AMPARO DIRECTO 84/98. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Fecha: 18-Feb-1997
La Prueba De Inspección Aparece Desahogada En Lo Conducente En Estos Términos
"México, D.F., a 20 de enero de 1997, siendo las 11:00 horas del año en curso, el suscrito actuario me constituyo en: gerencia jurídico-laboral Jesús García Corona No. 140 5o. piso Col. Bvta., con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha 28 de noviembre de 1996 en el sentido de practicar el o la inspección ofrecido por la demandada en su apartado dos, cerciorado de ser el domicilio correcto por haber realizado anteriores notificaciones y diligencias y por así manifestarlo el C. Marco Antonio Chávez, quien dijo ser encargado de diligencia, persona con la que entiendo la diligencia dándole a conocer el motivo de mi visita y requiriéndole la documental antes señalada, quien manifiesta en este acto: en este acto exhibe la documentación requerida, y pone en este acto a la vista del C. actuario Lic. Javier Campa Lemus; el C. actuario que actúa da cuenta a la Junta que teniendo a la vista las documentales requeridas materia de la inspección dos ofrecida por la demandada, da fe y hace constar que son ciertos los extremos de la inspección a que se refiere los incisos a, b, c y d, con lo anterior se da por terminada la presente diligencia firmando al margen los que en ella intervinieron y así quisieron hacerlo y al calce el suscrito actuario que actúa y da fe."
Finalmente, y seguida que fue la secuela procesal respectiva, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, la responsable emitió el laudo que se impugna, en el que se resolvió, que la parte actora había acreditado la procedencia de sus acciones y la demandada no había justificado sus excepciones y defensas, motivo por el cual la condenó a cubrir a Guillermo Montiel Jaime, Rómulo Rosales Mendoza, Sebastián Pérez Velázquez y Alfredo Martínez Pérez, salvo error u omisión de carácter aritmético, las cantidades correspondientes a doce mil pesos por concepto de aguinaldo, nueve mil pesos por vacaciones, dos mil setecientos pesos por prima vacacional y treinta y dos mil cuatrocientos pesos por fondo de ahorro, a cada uno, todas estas prestaciones correspondientes al año de mil novecientos noventa y cinco.
Para llegar a la conclusión anterior, la responsable consideró, en lo que aquí interesa: "... la inspección desahogada a fojas 32 de los autos, adolece de la eficacia convictiva esperada por la oferente, toda vez que el actuario que la practicó, Lic. Javier Campa Lemus, adscrito a la Secretaría Auxiliar de Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, incumplió lo dispuesto por el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, pues como puede advertirse del contenido del acta relativa (foja 32), a más de que no precisa de qué medios se valió para cerciorarse de que el domicilio en el que la llevó a cabo era el mismo señalado por la oferente para el desahogo de la probanza, en forma alguna precisa qué documentación requirió a la persona con quien entendió la diligencia y qué documentación le fue exhibida, especificando de qué periodo fue ésta, las fechas de cada documento, el número de éstos y qué datos fundamentales aparecían en los mismos, ni aun detalló de qué elementos partió para considerar como ciertos los extremos que pretendió probar el oferente con dicha prueba, omitiendo señalar con toda precisión y como era menester si toda y cada una de la documentación que tuvo a la vista, se encontraba firmada por todos y cada uno de los actores.".
Precisado lo anterior, debe decirse que en la especie, se actualiza la violación procesal que se examina, ya que de los antecedentes del juicio que han quedado reseñados en líneas anteriores, se aprecia que el día veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, fue desahogada la prueba de inspección que ofreció la demandada, hoy impetrante de garantías, y se estima la existencia de la violación procesal que se argumenta, porque el artículo 829, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, que regula la forma en que debe realizarse la prueba de inspección ofrecida, en lo conducente dispone: "Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: ... IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada ...", en el caso a estudio, del examen del acta en la que aparece el desarrollo de dicha prueba, la cual ha quedado transcrita en parágrafos anteriores, se aprecia que no está circunstanciada porque el actuario no señaló en forma precisa y detallada qué documentos tuvo a la vista y qué es lo que inspeccionó, pues sólo asentó: "... que son ciertos los extremos de la inspección a que se refiere en los incisos a, b, c y d, con lo anterior se da por terminada la presente diligencia firmando al margen los que en ella intervinieron y así quisieron hacerlo y al calce el suscrito actuario que actúa y da fe.".
En este contexto, si el diligenciario de que se trata, desahogó la prueba de inspección ofrecida en los términos del párrafo que antecede y, la responsable, lejos de enmendar tal proceder, dijo que la inspección no surte efectos en favor de la demandada, en virtud de que el actuario que la practicó incumplió con lo dispuesto en el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo al omitir realizar una relación circunstanciada de todos los hechos vinculados con el acto, esto es, que se omitió señalar qué documentos le exhibió la persona con quien entendió la diligencia, las fechas de éstos, en qué número se le presentaron, qué datos de importancia aparecían asentados y si en los mismos se contenía inscrito el nombre del actor y si en el renglón correspondiente a su nombre se hallaba estampada su firma, omitiendo además expresar por qué razones o motivos llegó a la conclusión de que eran ciertos los hechos objetos de la prueba, esto es, que no se levantó el acta circunstancial en que se precisara lo actuado en la diligencia en términos del artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, es de concluirse entonces, que dicha responsable, violó las leyes que rigen el procedimiento al desahogar en forma indebida la prueba de inspección, y al ser así, es claro que se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.
Y se estima que en el caso concreto se violaron las leyes del procedimiento del juicio natural, ya que el actuario, quien depende jurídicamente de la Junta responsable, no desahogó legalmente la prueba de inspección ofrecida por la demandada, lo que generó un grave estado de indefensión a la hoy quejosa y trascendió al resultado del fallo; se estima así, toda vez que la Junta, al haberle negado indebidamente valor probatorio a dicha prueba, le impidió a la demandada demostrar sus excepciones y defensas relativas a que las prestaciones que reclamaron los actores ya habían sido cubiertas, y aquí debe señalarse que tiene razón la quejosa, cuando aduce que contrariamente a la actitud de la Junta, no consintió la violación procesal aludida, al no haber manifestado nada con la vista que se le dio en el juicio con el desahogo de la prueba de que se trata, pues, efectivamente, la tesis invocada en el laudo, rubro: "PRUEBAS, VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO EN LA RECEPCIÓN DE LAS, QUE DEBEN REPUTARSE COMO CONSENTIDAS.", sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, se refiere al caso en que se manda dar vista a las partes con el resultado de la diligencia en que se recibió una prueba y esas partes no hacen manifestación alguna, y en la especie, el resultado de la inspección favorecía a la empresa promovente del amparo, y por lo mismo, no podía inconformarse con dicha actuación, máxime que no se trataba de una incompleta práctica de la prueba ordenada, sino de un problema de valoración de ella, que la Junta expuso en el laudo, con base en las imperfecciones que en su desahogo cometió el funcionario de la autoridad exhortada.
En consecuencia, dado que la violación procesal dejó en estado de indefensión a la quejosa y la misma trascendió al resultado del laudo, es evidente que el proceder de la responsable es violatorio de la garantía individual prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, por lo que lo procedente es conceder el amparo, para el efecto de que dicha Junta deje insubsistente el laudo reclamado, ordene la reposición del procedimiento, en donde deberá disponer el desahogo de la prueba de inspección en apego a lo dispuesto por el artículo 829 de la ley laboral y, hecho lo anterior, en su oportunidad dicte con plenitud de jurisdicción el laudo que conforme a derecho corresponda. Por ende, dada la conclusión antes alcanzada es inútil decidir sobre el restante motivo de inconformidad, atentos a la tesis jurisprudencial publicada con el número 168 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 113, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Ferrocarriles Nacionales de México, contra el acto que a través de sus representantes legales y apoderados José Samuel Porras Rugerio, Víctor Manuel Ruiz Rodríguez y Gaudencio Saucedo Sauce, reclamó de la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Tlaxcala, consistente en el laudo de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictado en el expediente número 278/96, relativo al juicio laboral promovido en su contra por Guillermo Montiel Jaime, Rómulo Rosales Mendoza, Sebastián Pérez Velázquez y Alfredo Martínez Pérez; amparo que se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Junta responsable, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Diógenes Cruz Figueroa, presidente, Tarcicio Obregón Lemus y José Manuel Vélez Barajas, siendo ponente el primero de los nombrados.