrutadas por causa imputable al patrón, resulta claro que la condena debe abarcar la prima vacacional que el trabajador hubiere recibido de no haberse roto la relación laboral."
Atento a lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte la tesis que el quejoso invoca, de rubro "PRIMA VACACIONAL A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO NO PROCEDE SU PAGO CUANDO NO SE DISFRUTAN LAS VACACIONES.", la cual fue sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y que se halla publicada en la página doscientos ochenta y tres del Tomo XIII, enero de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.
Similar criterio procede respecto de lo alegado en otra parte del mismo concepto de violación, tocante a que es ilegal la condena al pago de aguinaldo por todo el año de mil novecientos noventa y seis y los años subsecuentes, porque el actor no laboró desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, únicamente tiene derecho a la parte proporcional de ese año.
Es así, porque la relación laboral entre el actor y el demandado se interrumpió por causas imputables a este último, ya que el cese impuesto a aquél resultó injustificado, y por ende, la relación laboral ha de entenderse continuada en los mismos términos y condiciones en que se venía prestando, como si nunca se hubiera interrumpido, y en tales circunstancias, al haberse demandado la reinstalación y resultar ésta procedente, procedía también condenar al pago del aguinaldo en los términos en que lo hizo la autoridad responsable, por lo que su actuación se halla ajustada a derecho.
Viene al caso citar la tesis de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en las páginas veinticinco y veintiséis, del tomo de sus precedentes de mil novecientos sesenta y nueve a mil novecientos ochenta y seis, que a la letra dice:
"AGUINALDO, PAGO DEL, EN CASO DE REINSTALACIÓN, POR EL TIEMPO QUE DURE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO LABORAL.-Si un trabajador demanda la reinstalación y el patrón no acredita la causa justificada de la rescisión, la relación laboral se entiende continuada en los términos y condiciones convenidos como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; de ahí que el trabajador tiene derecho al pago de aguinaldo durante el periodo comprendido entre la fecha de la injustificada rescisión de su contrato y aquella en que fuere materialmente reinstalado."
Por tanto, la tesis invocada por el quejoso, de rubro "VACACIONES. FORMA DE DETERMINARLAS.", sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y que aparece publicada en la página doscientos noventa y cuatro, Sexta Parte, Volumen ciento cuarenta y cinco-ciento cincuenta, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, no es aplicable en este caso, porque independientemente de que contempla otro supuesto, como es la forma de determinar el número de días que deben disfrutarse por vacaciones, el hecho de que ahí se sustente de manera aislada que el aguinaldo (y otros conceptos) debe pagarse proporcionalmente al tiempo laborado; se insiste, cuando la ruptura de la relación de trabajo es por causa imputable al patrón, y se demandó la reinstalación, el pago de dicha prestación, o sea, del aguinaldo, procede, conforme a la invocada tesis de la Cuarta Sala, en los términos decretados por la autoridad responsable.