AMPARO DIRECTO 525/2002. ROBERTO ESQUIVEL HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 525/2002. ROBERTO ESQUIVEL HERNÁNDEZ.

Fecha: 10-Abr-1997

Considerando

SEXTO. Son inoperantes, infundados y fundados, respectivamente, los conceptos de violación formulados por el quejoso Roberto Esquivel Hernández.

En el primer concepto de violación, sostiene el quejoso que es infundada e inmotivada la consideración de la responsable en donde sostiene que son infundados e improcedentes los agravios formulados en la apelación en contra de la sentencia de primera instancia; que la Sala realiza un incorrecto análisis de tales agravios, ya que equivocadamente consideró que la inconformidad del ahora quejoso la fundó básicamente en el contrato bilateral de cesión de derechos de once de mayo de mil novecientos noventa y dos, en virtud del cual Salvador Ventura Jiménez cedió al quejoso los derechos del vehículo en litigio; que la litis en segunda instancia quedó encuadrada únicamente en la posesión como causa de la excepción de usucapión opuesta a la demanda reivindicatoria; que contrario a lo considerado por la responsable, el ahora quejoso fundó su inconformidad en contra del punto de la sentencia natural relacionada con el supuesto convenio de entrega del pagaré fundatorio de la acción en el expediente 16/95, al ahora tercero perjudicado Salvador Ventura Jiménez, que supuestamente se derivó del aludido convenio bilateral, circunstancia que causa agravios al quejoso, en virtud de que dicha determinación carece de cualquier fundamentación y motivación, ya que es una cuestión que no fue alegada por las partes en el proceso, tampoco se encuentra comprobada, pues el convenio de esa fecha solamente se refiere a los antecedentes que lo motivaron, así como a las personas que intervinieron y a las condiciones convenidas, pero que no existen indicios que presuman la relación del pagaré con dicho contrato y que como consecuencia se está ante un fallo incongruente y contradictorio, tal como lo señaló en sus agravios.

Resultan inoperantes los argumentos que anteceden, dado que con ellos el quejoso no combate las razones que dio la responsable para desestimar los agravios que formuló el apelante, ahora quejoso, en contra de la sentencia de primera instancia.

En efecto, no basta que el quejoso sostenga que la consideración de la responsable, para desestimar los agravios sea incongruente, contradictoria y carente de fundamentación y motivación, sino que tenía la obligación de controvertir las consideraciones que tomó en cuenta la Sala para sostener, por una parte, lo deficiente de las inconformidades propuestas en cuanto que sus agravios no cumplían con lo establecido por el artículo 388 del Código Procesal Civil del Estado y, por otra, que tales motivos de inconformidad no combatían la totalidad de las consideraciones en que se sustenta la sentencia de primera instancia; además, se advierte que el quejoso orienta sus inconformidades a impugnar el fondo del asunto, en relación con el convenio de once de mayo de mil novecientos noventa y dos, así como de cuestiones relacionadas con la litis, por no relacionarse el pagaré que menciona con los hechos controvertidos, cuando que la responsable por haberlos declarado deficientes no entró al estudio del fondo de la controversia; de ahí lo inoperante del concepto de violación materia de análisis.

Al caso tiene aplicación, la tesis de jurisprudencia XXI.1o. J/19 sustentada por este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en la página 1137 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, Novena Época, que señala lo siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS. Si la responsable emite declaratoria de inoperancia respecto de los agravios formulados, y el quejoso esgrime argumentos orientados a combatir el fondo del asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones que aquélla tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes."

En el segundo concepto de violación, sostiene el quejoso que es ilegal el razonamiento de la responsable porque efectúa una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 388 del Código Procesal Civil del Estado, el cual prevé que los agravios deben contener una relación clara y precisa de los puntos de la resolución recurrida que en concepto del apelante le causen agravios, que lo anterior no implica, necesariamente, que se tenga obligación procesal de manifestar inconformidad en contra de toda la sentencia, sino únicamente en contra de los puntos que en concepto del apelante le causen agravios, pudiendo ser uno o diversos puntos y que esa es la correcta interpretación del citado precepto legal, al cual, en el caso, se dio debido cumplimiento, ya que se hizo una relación clara y precisa del punto de la resolución recurrida que en su concepto le causa agravios, citándose la disposición normativa que se violó con la mencionada resolución, que en esas condiciones resulta infundada e inmotivada la sentencia reclamada, ya que no es necesario impugnar la totalidad de las consideraciones en que se funda el fallo apelado; que por ello son improcedentes los diferentes criterios jurisprudenciales en que la responsable apoya su sentencia, toda vez que los agravios que fueron formulados en la apelación no son simples afirmaciones u opiniones, sino al contrario son razonamientos lógico jurídicos con la fuerza suficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia en el punto que fue motivo de agravios que, por tanto, debieron ser calificados como suficientes a efecto de modificar la referida sentencia recurrida y que en esas condiciones es improcedente la conclusión de la responsable en confirmar la sentencia impugnada en razón de que existen suficientes elementos que fundamentan y motivan la procedencia de los agravios formulados contra el fallo apelado.

Son infundados los argumentos que se han sintetizado del concepto de violación materia de estudio, conforme a las siguientes consideraciones.

La sentencia que fue materia del recurso de apelación, en la parte conducente, se apoya en las consideraciones siguientes:

"III. Por cuestión de técnica jurídica, el suscrito juzgador evalúa pertinente realizar el estudio en primer lugar de la excepción de usucapión, que hace valer el señor Roberto Esquivel Hernández en contra de Salvador Ventura Jiménez, con respecto al bien mueble consistente en la camioneta marca Dodge D-100, modelo 1979, motor seis cilindros, con número de registro federal de automóviles 4758454, con número de serie L-9-09814, con placas de circulación GX0-9570 Gro. Mex., puesto que de ser procedente haría totalmente innecesario el análisis de las acciones reclamadas por el actor, y concretamente la reivindicación del bien mueble en cuestión, dado que es de explorado derecho que cuando se ejercita la acción reivindicatoria y el demandado contrademanda por vía de excepción o reconvención la petición de usucapión, debe estudiarse en primer término la acción de usucapión, porque el objeto de ésta es obtener sentencia en la cual se declare o se reconozca como propietario al titular de la excepción de usucapión, en cuya hipótesis desaparece el derecho de propiedad del reivindicante, de ahí que no resulte lógico el análisis de la reivindicación antes de la usucapión, si el elemento propiedad de la primera prestación es menester sujetarlo al estudio que se realice de la excepción de usucapión; razones que se consideran suficientes para estimar jurídica y apegada a derecho la ejecución del estudio en primer lugar de la excepción de usucapión que propuso al contestar la demanda Roberto Esquivel Hernández, misma que funda esencialmente en los hechos siguientes: ‘que opone la excepción regulada por el artículo 739 del Código Civil, derivada de la posesión que tiene del vehículo en controversia, cuyas características ya fueron descritas en el primer punto de la contestación de su demanda, en calidad de propietario, en forma pacífica, continua y pública, por más de dos años, con lo cual ha operado en su favor la usucapión del citado bien mueble, cuyo derecho dice que adquirió por cesión de derechos que le hizo el propio actor, el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, y que por este motivo debe declararse que de simple poseedor se ha convertido en propietario, y que por ello resulta improcedente la acción ejercitada por el actor reconvenido.’.

"Exposición que en opinión de este órgano jurisdiccional deviene, sustancialmente, ineficaz para declarar la procedencia de la excepción de usucapión que propone a discusión el aquí demandado y excepcionista, ya que por principio de cuentas, es de explorado derecho que el contrato de cesión de un vehículo no es el medio idóneo para acreditar la propiedad de éste, sino que debe justificarse con el original de la factura correspondiente, por ser la prueba idónea para demostrar la transmisión de la propiedad de un automotor. Al respecto cobra vigencia lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en su tesis XX.1o.142 C, consultable en la página 695 del Tomo VI, agosto de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en cuyo texto prescribe: ‘CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS. NO ACREDITA LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO. El contrato de cesión de derechos de un vehículo no es el documento idóneo para acreditar la propiedad de éste, sino que debe acreditarse con el original del título relativo (factura), que es la prueba idónea para tal fin. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Amparo en revisión 729/96. Ariosto Farrera Roque. 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Francisco Flores Sánchez.’.

"En las relatadas condiciones, se establece con toda certeza que el contrato de cesión de derechos que invoca el excepcionista como causa generadora de su posesión del vehículo en conflicto no es el medio idóneo para transmitir la propiedad del automóvil en conflicto, ya que el contrato de cesión de derechos no es traslativo de dominio y, por ende, el contrato de cesión de derechos que pretende hacer valer el excepcionista sólo es apto para acreditar la causa generadora de la posesión del excepcionista, pero de ninguna manera es idóneo para comprobar la posesión del bien mueble en concepto de dueño. En esta dirección lo establece el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, en su tesis II.1o.C.T.82 C, consultable en la página 585 del Tomo IV, octubre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, cuyo rubro es: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, NO ES APTO PARA ACREDITAR LA «POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO». La facultad que tiene una persona llamada acreedor para exigir de otra llamada deudor es un derecho personal, que también se conoce con el nombre de obligación. Una de las formas de transmisión de los derechos personales es la cesión de derechos o créditos, regulada por el Código Civil del Estado de México, en sus artículos del 1858 al 1886. En cambio, el poder jurídico directo e inmediato que tiene una persona sobre una cosa para su aprovechamiento económico total o parcial y con exclusión de terceros constituye lo que se conoce como derechos reales y la transmisión de éstos tiene dos fuentes, según lo sea la muerte del propietario la que la origine y entonces será la sucesión testamentaria o intestamentaria la que rija la transmisión del dominio o bien por actos entre vivos mediante contratos traslativos de dominio, como son la compraventa, permuta o donación. Por último, cuando es el Estado el que interviene, puede ser la adjudicación, el decomiso o la expropiación las que efectúen la transmisión del patrimonio. Así, cuando se invoca como causa generadora de la posesión como elemento de la acción de usucapión un denominado contrato de cesión de derechos, celebrado entre el actor y el causahabiente del demandado, entonces, el documento que contiene la cesión de derechos no es traslativo de dominio sino en todo caso de derechos personales que tuviere el cedente respecto del dueño del inmueble, que es el demandado en la acción de usucapión. De modo que si lo que se exige en la acción es que la causa que revele y acredite el actor es que tiene una posesión material en concepto de dueño, ello no se obtiene de una cesión de derechos, porque ésta sólo se refiere a derechos personales u obligaciones y no a derechos reales; por lo cual la parte actora, si bien revela y demuestra la causa generadora de su posesión, con ello denota que pudo tener o tiene un derecho de crédito que le transmite su cedente frente al supuesto deudor de éste, pero de ninguna manera que tenga una posesión en concepto de dueño y ante ello no acredita el primer elemento de la acción de usucapión. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. Amparo directo 872/96. Laurentino Hernández Canseco. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez.’.

"Bajo la tesitura expuesta, el suscrito juzgador arriba a la firme determinación de establecer que el excepcionista de que se trata, en ningún momento ha poseído el vehículo en cuestión en calidad de propietario y, por este motivo, no se satisface el primero de los requisitos a que se refiere el artículo 752 del código sustantivo civil vigente, ya que según se puede observar en autos, que la posesión que ostenta Roberto Esquivel Hernández tiene su origen en el contrato bilateral que celebró con el aquí accionante Salvador Ventura Jiménez, en donde este último se comprometió a cederle en propiedad, al primero de los mencionados, la camioneta que ya quedó descrita en líneas que anteceden, con la condición de que le entregara un título de crédito (pagaré) y le pagara a sus acreedores y socios de la cooperativa denominada Talleres de Reparación de Unidades Móviles y Similares, S.C.L., una deuda que contrajo con ellos con motivo de la liquidación de la indicada cooperativa, o sea, que el aquí excepcionista al obtener la posesión del bien mueble que se controvierte en juicio, se sustituyó a Salvador Ventura Jiménez en la obligación de pago que contrajo el deudor primario con los demás socios de la citada cooperativa, situación que se puede verificar en la documental pública que obra de la foja 19 a la 49 de autos, consistente en las copias debidamente certificadas del expediente 239/97-1, relativo al juicio ordinario civil, promovido por Roberto Esquivel Hernández en contra de Salvador Ventura Jiménez, igualmente en la documental pública que corre agregada de la foja 54 a la 128 del proceso que se tiene a la vista, consistente en las copias certificadas de la demanda de amparo y la ejecutoria de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo civil 504/98, promovido por Roberto Esquivel Hernández, en contra de actos de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, instrumentos todos que hacen valor probatorio pleno, en observancia a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 298 y 350 del Código Procesal Civil vigente; consecuentemente, en las anotadas condiciones, resulta incuestionable que la posesión del vehículo en conflicto que ostenta Roberto Esquivel Hernández le fue transmitida con motivo de un convenio bilateral, en donde, obviamente, se pactó que la propiedad le sería transmitida siempre y cuando el excepcionista cumpliera con las condiciones que ya indicamos que le fueron impuestas al celebrarse el acto jurídico que le transmitió la posesión que alega; condiciones contraídas que reconoce de manera expresa el propio excepcionista al articular las posiciones doce y quince del pliego respectivo en la audiencia de pruebas y alegatos de fecha siete de marzo del año dos mil dos, en donde en esencia admite: ‘que con motivo de la liquidación del convenio de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y dos, se obligó a devolver a cada uno de los socios de la cooperativa Talleres de Reparación de Unidades Móviles y Similares, S.C.L., la cantidad de $1'062,405.00 (un millón sesenta y dos mil cuatrocientos cinco viejos pesos 00/100 M.N.), y que el articulante a cambio de pagar a cada uno de los socios de la referida cooperativa la cantidad de $1'062,405.00 (un millón sesenta y dos mil cuatrocientos cinco viejos pesos 00/100 M.N.) le cedería el aquí reivindicante el bien mueble objeto de la demanda’; confesión que por haberse obtenido con plena observancia a todas y cada una de las reglas que rigen dicha prueba, y sin coacción ni violencia y sobre hechos que le perjudican al articulante, se le asigna el rango de prueba plena, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 349 del Código Procesal Civil vigente, confesión que refuerza lo que venimos sosteniendo, en el sentido de que el pacto bilateral que celebraron los aquí litigantes, consistió en que el aquí accionante le cedería al excepcionista los derechos de propiedad del vehículo en litigio, siempre y cuando el excepcionista cumpliera los compromisos contraídos en favor del reivindicante, como lo es la devolución de un pagaré y el pago de la deuda contraída por Salvador Ventura Jiménez, en favor de los demás socios de la cooperativa ya mencionada; circunstancia que obviamente nos conduce al conocimiento de que la posesión que tiene el señor Roberto Esquivel Hernández, sobre el bien mueble de referencia, no puede ser en calidad de propietario, ya que la propiedad le sería transmitida en el momento en que cumpliera todas y cada una de las obligaciones contraídas en favor de Salvador Ventura Jiménez, mismas que en ningún momento cumplió cabalmente, según lo establecido en la ejecutoria de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con residencia oficial en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, en el amparo directo civil 504/98, cuya instrumental ya fue evaluada en otra parte de este fallo; por tanto, de lo hasta aquí determinado, se considera que resulta totalmente irrelevante lo externado por los testigos José Brito Cuevas y Tirzo Saúl Figueroa Trujillo en la audiencia de pruebas y alegatos de fecha dieciséis de mayo del año actual, en relación con que su presentante Roberto Esquivel Hernández tiene la posesión del bien en litigio en calidad de propietario, y que la obtuvo en forma de pago que le hizo Salvador Ventura, puesto que contrario a lo que refieren los testigos, ya observamos en otra parte de este fallo, que la posesión que tiene el señor Roberto Esquivel Hernández tiene su origen en un convenio bilateral, en donde se establecieron derechos y obligaciones tanto para el actor como para el demandado; consecuentemente, en las conocidas circunstancias, se considera que lo expresado por los testigos de que se trata, en el sentido de que la parte demandada posee el bien mueble en litigio en calidad de propietario, es totalmente ineficaz, ya que la propiedad del mismo le sería transmitida cuando le entregara al aquí actor un pagaré suscrito por éste, y pagara la deuda que este último contrajo con los demás socios de la repetida cooperativa; además, no pasa inadvertido para este juzgado, que los testigos de referencia fueron tachados por la parte actora, aduciendo que los testigos desconocen a ciencia cierta lo declarado, incidente que a juicio de este juzgado deviene procedente, puesto que como podemos observar de lo externado por el testigo José Brito Cuevas, al contestar la pregunta quinta directa refiere que sabe que la posesión del vehículo en litigio la obtuvo el señor Roberto Esquivel en forma de pago, y al ser repreguntado por la parte actora en relación con la misma pregunta antes mencionada, dijo que no sabe ninguna cantidad y que únicamente sabe lo que debía el señor Salvador Ventura lo pagó con la camioneta, circunstancia que pone de manifiesto que dicho testigo no tiene conocimiento veraz del origen de la posesión del vehículo en controversia que posee Roberto Esquivel Hernández, ya que sólo expone cuestiones genéricas sobre el convenio que celebraron las partes del presente juicio, mas no tiene dominio pleno del tema, lo anterior es por cuanto al primero de los testigos, y en lo que toca al segundo, se encuentra evidenciado con mayor fuerza su desconocimiento sobre los hechos sobre los cuales depuso, ya que al contestar la pregunta quinta directa, mencionó que Roberto Esquivel adquirió la posesión del bien en controversia, porque al parecer Salvador le debía dinero al señor Roberto; declaración que obviamente contiene palabras que son propias de una persona que desconoce plenamente el tema sobre el cual declara, ya que al utilizar la palabra ‘al parecer’, es un indicativo de inseguridad, mas de ninguna manera engendra certeza, así también, el referido testigo al contestar la primera repregunta que le dirigió la parte actora, de plano manifestó que no sabía qué cantidad de dinero le debía Salvador Ventura al señor Roberto Esquivel, circunstancias que, obviamente, afectan la veracidad de lo declarado por los testigos, ya que pone al descubierto que no tienen conocimiento pleno de los hechos declarados y, por este motivo, en opinión del suscrito juzgador carecen de eficacia jurídica, atento al arbitrio que le concede al juzgador el artículo 349 del código adjetivo civil vigente; en resultancia de lo expuesto, el suscrito juzgador arriba a la firme determinación de que en el presente negocio jurídico no se encuentra acreditado que el usucapiente ostente el bien mueble en conflicto en calidad de propietario, como lo exige la fracción I del artículo 752 del código sustantivo civil y, por este motivo, resulta ocioso e intrascendente realizar el análisis de los diversos elementos de la acción de usucapión, ya que de cualquier manera no cambiaría la conclusión a que hemos arribado, y tendría que resolverse la improcedencia de la acción de usucapión, resultando ocioso seguir comentando sobre el tema ..." (fojas 207 a la 218 del expediente 251/2001-2).

Por su parte, el apelante, ahora quejoso, en contra de la sentencia de primera instancia, cuya parte conducente ha quedado transcrita con antelación, formuló los agravios siguientes:

"1. Es motivo de este agravio el infundado e inmotivado razonamiento emitido por el juzgador en la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2002, contenido en el considerando tercero, cuya parte específica es del tenor siguiente:

"‘La posesión del vehículo que ostenta Roberto Esquivel Hernández, se encuentra fundada en el contrato bilateral de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y dos, que celebraron los aquí contrincantes, en donde Salvador Ventura Jiménez le cedió al C. Roberto Esquivel Hernández la posesión del bien mueble en cuestión, comprometiéndose también a entregarle la factura una vez que el aquí demandado le hiciera entrega del pagaré que exhibió como base de su acción en el expediente 16/95, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por el ahora demandado, en contra del aquí accionante, y también que le pagara a todos los socios de la cooperativa Talleres de Reparación de Unidades Móviles y Similares, S.C.L., la cantidad de $1'062,405.00 (un millón sesenta y dos mil cuatrocientos cinco viejos pesos 00/100 M.N.), circunstancia que se encuentra demostrada con la documental que obra de la foja 19 a la 49 y de la 54 a la 128 de autos, mismas que ya fueron descritas y evaluadas al realizar el estudio de la excepción de usucapión.’

"El razonamiento realizado por el juzgador es violatorio del artículo 356 de la ley procesal civil, que dispone:

"‘Artículo 356. Congruencia. Las sentencias deberán ser congruentes con la demanda y la contestación y con las demás acciones deducidas oportunamente en el pleito y resolverán todos los puntos que hayan sido objeto del debate. ...’

"En términos del citado numeral, la sentencia debe ser congruente con la demanda y su contestación, así como con las demás acciones deducidas en el pleito, resolviendo todo lo que haya sido objeto del debate.

"En el caso que nos ocupa el juzgador se aparta del principio jurídico de congruencia, regulado en el artículo 356 de la ley adjetiva civil, toda vez que resuelve una situación que no fue alegada por las partes de este proceso judicial, al señalar que en el contrato bilateral de fecha 11 de mayo de 1992 que celebré con el actor Salvador Ventura Jiménez, éste me cedió la posesión del bien mueble en litigio y que por mi parte me obligué en dicho acto jurídico a entregarle el pagaré que fue exhibido como base de la acción en el expediente 16/95, relativo al juicio ejecutivo mercantil que promoví en contra del citado Salvador Ventura Jiménez.

"Lo anterior además de ser incongruente, también es contradictorio con las constancias procesales del expediente en que se actúa, en razón de que en el convenio de fecha 11 de mayo de 1992, cuya copia certificada se exhibió con la contestación de demanda, solamente se hace mención de los antecedentes del citado convenio de las personas que intervinieron, de la cantidad en que se valorizó el material de pinturas en existencia, así como el compromiso de pago a cargo del señor Salvador Ventura Jiménez a cada uno de los socios la cantidad de $1'062,405.00 (un millón sesenta y dos mil cuatrocientos cinco viejos pesos 00/100 M.N.), pero jamás se estableció que se haya firmado algún pagaré en garantía de pago de esa cantidad, y menos que me haya obligado a devolver un documento de esa naturaleza.

"Es también importante soslayar (sic) que de acuerdo a las constancias relativas al expediente 239-I/97, en la que corre agregada copia del escrito de contestación de demanda de fecha 25 de agosto del año 1997, el que fue suscrito por el propio Salvador Ventura Jiménez, en la contestación que dio al hecho cinco de la demanda, manifestó haber firmado un pagaré por la cantidad de $9'904,000.00 (nueve millones novecientos cuatro mil viejos pesos 00/100 M.N.), el día 1o. de diciembre de 1992, fecha que es anterior a la del referido convenio o contrato (11 de mayo de 1992), incluso por cantidad diferente a la del citado negocio jurídico, luego entonces, es improcedente que se relacione ese documento con los hechos de esta demanda.

"Considero oportuno señalar que tomando en cuenta la autonomía de los pagarés, los cuales están regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es improcedente su relación con los hechos litigiosos de este asunto.

"Es de igual forma conveniente advertir que en el escrito de fecha 15 de noviembre del año 2001, jamás se hizo mención a lo que el juzgador adujo en su razonamiento, solamente me referí a los antecedentes del convenio de fecha 11 de mayo de 1992, en el que los socios tomaron el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad cooperativa denominada Talleres de Reparación de Unidades Móviles y Similares, S.C.L., pero no se mencionó y tampoco se consignó en el documento relativo a dicho convenio cualquier cuestión relacionada con el pagaré a que hace referencia el juzgador en su sentencia.

"En consecuencia, resulta infundada e inmotivada la resolución del juzgador contenida en su sentencia de fecha 18 de junio del año 2002, es por eso que solicito de la autoridad de apelación se aboque al conocimiento de este asunto, resolviendo en uso de sus plenas facultades jurisdiccionales la revocación de la sentencia impugnada con este recurso." (fojas 2 a 4 del toca de apelación II-424/02).

De la comparación que se realiza de la sentencia recurrida, como de los agravios formulados en su contra, se puede apreciar, como bien lo consideró la Sala responsable, que éstos son deficientes, ya que no controvierten en su totalidad las consideraciones y fundamentos que sustentan la sentencia de primera instancia, como son, entre otras, las relativas a la improcedencia de la usucapión opuesta como excepción por el apelante, aquí quejoso, al contestar la demanda, por estimar que el contrato de cesión de derechos de once de mayo de mil novecientos noventa y dos, que invocó dicho demandado como causa generadora de la posesión del vehículo en litigio, no era el medio idóneo para transmitir la propiedad del aludido automóvil, ya que el precitado contrato no es traslativo de dominio y, por ende, el señalado acto jurídico que pretendió hacer valer el excepcionista sólo es apto para acreditar la causa generadora de la posesión de dicho bien, pero que de ninguna manera es idóneo para comprobar la posesión del citado mueble en concepto de propietario y que, por ello, el demandado excepcionista en ningún momento ha poseído el vehículo en cuestión en calidad de dueño y que, por tal motivo, concluyó el Juez de primera instancia, no se satisfacía el primero de los requisitos a que se refiere el artículo 752 del código sustantivo civil del Estado, puesto que de autos consta que la posesión que ostenta Roberto Esquivel Hernández tiene su origen en el contrato bilateral que celebró con Salvador Ventura Jiménez en donde este último se comprometió a ceder en propiedad al primero de los mencionados, la camioneta en conflicto, con la condición de que le entregara un título de crédito (pagaré), y pagara a sus socios de la cooperativa denominada Talleres de Reparación de Unidades Móviles y Similares, S.C.L., una deuda que contrajo con ellos con motivo de la liquidación de la indicada cooperativa, es decir, que el excepcionista al obtener la posesión del bien mueble materia de controversia se sustituyó a Salvador Ventura Jiménez en la obligación de pago que contrajo el deudor primario con los demás socios de la citada cooperativa, situación que dijo el Juez de primera instancia, se puede verificar en las documentales relativas a las copias certificadas del expediente 239/97-1, relativo al juicio civil promovido por Roberto Esquivel Hernández en contra de Salvador Ventura Jiménez, así como del juicio de amparo 504/98, además, sostuvo el Juez de primera instancia, en relación con las condiciones contraídas en el citado contrato que el propio excepcionista las reconoció al contestar las posiciones 12 y 15 en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, en donde confesó que con motivo de la liquidación del convenio de once de mayo de mil novecientos noventa y dos, se obligó a devolver a cada uno de los socios de la citada cooperativa la cantidad de un millón sesenta y dos mil cuatrocientos cinco viejos pesos, y que el articulante a cambio de pagar a cada uno de los socios de la aludida cooperativa la referida cantidad, le cedería el reivindicante el bien mueble (camioneta), objeto del juicio reivindicatorio.

Todo lo cual no fue controvertido por el quejoso en sus agravios, ya que los orienta a controvertir la parte de la sentencia de primera instancia en la que el Juez natural analizó lo relativo a la acción reivindicatoria, de la cual fue absuelto el apelante, ahora quejoso, pues los puntos que le podían perjudicar serían los relativos a la improcedencia de la excepción de usucapión que opuso, respecto del vehículo materia de controversia, lo cual no aparece que haya ocurrido.

En efecto, de lo anteriormente considerado, resulta evidente que el apelante, ahora quejoso, no ataca las consideraciones fundamentales en que se apoya el sentido de la sentencia materia de apelación, en relación con la excepción de usucapión que le fue declarada improcedente, y tal situación fue lo que orilló a que la Sala declarara deficientes los agravios de que se trata, lo cual conduce a desestimar por infundados los conceptos de violación materia de estudio, pues si bien el artículo 388 del Código Procesal Civil del Estado señala, en lo conducente, lo siguiente:

"Artículo 388. Requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso. En el escrito de apelación, el recurrente deberá expresar los agravios que le causa la resolución impugnada. Con el escrito de apelación se exhibirá una copia del mismo, para agregarse al expediente y una más para cada una de las partes. ... La expresión de agravios deberá contener una relación clara y precisa de los puntos de la resolución recurrida que en concepto del apelante le causen agravios, y las leyes, interpretación jurídica o principios generales de derecho, que estime han sido violados, ya sea por aplicación inexacta o por falta de aplicación. ..."

Tal disposición se debe interpretar en el sentido de que la expresión de agravios deberá contener una relación clara y precisa de los puntos de la resolución recurrida que en concepto del apelante le causen agravios que, desde luego, como lo sostiene el quejoso no necesariamente debe impugnar toda la sentencia, sino nada más el punto o parte de ella que le agravie; sin embargo, como en el caso, la parte que realmente le agraviaba es la que ya fue precisada en párrafos precedentes de esta ejecutoria, en la cual se declaró improcedente la excepción de usucapión opuesta respecto del vehículo en litigio, la cual conforme a lo considerado con anterioridad, no fue controvertida por el apelante, ahora quejoso, en sus agravios, y ello fue precisamente una de las razones que condujeron a la responsable a que los declarara deficientes y confirmara la sentencia de primera instancia, materia de apelación.

Sobre el particular, tiene aplicación la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este similar comparte, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes: