AMPARO DIRECTO 16373/2004. EUFRASIA PÉREZ PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 16373/2004. EUFRASIA PÉREZ PÉREZ.

Fecha: 06-Ene-1997

Es Fundado Pero Inoperante El Argumento Esgrimido

Es fundado el concepto de violación en cuanto a que la autoridad laboral en el considerando segundo, al fijar la litis señaló como domicilio del inmueble en cuestión el ubicado en "calle Nellie Campo Bello número 129, edificio Tzotzil, departamento 608, TPH6, colonia Carola, Delegación Álvaro Obregón, México, Distrito Federal, C.P. 01180"; sin embargo, esa circunstancia es insuficiente para conceder el amparo, en razón de que se trata de un punto de carácter exclusivamente enunciativo y, en todo caso, lo que pudiera causarle agravios serían los razonamientos que rigen el laudo, de los que se observa que la autoridad se refirió al domicilio en el que se ubica el inmueble cuestionado, señalado por las partes "Avenida Tláhuac No. 4895, Fracc. B. Vivienda 76, Niv. 1, colonia Santiago Tulyehuyalco (sic)"; de ahí que al analizarse correctamente la cuestión controvertida, resulta ocioso el otorgamiento de la protección constitucional para que se fije nuevamente la litis, de ahí lo inoperante del concepto de violación.

Ilustra esta determinación, por identidad jurídica, la tesis aislada sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página treinta y cinco, tomo 205-216, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos rubro y contenido son de este tenor:

"LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO. La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos."

En cambio, es fundado el concepto de violación en el que la impetrante discute que en el considerando tercero y resolutivo segundo del laudo, la responsable al señalar el domicilio omitió precisar el código postal y la delegación a que corresponde el inmueble cuestionado.

Es fundado el concepto de violación, ya que de la lectura del laudo se advierte que la Junta responsable en el considerando tercero (folio cuarenta y cinco) y resolutivo segundo (folio cuarenta y cinco y cuarenta y seis), fue omisa en señalar la delegación y el código postal a que pertenece el bien inmueble cuestionado, ubicado en "Avenida Tláhuac No. 4895, Fracc. B, vivienda 76, Niv. 1, colonia Santiago Tulyehualco", omisión que se traduce en violación de garantías, porque al presentarse la demanda laboral se especificó que esos datos correspondían al inmueble ubicado en Avenida Tláhuac No. 4895, Fracc. B, vivienda 76, Niv.1, Col. Santiago Tulyehualco, C.P. 03080, Del. Xochimilco, en esta ciudad.

También son fundados los argumentos esgrimidos en el segundo concepto de violación en los que se alega violación de garantías individuales al contravenir la responsable lo establecido por el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya que absolvió al instituto demandado de la prestación reclamada en el inciso b) del capítulo correspondiente, relativo a la adjudicación y escrituración a nombre de la actora de la vivienda objeto del crédito que en vida fue otorgado a Pedro Pérez Pérez, cuando dicho numeral establece que corresponde al referido instituto realizar la citada adjudicación en favor de la persona que previamente haya sido designada legítima beneficiaria por el trabajador.

Con el fin de evidenciar lo fundado del argumento que se hace valer, este Tribunal Colegiado estima conveniente dejar sentado que la acción principal intentada por Eufrasia Pérez Pérez en el juicio laboral 500/2002, fue en el sentido de que la autoridad la declarara como única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral de su extinto hijo Pedro Pérez Pérez, así como que el instituto demandado reconociera dicha declaración de beneficiaria (inciso a); además, en el inciso b) del capítulo correspondiente reclamó la liberación y escrituración en favor de la actora del crédito para vivienda número 0999044212, que le fue otorgado al extinto trabajador y, como consecuencia, la adjudicación a su favor de la vivienda ubicada en Avenida Tláhuac número 4895, fraccionamiento B, vivienda 76, nivel 1, colonia Santiago Tulyehualco, C.P. 03080, Delegación Xochimilco, en esta ciudad.

Seguido el procedimiento especial, la Junta responsable dictó el laudo impugnado en el que designó a la actora como legítima beneficiaria de los derechos laborales reclamados y como consecuencia de tal declaratoria la autoridad condenó al instituto demandado a reconocer la declaración de beneficiario, en términos de esa resolución y, por ende, a la liberación en beneficio de dicha beneficiaria del crédito que se otorgó al fallecido trabajador, para obtener la vivienda ubicada en el mencionado domicilio, que se adquirió con el crédito habitacional correspondiente, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51 de la ley del instituto demandado.

No obstante lo anterior, la autoridad absolvió al instituto, hoy tercero perjudicado, de la reclamación consistente en la adjudicación del inmueble en cita y es aquí donde radica lo ilegal de la resolución reclamada.

En el caso a estudio se tiene en cuenta que la prestación reclamada deriva de un derecho laboral, ya que el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es obligación de los patrones proporcionar habitación a sus trabajadores, obligación que es satisfecha mediante las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las cuales son administradas por el instituto; este organismo sustituye a los patrones en el cumplimiento de dicha obligación mediante el establecimiento de un sistema de financiamiento que permite otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad sus habitaciones; el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo establece quiénes son los beneficiarios legales de los trabajadores; además, en el capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, específicamente en los artículos 136, 137 y 152, se prevé lo siguiente:

"Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio."

"Artículo 137. El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos."

"Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo."