AMPARO DIRECTO 410/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 410/2009. **********.

Fecha: 06-Ene-1997

Son Infundados Los Argumentos

De los antecedentes del asunto se destaca que ********** reclamó a ********** el reconocimiento de que le fueron transferidos para su administración los recursos destinados por concepto de retiro del régimen SAR 92 y de que recibió y administró los recursos por concepto de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. También solicitó la entrega de los fondos de vivienda denominados en la subcuenta de "Tu ahorro para la vivienda" como "Infonavit 1997".

********** al contestar la demanda dijo que era cierto que se le transfirieron para su administración los recursos correspondientes a las subcuentas SAR 92 y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (régimen 97) y que había entregado los recursos acumulados en la cuenta por concepto de "Vivienda 92", no así los de la subcuenta de "Vivienda régimen 97". Señaló que era improcedente la entrega al actor de los fondos de vivienda "Infonavit 1997", pues nunca administró dichos fondos, sino que únicamente los registró e individualizó, además, que de conformidad con el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores, los fondos reclamados fueron transferidos por el Infonavit para el financiamiento al Gobierno Federal, el primero de julio de dos mil seis.

La Junta condenó a la ********** a pagar al actor los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, y rendimientos que se tuvieran constituidos en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, previa trasferencia que haga el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para que la ********** demandada, esté en posibilidad de entregarlos.

Dicha resolución resulta legal, en virtud de que, al margen de las omisiones en que pudo haber incurrido la Junta, la determinación a la que llegó encuentra su fundamento en la parte final del contenido de la jurisprudencia P./J. 33/98, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, julio de mil novecientos noventa y ocho, Materias Constitucional y Laboral, página veintiséis, de rubro y texto siguientes:

"INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL.-El texto de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente quince días después de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos), modificó sustancialmente la obligación de los patrones que el texto anterior del propio dispositivo establecía de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, pues dispone que aquéllos deben constituir depósitos a favor de éstos para que adquieran las viviendas en propiedad y establece un sistema de financiamiento que permite otorgarles un crédito barato y suficiente; además, prevé la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Por tanto, si son cosas distintas, el instituto, que administra los recursos del fondo, y éste, que es un patrimonio de los trabajadores unificado al solo fin de otorgar créditos baratos y suficientes para la adquisición de viviendas en propiedad, ha de concluirse que la reforma en examen no viola el precepto constitucional citado, como tampoco lo transgrede al establecer que si los trabajadores no hacen uso del crédito para adquirir viviendas puedan retirar los fondos de su propiedad, o bien, optar porque se acumulen a su fondo de pensiones, pues con ello sólo se reconoce que esos depósitos son propiedad del trabajador y pueden disponer de ellos. Así mismo, el que se establezca que las aportaciones se entreguen a entidades receptoras, generalmente instituciones bancarias, que manejen el fondo de vivienda separado del fondo de pensiones, tampoco contraría el texto constitucional, porque esas entidades actúan por cuenta y orden del instituto, lográndose un saneamiento en las finanzas de éste porque en lugar de que el Estado subsidie el rubro, se invierte el capital de lo recaudado y se generan intereses a favor de cada trabajador."

En esa tesitura, si la transferencia de los fondos de vivienda a la ********** fue materia de la condena impuesta al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, a su vez, la entrega de esos fondos al actor constituyó la condena del quejoso, resultó correcto el proceder de la responsable, en virtud de que dicha transferencia a la administradora (tal como se desprende del texto del criterio jurisprudencial transcrito) únicamente es para el efecto de que se generen intereses a favor del trabajador; de ahí que devenga infundado lo que argumenta el impetrante en el sentido de que la Junta no tomó en cuenta las excepciones que hizo valer, en el sentido de que no podía ser condenado a la entrega del fondo de vivienda al trabajador, por no encontrar sustento legal alguno la reclamación de que se trata.

Por los motivos de consideración expuestos, es que no aplican las tesis aisladas y jurisprudencias que solicita el quejoso.

También invoca el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con la voz: "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.", no obstante, este tribunal no se puede pronunciar sobre su aplicación, pues el quejoso no proporcionó el número concerniente, lo que imposibilita para verificar su existencia en términos de artículo 196 de Ley de Amparo y, en consecuencia, a pronunciarse sobre su aplicación o no al caso concreto.

En otro contexto, de conformidad con los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben resolver las prestaciones de índole laboral que les sean sometidas, sin que se advierta prohibición en el sentido de que no podrán pronunciarse en el caso de que la reclamación derive de preceptos que han sido declarados inconstitucionales por el Máximo Tribunal o las Salas que lo integran.

El artículo 192 de Ley de Amparo reza que la jurisprudencia que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas entratándose de la que decrete el Pleno y, además, para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. De lo que se desprende que fue voluntad del legislador que los criterios que emitiera la cabeza del Poder Judicial de la Federación fueren obligatorios para los tribunales de trabajo cuando se ajustan al caso concreto, dados los elementos de la controversia. De ese modo, de acuerdo con el artículo mencionado, resulta de aplicación irrestricta para los tribunales laborales, la jurisprudencia emitida sobre inconstitucionalidad de leyes, sin que ello les involucre competencia para resolver este tipo de casos, sino la sola observancia de lo ya resuelto por el órgano interprete de la Constitución.

La jurisprudencia en la que se fundó la responsable para resolver es la 2a./J. 32/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de dos mil seis, página doscientos cincuenta y dos, que lleva por rubro y contenido los siguientes:

"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión."

Del criterio se destaca que el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reformó la ley relativa, transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, no asiste razón al impetrante en lo que toca a que la jurisprudencia 2a./J. 32/2006 (antes transcrita), para que sea utilizable, se requiere la impugnación previa del trabajador mediante el juicio de amparo indirecto; ello es así, ya que, contrario a su manifestación, el uso del citado criterio no está limitado a esa vía pues, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Amparo, al ser jurisprudencia que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de observancia obligatoria para la Junta responsable, máxime que la misma concerta con la litis principal, ya que en el caso se reclamó la entrega de los fondos de vivienda denominados en la subcuenta de vivienda "Tu ahorro para la vivienda" como "Infonavit 1997"; en segundo lugar, porque del contenido del citado criterio no se desprende que sólo sea ajustable cuando se instaure el juicio de amparo indirecto; de lo anterior se advierte que no se vulneraron las reglas del juicio de amparo, pues la Junta no estudió la inconstitucionalidad de la ley, sino que aplicó correctamente en el laudo, la jurisprudencia que le es obligatoria.

Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el amparo directo 91/2009, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil nueve.

En ese contexto, este tribunal sostiene que, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para los tribunales de trabajo; entonces, si en una demanda laboral se reclaman prestaciones derivadas de un precepto que ha sido declarado inconstitucional por el Máximo Tribunal, la Junta, al emitir su laudo, tiene que aplicar la jurisprudencia relativa, sin que ello implique que se infrinjan las reglas del juicio de amparo, ya que el citado precepto 192 no restringe el empleo a las autoridades de trabajo cuando en los criterios emitidos se trate la inconstitucionalidad de leyes.