A Su Vez El Perito Tercero En Discordia Precisó En Su Dictamen Que
"Paciente masculino de 54 años de edad que laboró como ayudante de soldador durante 3 años en **********; como pintor de tubería durante 3 años en **********; como guardia de seguridad durante aproximadamente 5 años para diferentes patrones; área en la que se requiere de integridad anatómica y funcional de los siguientes aparatos y sistemas: visual, auditivo y vestibular, músculo esquelético y articular para desarrollar las labores para las que fue contratado. Actualmente refiere padecer disminución de su capacidad visual; **********. Fue valorado por los departamentos de medicina interna, oftalmología, radiodiagnóstico y medicina legal de donde reportan lo siguiente: masculino de 54 años de edad, **********. Exámenes de laboratorio dentro de límites normales. Por todo lo antes descrito se puede concluir que el actor presenta como enfermedades de origen no profesional: ********** de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Seguro Social." (fojas 67 y 68).
Contrario a lo señalado por los anteriores galenos, el perito del ********** demandado manifestó que:
"Perfil de puesto de trabajo: Paciente masculino de 54 años de edad que actualmente labora con el puesto de guardia de seguridad para la empresa **********, con una antigüedad de 5 años. Las actividades que desempeña consisten en el cuidado de bienes y personas de la empresa, realizar rondines de seguridad, abrir y cerrar puertas, portones, oficinas, sanitarios entre otras instalaciones de la empresa, manejar intercomunicación, entre otras labores propias del oficio. Expuesto a agentes antiergonómicos, físicos y mecánicos. Requiere para el puesto integridad de los sistemas osteomuscular, neurológico, mental, cardiorrespiratorio y audiovisual, mismos que actualmente conserva para desempeñar sus labores y se encuentra laborando. Interconsultas: Al servicio de medicina interna, oftalmología, otoneurología, radiodiagnóstico y salud en el trabajo, que corroboran y fundamentan los diagnósticos que a continuación se mencionan en su rubro correspondiente: Diagnósticos. 1. Nosológico: **********. 2. Etiológico: Idiomático metabólico. 3. Anatomofucional: **********, conservando capacidades físicas residuales para laborar y se encuentra actualmente en tal condición ... Se concluye que ********** no presenta un estado de invalidez, ya que se encuentra en la posibilidad de continuar desempeñando una categoría similar que la desempeñada durante su último año de trabajo. A su vez no se encontraron enfermedades de origen profesional ..." (foja 61).
Con base en los anteriores dictámenes, la Junta estimó que si bien el emitido por el perito de la intención del ********** demandado había externado que el actor presentaba diversas enfermedades de orden general, entre ellas, **********, también señaló que al confrontarlos con los requerimientos que exige el perfil del puesto de trabajo desempeñado durante el último año laborado no le propiciaba un estado de invalidez.
En cambio, respecto al peritaje rendido por el perito oficial, señaló que el actor presentaba como enfermedades de origen no profesional **********, que le propician un estado de invalidez.
Asimismo, señaló que por cuanto al dictamen emitido por el perito tercero en discordia, dicho médico consideró que el actor presentaba como enfermedades no profesionales **********, que le ocasionan estado de invalidez.
Por tanto, del análisis de los anteriores dictámenes se aprecia que aunque el perito del **********, no estimó que el demandante tuviera el estado de invalidez que reclamó; sin embargo, tanto el perito oficial como el tercero en discordia sí lo hicieron, pues al emitir sus conclusiones en cuanto a que si el actor se encontraba imposibilitado para obtener una remuneración en términos del citado artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social, tomaron en cuenta los estudios que le realizaron en los departamentos de medicina interna, oftalmología, radiodiagnóstico, que el asegurado tiene disminución en la agudeza visual, diabetes mellitus tipo 2, lo cual le provoca enfermedades no profesionales consistentes en **********, aspectos que le impiden seguir realizando sus actividades como guardia de seguridad, pues en esa función tiene que contar con integridad visual y músculo-esquelético, lo que se estima es suficiente para dar soporte a las conclusiones vertidas por ambos peritos, en el sentido de que las enfermedades que presenta el actor lo imposibilitan para obtener una remuneración superior al cincuenta por ciento de la percibida en el último año de labores, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la abrogada Ley del Seguro Social.
Consecuentemente, para que la Junta esté en aptitud de determinar si se acredita este requisito, debe analizar en su integridad los dictámenes médicos rendidos tomando en consideración las circunstancias personales del asegurado relativas a su edad, antigüedad laboral, trabajos desempeñados, exigencias mínimas de salud requeridas para el desempeño de la última actividad realizada, así como su capacidad y limitación para llevar a cabo la misma y sus antecedentes médicos, aspectos todos ellos que, al confrontarlos con la naturaleza de las enfermedades detectadas por los peritos, llegue a determinar la eficacia o ineficacia de la prueba pericial médica para demostrar los dos requisitos que requiere el multirreferido artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social, para decretar el estado de invalidez.
Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial IV.3o.T. J/64 sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1897, que a la letra dice:
"PENSIÓN DE INVALIDEZ. PARA SU OTORGAMIENTO LAS JUNTAS DEBEN ESTUDIAR LOS DICTÁMENES MÉDICOS DE LOS PERITOS Y CONFRONTAR LOS PADECIMIENTOS CON LA ACTIVIDAD LABORAL DEL ASEGURADO, NO OBSTANTE QUE EL TRABAJADOR ESTUVIESE LABORANDO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA Y 119 DE LA VIGENTE). El artículo 128 de la Ley del Seguro Social abrogada y su correlativo 119 de la legislación en vigor, prevén de manera similar que existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; estado de invalidez que, por su naturaleza, corresponde determinarlo a peritos médicos, previos estudios y exámenes que se le practiquen al trabajador. Por otra parte, interpretando sistemáticamente los numerales 119, en relación con el 120, ambos de la Ley del Seguro Social vigente, se infiere que el estado de invalidez da derecho al otorgamiento de una pensión (temporal o definitiva), asistencia médica, asignaciones familiares y ayuda asistencial, en su caso. Ahora bien, de una interpretación teleológica de los mencionados artículos 128 y 119, se deduce que la intención del legislador al precisar la existencia del estado de invalidez fue la de considerar que ésta se produce cuando el asegurado no pueda procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante el último año de trabajo por una enfermedad no profesional; sin embargo, ello no debe entenderse en el sentido de que la solicitud de esa pensión se encuentre condicionada a que el actor esté trabajando, y que la afección le impida realizar sus actividades, lo cual no fue su propósito, pues considerarlo de esa manera conduciría a estimar que para poder demandar el otorgamiento del seguro de invalidez tendría que tenerse un estado de salud de tal manera agravado, que imposibilitara solicitar, por ese estado, el derecho a ser pensionado. Consecuentemente, si la Junta de Conciliación y Arbitraje negó el derecho al pago de una pensión, basada en que el trabajador estaba prestando sus servicios a un patrón al momento de reclamarla, no obstante haber advertido presuntivamente que los padecimientos presentados evidenciaban de manera clara y categórica que de un momento a otro podrían agravarle su estado de salud, con posibilidades, incluso, de incapacitarlo de manera total, la Junta debe estudiar los dictámenes médicos rendidos por los peritos en el juicio, confrontar tales padecimientos con su actividad laboral, y deducir si procede o no su otorgamiento."
También se comparte como apoyo la tesis IV.2o. J/25, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, julio de 1998, página 273, que dice:
"INVALIDEZ, ESTADO DE, LA PERICIAL MÉDICA ES APTA PARA ACREDITARLO, SI DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL ASEGURADO Y LA NATURALEZA DE LA ENFERMEDAD O ACCIDENTE, SE DESPRENDE SU IMPOSIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR ALGUNA ACTIVIDAD CON UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL 50% DE LA QUE RECIBIÓ DURANTE EL ÚLTIMO AÑO LABORADO. Del texto de la tesis de jurisprudencia sustentada por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 265, del Tomo IV, correspondiente a octubre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro: ‘INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’, se infiere que una de las pruebas idóneas para acreditar que el asegurado no está en posibilidad de procurarse una remuneración superior al 50% de la percepción que recibió durante el último año laborado, es la pericial médica, siempre y cuando de las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, se acredite el extremo indicado; en ese contexto, se entiende que la autoridad laboral está obligada a justipreciar en su integridad los dictámenes médicos que obran en autos, a fin de que con base en la circunstancias personales del asegurado relativas a su edad, antigüedad laboral, trabajos desempeñados, exigencias mínimas de salud requeridas para el desempeño de la actividad última realizada, su capacidad y limitación para dicha actividad, sus antecedentes médicos, etcétera, confrontándolas con la naturaleza de las enfermedades y padecimientos de origen no profesional que presenta, determine la eficacia no ineficacia de la prueba pericial médica para la configuración del estado de invalidez definitiva requerido por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social."
Luego, es inconcuso que la determinación de la Junta al estimar que el actor tenía derecho al otorgamiento y pago de la pensión de invalidez fue correcta y apegada a derecho.
No tiene aplicación la tesis jurisprudencial 2a./J. 121/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que en el caso a estudio no hubo controversia por cuanto a si debía restárseles valor probatorio a los dictámenes emitidos por los peritos oficial y tercero en discordia, si éstos no contenían el salario que percibía el actor.
Y por cuanto a la última de las tesis invocadas, ésta no resulta aplicable, pues la Junta no basó su decisión en que el actor manifestó a los peritos que no laboraba, sino en que las enfermedades presentadas por el trabajador en relación con sus actividades realizadas, le impedían seguir percibiendo una remuneración superior a la habitual percibida y, por ende, que le merecía el derecho al estado invalidante reclamado.
En la parte final de sus conceptos de violación, la apoderada del ********** quejoso solicitó la suplencia de la queja deficiente, pues estima que las condenas impuestas al ********** amparista son cubiertas por el erario público y, que ello repercute en perjuicio de la sociedad mexicana.
Es inoperante el anterior argumento porque la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral no procede a favor del **********, aun cuando actúe como órgano asegurador, pues de la interpretación del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, sólo es procedente en aquellos casos en que las autoridades que conozcan del juicio de amparo adviertan que se trata de la parte trabajadora y que exista deficiencia en sus conceptos de violación planteados en la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que la propia ley establece, de ahí que sólo sea posible suplir la deficiencia de la queja en una demanda de juicio de amparo en favor del trabajador, mas no de una persona análoga o distinta.
Por ello, la suplencia de la queja procede exclusivamente en favor de la clase trabajadora que acude al juicio de garantías como parte quejosa o como tercero perjudicada, por lo que tratándose de los juicios laborales en los que el ********** sea parte como órgano asegurador, no procede la suplencia de la queja en su favor, pues se insiste, ésta únicamente se justifica en favor del trabajador con el fin de tutelar sus derechos laborales, de conformidad con el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases, lo que se traduce en que el juzgador federal resuelva la litis constitucional que incide en el ámbito laboral atendiendo a los fines de la justicia distributiva, confiriendo un trato igual a los iguales que permita velar por la constitucionalidad de los actos emitidos por los órganos del Estado que afectan derechos laborales y la necesidad de proteger la subsistencia del trabajador o asegurado y de su familia, por tanto, tratándose de la parte patronal no es aplicable suplirle la deficiencia de la queja, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.
Sirve de apoyo a la consideración anterior la contradicción de tesis 61/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2a./J. 42/97, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 305, que a la letra dice.
"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador ‘con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI’, lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de ‘tercero extraño a juicio’, hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora."
Entonces, al no evidenciarse violación a las garantías del ********** quejoso, por resultar infundados sus conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado.
La negativa del amparo se hace extensiva respecto de los actos de ejecución del laudo, que se reclamó al presidente y actuario de la Junta como autoridades ejecutoras, toda vez que no se combatieron por vicios propios, de acuerdo con la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, enero a junio de 1988, Primera Parte-1, página 357, que es del tenor literal siguiente:
"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS. Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías respecto de las autoridades ordenadoras ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos, 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al **********, contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, José Luis Torres Lagunas, Daniel Cabello González y Guillermo Esparza Alfaro, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de rubros: "PENSIÓN POR INVALIDEZ. PROCEDE SU OTORGAMIENTO SEGÚN LA SEVERIDAD DEL PADECIMIENTO.", "PRUEBA PERICIAL MÉDICA PARA DEMOSTRAR EL ESTADO DE INVALIDEZ DE UN ASEGURADO. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO HAGA MENCIÓN DEL SALARIO QUE AQUÉL PERCIBÍA, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997." e "INVALIDEZ, ESTADO DE. PARA TENER POR DEMOSTRADO EL REQUISITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ANTERIOR (119 DE LA ACTUAL), CONSISTENTE EN QUE EL TRABAJADOR NO PUEDE PROCURARSE UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO DE LA QUE HABITUALMENTE PERCIBÍA DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE TRABAJO, NO BASTA QUE EL ASEGURADO HAYA MANIFESTADO A LOS PERITOS QUE NO LABORABA." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves I.5o.T. J/27, 2a./J. 121/2009 y I.6o.T. J/48 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VIII, noviembre de 1998; XXX, septiembre de 2009 y XVIII, julio de 2003, páginas 463, 675 y 892, respectivamente.
