AMPARO DIRECTO 525/2002. ROBERTO ESQUIVEL HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 525/2002. ROBERTO ESQUIVEL HERNÁNDEZ.

Fecha: 10-Abr-1997

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"AGRAVIOS INSUFICIENTES EN LA APELACIÓN, SON AQUELLOS QUE NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Si en la sentencia de primer grado el Juez del conocimiento expresó diversos argumentos independientes entre sí y suficientes cada uno de ellos para sostener el sentido del fallo; al no ser impugnados en su totalidad por el apelante, en los casos en que el recurso es de estricto derecho, la Sala responsable debe tener a los agravios respectivos como insuficientes para revocar la sentencia recurrida, porque aun cuando los expresados fueran fundados, ello no traería como consecuencia revocar esa resolución, precisamente por quedar subsistente por falta de impugnación, algún otro motivo que rige el sentido de la sentencia materia del recurso."

Finalmente, sostiene el quejoso que es infundada e inmotivada la determinación de la Sala al condenarlo a las costas causadas en ambas instancias, ya que no se está en los supuestos jurídicos de su procedencia previstos en el artículo 110 del Código Procesal Civil del Estado, puesto que en el caso no existen las dos sentencias adversas a que se refiere dicho precepto legal, además de que éstas sean conformes, esto es, iguales, pues en todo caso deben aplicarse las reglas del artículo 105 del citado ordenamiento legal, que regula la condenación de costas, lo que no aconteció en la resolución reclamada, ya que la responsable no señala en forma objetiva las causas por las cuales se le condenó al pago de las costas en ambas instancias.

Es fundado este concepto de violación, dado que en el caso no opera la condena de las costas en ambas instancias como incorrectamente lo consideró la Sala responsable en la sentencia reclamada; al respecto el artículo 110 del código Procesal Civil del Estado que aplicó, señala lo siguiente:

"Artículo 110. Costas con motivo de apelación. En caso de apelación será condenada en las costas de ambas instancias, sin tener en cuenta la declaración a este respecto formulada en la primera, la parte contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas siempre que éstas sean conformes. Cuando no concurran estas circunstancias en la sentencia de segunda instancia se hará la condena en costas con sujeción a las reglas de los artículos anteriores."

Del artículo que se ha transcrito se desprende que procede la condena en costas en ambas instancias, sin tomar en cuenta la declaración que se haya formulado a ese respecto en primera instancia a la parte contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas siempre que éstas sean conformes, y que cuando no concurran estas circunstancias en la sentencia de segunda instancia se hará la condena en costas con sujeción a las reglas que conforman el capítulo quinto del título cuarto del ordenamiento legal anteriormente citado.

Ahora bien, de las constancias de autos aparece que el tercero perjudicado demandó del ahora quejoso el pago de los gastos y costas que se originaran con motivo del juicio natural, asimismo, consta de la sentencia de primera instancia, que el Juez instructor, al resolver dicho juicio, declaró improcedente la excepción de usucapión que opuso el demandado, ahora quejoso, respecto del bien mueble materia de controversia, y absolvió a éste de la acción reivindicatoria que le demandó el actor Salvador Ventura Jiménez, a quien dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes, y no condenó a los gastos y costas por considerar que cada parte sería responsable de los gastos que hubieran sufragado con motivo de las diligencias que promovieron durante el desarrollo del proceso.

Al dictarse la sentencia reclamada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado, ahora quejoso, en contra de la citada resolución de primera instancia, la Sala responsable condenó a dicho apelante al pago de las costas en ambas instancias al considerar lo siguiente:

"Consecuentemente, deberá condenarse a Roberto Esquivel Hernández a pagar las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto por el numeral 110 del código de procedimientos civiles vigente de la entidad, al haber recaído en su contra dos sentencias adversas, conformes en su parte resolutiva." (página 8 vuelta de la sentencia reclamada).

Dicha consideración es incorrecta, tomando en consideración que para que proceda la condena en ambas instancias conforme al artículo que fue transcrito en párrafos precedentes, es necesario que en contra de la parte apelante hayan recaído dos sentencias adversas, siempre que sean conformes, aclarando que esto último, es decir, la palabra "conformes" no significa la voluntad de las partes, sino que las resoluciones sean acordes, lo cual no acontece en el caso, ya que si bien es cierto que en primera instancia al ahora quejoso le fue declarada improcedente la excepción de usucapión que opuso al contestar la demanda natural en relación con la camioneta materia de controversia, no ocurrió lo mismo con la acción reivindicatoria que le fue demandada por el tercero perjudicado, ya que respecto de esta acción fue absuelto, pues, inclusive, se dejaron al actor los derechos a salvo para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara pertinente, razón por la cual, en la especie, no se actualiza el supuesto del artículo 110 del Código Procesal Civil del Estado, ya que no recayeron en contra del ahora quejoso dos sentencias adversas y menos que sean conformes, pues aun cuando se confirmó la sentencia de primera instancia, en ésta el promovente del amparo obtuvo parcialmente sus pretensiones al haberse declarado que el actor Salvador Ventura Jiménez carece de legitimación para demandar al ahora impetrante de garantías la reivindicación del mueble en litigio, lo que condujo al Juez natural a absolver al demandado (quejoso), de la citada acción reivindicatoria.

Entonces, es evidente que en el caso no se está en presencia de dos sentencias que hayan sido adversas al quejoso, en razón de que obtuvo resolución parcialmente favorable en primera instancia y, por ello, tampoco son conformes, razón por la cual resulta improcedente la condena de las costas en ambas instancias pues, en su caso, la Sala debió realizar el estudio de las reglas que para ello establece el artículo 105 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, conforme a la parte final del diverso precepto 110 de dicho ordenamiento, lo que no ocurrió en la especie, porque se concretó a condenar a la parte demandada a pagar las costas causadas en ambas instancias en términos del numeral señalado en último término, al considerar que habían recaído en su contra dos sentencias adversas, conformes en su parte resolutiva, consideración que por las razones ya expuestas viola en perjuicio del quejoso las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sobre el particular, tiene aplicación la tesis XXI.1o.14 C sustentada por este Primer Tribunal Colegiado, visible en la página 907 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, Novena Época, que señala lo siguiente:

"COSTAS, CONDENA EN. IMPROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).-Acorde a lo establecido por el artículo 110 del código de procedimientos civiles vigente, para el Estado de Guerrero, la condenación de costas en ambas instancias sólo es procedente cuando concurren dos sentencias adversas, siempre que sean conformes, esto es, que sean concordantes en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas formulada en primera instancia; ahora bien, si la demandada fue absuelta en el juicio natural de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por su contraparte, es incuestionable que aun y cuando con motivo del recurso de apelación que interpuso la actora, se modificó la sentencia definitiva recurrida para condenar a la demandada, exclusivamente a la reparación de sus instalaciones, absolviéndola de la prestación consistente en el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios; en tal circunstancia, no se está en presencia de dos sentencias conformes, en razón de que la amparista obtuvo resolución favorable en primera instancia, luego no es procedente la condena de gastos y costas reclamadas."

Asimismo, tiene aplicación el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis I.6o.C.162 C, que este similar comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, página 840, enero de 1999, Novena Época, que dice:

"COSTAS, CONDENA EN. NO PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO APELANTE OBTIENE PARCIALMENTE EN PRIMERA INSTANCIA, AUNQUE SE CONFIRME EN LA SEGUNDA LA SENTENCIA.-En tratándose de la condena en costas a que se refiere el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no procede cuando el demandado apelante, obtiene parcialmente en la primera instancia, no obstante que se den dos sentencias conformes de toda conformidad, al confirmar el tribunal ad quem la resolución apelada."

En las relatadas condiciones, al ser fundado el último concepto de violación propuesto, procede conceder la protección federal solicitada para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que manteniendo firme lo que no es materia de concesión, siguiendo los lineamientos dados en esta ejecutoria, resuelva conforme a derecho proceda el aspecto relativo a las costas que, en su caso, se hayan causado en ambas instancias.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184 y 188 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Roberto Esquivel Hernández contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, residente en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, consistente en la sentencia de doce de septiembre de dos mil dos, dictada en el toca II-424/2002. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Primer Tribunal Colegiado, con testimonio autorizado de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos al órgano de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente por tratarse de un asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Raquel Aldama Vega, Amado López Morales y Margarito Medina Villafaña, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el tercero de los nombrados.