AMPARO DIRECTO 84/98. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Fecha: 18-Feb-1997
Considerando
SEXTO.-Se procede a analizar en primer término el concepto de violación que esgrimen los apoderados de la parte quejosa, y que se refiere a una violación procesal, pues de ser fundada ésta, haría innecesario el estudio de los restantes que giran en torno a violaciones cometidas en el propio laudo.
La peticionaria del amparo, aduce en esencia: que le causa agravio el hecho de que la responsable le haya negado indebidamente valor probatorio a la prueba de inspección que ofreció como parte demandada, habiendo aducido que: "... el actuario que la practicó Lic. Javier Campa Lemus, adscrito a la Secretaría Auxiliar de Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, incumplió lo dispuesto por el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, pues como puede advertirse del acta relativa (foja 32), a más de que no precisa de qué medios se valió para cerciorarse de que en el domicilio en el que la llevó a cabo era el mismo señalado por la oferente para el desahogo de la probanza, en forma alguna precisa qué documentación requirió a la persona con quien entendió la diligencia, y qué documentación le fue exhibida, especificando de qué periodo fue ésta, las fechas de cada documento, el número de éstos y qué datos fundamentales aparecían en los mismos, ni aun detalló de qué elementos partió para considerar como ciertos los extremos que pretendió probar el oferente con dicha prueba, omitiendo señalar con toda precisión y como era menester si toda y cada una de esa documentación que tuvo a la vista, se encontraba firmada por todos y cada uno de los actores. Por otra parte y pese a que con el resultado de la inspección se le dio vista a la demandada por el término de tres días, según proveído de 18 de febrero de 1997 (foja 40), el que le fue notificado a su apoderado legal Lic. Víctor Manuel Ruiz Rodríguez, la demandada no se inconformó con el desahogo de la prueba, deduciéndose de la omisión a la vista que se le dio del desahogo de la inspección, su consentimiento tácito a la forma en que se desahogó dicha prueba a la que no se le concede eficacia demostrativa, al ser aplicable al caso el criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 567 y 568 del Tomo de Precedentes que no han integrado Jurisprudencia, criterio que comparte el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en su resolución dictada en el amparo D-389/97 de fecha 27 de agosto de 1997, y que literalmente dice: ‘PRUEBAS, VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO EN LA RECEPCIÓN DE LAS, QUE DEBEN REPUTARSE COMO CONSENTIDAS.-Si la Junta manda dar vista a las partes por el término de tres días, con el resultado de la diligencia en que se recibió la prueba y esas partes no hacen manifestación alguna dentro del propio término, debe reputarse que su silencio constituye un consentimiento con cualquiera violación que en relación con esa prueba, se hubiera cometido.’", toda vez que si bien el desahogo de tal probanza no se ajusta a lo establecido por la ley, ello no es una actuación cuyas deficiencias le son imputables a la aquí quejosa, dado que el actuario es una autoridad que forma parte de la responsable, que conforme a lo previsto por el artículo 829 de la ley laboral, el actuario en el desahogo de la prueba de inspección deberá ceñirse estrictamente a lo ordenado por la Junta, si el funcionario no se apega a lo ordenado o no desahoga la diligencia en términos legales, ello no es imputable a las partes, por más que éstas no hubieran hecho manifestación alguna respecto al desahogo de la prueba, y al ser así, es claro que resulta equivocado que la propia Junta no respete el resultado de sus propias instrucciones giradas al actuario para que desahogara la citada prueba; que por tanto, al no haberse desahogado la prueba de que se trata en términos de ley, ello implica una defectuosa recepción del mencionado medio de convicción que se configura en una violación al procedimiento prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, puesto que tal prueba no se recibió conforme a la ley, trascendiendo dicha violación al resultado del fallo, pues al negarle valor probatorio a sus propias actuaciones, le impidió a la quejosa acreditar las excepciones que oportunamente opuso y su carga probatoria de pago de prestaciones y monto del salario del actor que la responsable le impuso en el juicio, quedando así en indefensión total frente a la responsable.
Los hechos en que la peticionaria de garantías apoya la violación procesal, se encuentran previstos como tal en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, por lo que a fin de determinar si existe o no la citada violación procesal, es necesario realizar una reseña de las constancias que dieron motivo al acto reclamado, siendo éstas las siguientes.
Por escrito de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, Guillermo Montiel Jaime, Rómulo Rosales Mendoza, Sebastián Pérez Velázquez y Alfredo Martínez Pérez, a través de su apoderado Salvador Vázquez Galván, demandaron de la aquí quejosa, el pago y cumplimiento de las prestaciones relativas a la cantidad de doce mil pesos para cada uno por concepto de aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y cinco, en términos de la cláusula 355 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México; la suma de nueve mil pesos para cada uno de los actores por vacaciones correspondientes al año de mil novecientos noventa y cinco, en términos de las cláusulas 58 y 59 del referido pacto contractual; la erogación de dos mil setecientos pesos por concepto de prima vacacional relativo al año señalado y conforme a la cláusula 59, fracción III del contrato colectivo en comento; y, la suma de treinta y dos mil ochocientos cincuenta pesos para cada uno de los trabajadores, por concepto de fondo de ahorro relativo al año indicado y en términos de la cláusula 354 del multimencionado contrato colectivo de trabajo.
Para apoyar la petición de las prestaciones aludidas, señalaron, en esencia, que Guillermo Montiel Jaime y Rómulo Rosales Mendoza empezaron a prestar sus servicios para la aquí quejosa desde el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres, con la categoría de inspectores de primera; Sebastián Pérez Velázquez, a partir del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, también con la categoría de inspector de primera; Alfredo Martínez Pérez, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, como inspector de primera; que a pesar de que laboraron con responsabilidad durante todo el año de mil novecientos noventa y cinco, la aquí inconforme dejó de cubrirles las prestaciones relativas al pago de cuarenta días de aguinaldo, treinta días de vacaciones, treinta por ciento de prima vacacional sobre el importe de treinta días de vacaciones, así como el treinta por ciento del fondo de ahorro, todo ello, en términos de las cláusulas 58, 59, 354 y 355 del contrato colectivo de trabajo multirreferido; que dichos actores percibieron por la prestación de sus servicios a la demandada, un salario diario por la cantidad de trescientos pesos durante el periodo de enero a diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
El veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la responsable tuvo por admitida la demanda laboral de que se trata, señaló las nueve horas del día veintiocho de octubre del citado año para que tuviera lugar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; se ordenó emplazar a la demandada con el apercibimiento que de no presentarse a la audiencia de ley se le tendría por inconforme con todo arreglo; que lo anterior fue cumplimentado por el diligenciario de la adscripción mediante de diligencia de dos de octubre de mil novecientos noventa y seis.
En el periodo de demanda y excepciones, la parte actora ratificó su escrito inicial de demanda, la demandada dio contestación a la misma, y expresó respecto de las prestaciones reclamadas consistentes en el aguinaldo y fondo de ahorro correspondientes al año de mil novecientos noventa y cinco, que oponía la excepción de pago, porque las mismas ya las había cubierto; que en relación a las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, eran improcedentes y oponía la excepción de oscuridad porque la parte actora no da pauta para determinar cuál es el ciclo vacacional que reclama, pues el patrón tiene seis meses después de cumplido el año de servicios para hacer el pago de esa prestación.
En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte demandada, por conducto de sus apoderados, anunció entre otras la siguiente: "2. La inspección que deberá practicarse por medio de exhorto y a través de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con domicilio en Doctor Andrade número 45 colonia Doctores en el Distrito Federal, debiéndose desahogar en la gerencia jurídico-laboral de mi representada ubicada en Avenida Jesús García Corona número 140 piso 5o. de la colonia Buenavista en la Ciudad de México, D.F., por el periodo comprendido del 2 de enero de 1995 al 24 de septiembre de 1996 (fecha de presentación de su demanda, la cual se realizará en las listas de raya nóminas, recibos de pago relativos a todos y cada uno de los actores con el objeto de acreditar los siguientes estramos: a) Que los actores Guillermo Montiel Jaime, Rómulo González Mendoza, Sebastián Pérez Velázquez y Alfredo Martínez Pérez recibieron el pago del aguinaldo correspondiente, al año de 1995, de acuerdo al salario realmente percibido; b) Que todos y cada uno de los actores; Guillermo Montiel Jaime, Rómulo Rosales Mendoza, Sebastián Pérez Velázquez y Alfredo Martínez Pérez, recibieron el pago del fondo de ahorro correspondiente al año de 1995, por el periodo, se dice de acuerdo al salario realmente percibido y al periodo que éstos laboraron; c) Que los actores Guillermo Montiel Jaime, Rómulo Rosales Mendoza, Sebastián Pérez Velázquez y Alfredo Martínez Pérez, percibieron salario diario de $55.40 a partir del 1o. de octubre de 1995 hasta abril de 1996; d) Que las listas de raya, nóminas y recibos de pago en los renglones correspondientes a nombre de cada actor y en recuadro donde contiene la leyenda "recibí" consta que aparece la firma de cada actor, en el renglón correspondiente a su nombre."
En cuanto a la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada y señalada en el párrafo que antecede, la responsable según se advierte a foja 25 del expediente laboral, acordó: "... Asimismo deberá proceder al desahogo de la inspección ofrecida por la demandada la que deberá realizarse en la gerencia jurídico-laboral de la misma ubicada en Avenida Jesús García Corona número 140 quinto piso ala ‘C’ Col. Buenavista de México, D.F., apercibida dicha demandada de que de no exhibir la documentación base de la citada prueba, la misma se tendrá por desierta con apoyo en los art. 827, 828 y 829 de la ley laboral."