AMPARO DIRECTO 9683/98. SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9683/98. SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Fecha: 05-Ago-1996

El Tercer Concepto De Violación Es Parcialmente Fundado

Lo es, porque en la parte en la que se alega que el segundo punto resolutivo del laudo impugnado no es acorde con el considerando tercero del mismo, ya que en éste determina que el concepto denominado quinquenio se encuentra integrado al salario en base al cual establece la condena al pago de salarios caídos, y que en el señalado resolutivo decreta de manera independiente el pago de dicho concepto; resulta infundado, pues de la lectura acuciosa del laudo reclamado y en especial del considerando tercero, no se advierte que la autoridad responsable hubiera considerado que el concepto quinquenio se hallara integrado al salario de dos mil ciento veinticuatro pesos con sesenta y un centavos que tomó como base para cuantificar los salarios caídos; por el contrario, al decretar que el cese había sido injustificado condenó, además de la reinstalación y de otras prestaciones inherentes a la misma, al "pago de salarios vencidos, de incrementos, el pago de quinquenios, los cuales le deberá cumplir y pagar a partir de la fecha del cese, que fue precisamente el 5 de agosto de 1996 ..."; pero en ninguna parte consta que la Sala hubiera considerado que la aludida prestación integraba el salario; por lo que la condena decretada al pago de la misma, establecida de manera independiente de los salarios caídos en el segundo punto resolutivo resulta congruente con las consideraciones del laudo reclamado.

En cambio, la incongruencia de que se duele el quejoso sí se da en tanto que la autoridad responsable al referirse a los conceptos ayuda de despensa y material didáctico, determinó en el considerando tercero, que las mismas integraban el salario referido (dos mil ciento veinticuatro pesos con sesenta y un centavos mensuales), mientras que en el resolutivo segundo estableció que se condenaba al pago (entre otras prestaciones) de salarios caídos, ayuda de despensa y material didáctico a partir del cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, y hasta que se cumplimentara el fallo; lo cual incuestionablemente resulta violatorio del principio de claridad y congruencia previsto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria y por ende, de las garantías individuales del quejoso, ya que por un lado señala que los aludidos conceptos forman parte integrante del salario con el que cuantificó los salarios caídos, y por otra, condena al pago tanto de estos salarios como de aquellas prestaciones.

También asiste razón al quejoso en lo que alega de que la condena al pago de salarios caídos a partir del cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, es ilegal porque con el recibo de pago que el actor exhibió a fojas cuarenta del expediente laboral se advierte que se le pagaron salarios del dieciséis de julio al quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, y que en todo caso, la condena debe comprender a partir del dieciséis de agosto del año citado.

En efecto, consta en el mencionado recibo ofrecido por el actor con el número siete, inciso a), y que la parte demandada hizo suyo (fojas ciento veinticinco), que aquél recibió el pago de sus salarios por el periodo del dieciséis de julio al quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, por tanto, aunque la responsable haya determinado que el cese ocurrió el cinco de agosto de ese año, no podía válidamente condenar al pago de los salarios caídos a partir de esa fecha, dado que el ahora tercero perjudicado ya se encuentra cubierto de sus salarios hasta el quince de agosto; de ahí que como bien alega el quejoso, la condena al pago de los salarios vencidos debió establecerla a partir del dieciséis de ese mes; luego al no haberlo decretado así la autoridad responsable violó garantías en perjuicio del quejoso por inexacta aplicación del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.

En consecuencia, se debe conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro, en el que se pronuncie de manera clara y congruente respecto de las prestaciones ayuda de despensa y material didáctico, y conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, la condena al pago de salarios caídos la decrete a partir del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, debiendo reiterar las condenas y absoluciones ya establecidas que no son materia de la concesión.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República; 44, 46, 77, 158, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve.

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al secretario de Educación Pública contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el juicio laboral número 16636/96, seguido por Jorge M. Segura Santos en contra del quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Idalia Peña Cristo, Fernando Andrés Ortiz Cruz y María Edith Cervantes Ortiz, habiendo sido relatora la última de los nombrados.