Considerando
CUARTO.-El amparista aduce en el concepto de violación que se le condenó al pago de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda ********** omitiendo realizarse un estudio integral de las acciones deducidas, en relación con la contestación de la demanda y las pruebas aportadas por las partes; alude que de la contestación a la demanda puede apreciarse que no existe fundamento legal que obligue al demandado ********** a entregar recursos por cuenta y orden del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en virtud de que los mismos fueron transferidos por dicho instituto para el financiamiento de la pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social al actor.
Expone el quejoso que la responsable no tomó en consideración la excepción de falta de acción y derecho señalada, es decir, la improcedencia del pago reclamado al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que la condena constituye un acto violatorio de garantías.
Señala el impetrante que la Junta se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 32/2006; pero dice que para que sea aplicable este criterio se requiere impugnación previa del trabajador afectado mediante amparo indirecto, respecto de la aplicabilidad del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo que sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 18/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, página quinientos ochenta y nueve, con el rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.". Adiciona que del referido precedente se desprende que el trabajador que haya obtenido una pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social deberá impugnar, dentro de los quince días siguientes a partir de la fecha en que haya elegido acogerse al régimen de pensiones previsto por la Ley del Seguro Social, vigente hasta al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la aplicabilidad del citado artículo octavo transitorio y, en caso contrario, tenerse por consentido el acto derivado, consistente en la transferencia de sus recursos de vivienda al Gobierno Federal para el financiamiento de su pensión, por lo que la tesis invocada por la responsable en la que apoyó su determinación resulta inaplicable, puesto que la declaratoria de inconstitucionalidad sólo se ajusta a aquellos trabajadores que hayan impugnado el citado artículo transitorio de la forma que apuntó, pero al no haberlo hecho así el hoy tercero perjudicado, se entiende que se emitió un laudo incongruente.
Solicita la aplicación de la tesis aislada, sin número, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero-junio de mil novecientos noventa, página doscientos ochenta, que lleva por rubro: "LAUDOS DICTADOS A VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA, TAMBIÉN DEBEN SER MOTIVADOS Y FUNDADOS."; la jurisprudencia V.2o. J/74, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número sesenta y ocho, agosto de mil novecientos noventa y tres, página setenta y seis, con la voz: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."; y la tesis aislada, sin número, propuesta por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero-junio de mil novecientos noventa, página doscientos setenta y nueve, con el título: "LAUDO INCONGRUENTE. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS."
