AMPARO DIRECTO 1194/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1194/2010. **********.

Fecha: 30-Jun-1997

Octavo Son Infundados Los Conceptos De Violación

Alega la apoderada del quejoso en la primera parte de sus conceptos de violación, que la Junta condenó ilegalmente a su representado a otorgar al actor una pensión de invalidez, pues en su consideración basó dicha decisión sólo en las opiniones médicas del perito del actor y del tercero en discordia, resolviendo por mayoría de razón, sin tomar en cuenta la opinión del perito de su intención, ni los dos requisitos que establece el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, que establece se acredite la imposibilidad de procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual obtenida y la enfermedad sea de origen no profesional, requisito este último que le correspondía acreditar al actor. Que los peritajes a los que otorgó valor provienen del mismo centro de salud y que por lo mismo no debió otorgarles valor, invocando como apoyo las tesis de rubros: "PENSIÓN POR INVALIDEZ. PROCEDE SU OTORGAMIENTO SEGÚN LA SEVERIDAD DEL PADECIMIENTO." e "INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE REUNIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL."

Es infundado lo anterior porque del análisis del laudo que ahora se reclama, se aprecia que la Junta no resolvió la litis tomando en consideración tan sólo los dictámenes del perito del actor y el emitido por el tercero en discordia, pues en sus consideraciones expuso las razones lógico y jurídicas del porqué no le merecía valor probatorio el dictamen emitido por el perito del ********** demandado y del porqué sí les concedía a los emitidos por los otros dos galenos. Aunado a que el actor sí acreditó su carga procesal respecto a la enfermedad de origen general que presenta a través del resultado de las periciales médicas que le favorecieron.

Ello es así, teniendo en cuenta que **********, demandó del **********, otorgamiento de la pensión de invalidez, señalando que padecía disminución de la agudeza visual de tiempo no determinado, así como diabetes mellitus tipo 2 de un año de evolución. Agregó que se desempeñaba como guardia de seguridad en su último empleo y que en la actualidad ya no cuenta con trabajo. El ********** demandado se excepcionó en el sentido de que era improcedente la reclamación del actor, por no reunir los requisitos del artículo 119 de la vigente Ley del Seguro Social, en relación con el 128 de su similar abrogada. También señaló que el demandante no se encontraba impedido para laborar, pues en la actualidad prestaba sus servicios para la empresa **********. En la etapa de pruebas ofreció, para demostrar su acción, la prueba pericial médica. A su vez el ********** demandado ofreció la misma probanza. La Junta admitió y desahogó tales periciales y al resultar contradictorios, solicitó el auxilio del perito tercero en discordia. Con base en el análisis de dichos peritajes, la juzgadora estimó que el actor había acreditado su carga probatoria para tener derecho a la pensión solicitada, al resultarle favorables los dictámenes emitidos por el perito de su intención como el del tercero en discordia, y le negó eficacia al de su contraparte, exponiendo las razones lógico y jurídicas del porqué no le merecía valor probatorio.

Entonces, fue correcto que la responsable condenara al ********** demandado al pago de la pensión de invalidez, por considerar que a través del resultado de las periciales médicas tanto del perito oficial como del tercero en discordia el actor había acreditado su carga probatoria, evento que el ********** no pudo controvertir al no resultarle favorable el resultado del dictamen emitido por el perito de su intención para acreditar su defensa.

Lo anterior es así, porque la Junta, al negarle valor probatorio al dictamen emitido por el perito del **********, consideró que en su dictamen no tomó en cuenta que el actor presenta **********, que dicha enfermedad es permanente, irreversible y progresiva, que fue lo que sí consideraron los otros galenos en sus dictámenes, lo que le impide desempeñarse en el puesto de trabajo de guardia de seguridad, de ahí que se advierta que, contrario a lo que sostiene el ********** quejoso, la Junta valoró correctamente las periciales médicas aportadas por las partes, expresando en el laudo las razones y motivos por los cuales estimó cuál de los dictámenes le merecía valor probatorio y a qué otro negárselo, haciendo un estudio minucioso entre los argumentos que expresaron los facultativos en relación con las enfermedades generales presentadas por el actor y sus actividades laborales para, de esa forma, considerar que tanto el perito de la actora al igual que el del tercero en discordia merecían valor por considerar aspectos de las enfermedades que el perito del ********** demandado no tomó en cuenta, cumpliendo con la obligación constitucional que le impone el artículo 16 de la Carta Magna, al fundamentar y motivar debidamente su resolución tocante a la valoración de la prueba pericial médica y, por ende, en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, cuando señaló, en esencia, que:

"... la prueba pericial médica ofrecida por la parte actora, la cual fue rendida por el perito médico, doctor **********, emitiendo su dictamen con fecha veintitrés de julio del año dos mil siete (fojas 56-57), en la que se desprende que se practicó interrogatorio y exploración física, así como exámenes clínicos, paraclínicos de laboratorio y gabinete, además de ser valorado en los departamentos de medicina interna, oftalmología, radiodiagnóstico y medicina legal ... Que dejan al actor en un estado de invalidez, ya que se encuentra imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al 50% (cincuenta por ciento), de la remuneración habitual percibida durante el último año, como lo marca el artículo 128 de la Ley del Seguro Social. A dicho dictamen se le otorga valor probatorio pleno, por las siguientes estimaciones: Atrofia óptica bilateral. Atrofia de la papila óptica como consecuencia de la degeneración de las fibras del nervio óptico y de la cintilla óptica. Puede deberse a un defecto congénito, inflamación, oclusión de la arteria central de la retina o de la arteria carótida interna, alcohol, arsénico, plomo, tabaco u otras sustancias tóxicas. Acompaña a enfermedades como la arteriosclerosis, diabetes, glaucoma, hidrocefalia, anemia perniciosa y diversas alteraciones neurológicas. Diabetes mellitus tipo II. Diabetes mellitus (DM) o diabetes sacarina es un síndrome orgánico multisistémico crónico que se caracteriza por un aumento de los niveles de glucosa en la sangre ... A mayor abundamiento, resulta relacionado el dictamen médico del perito tercero en discordia realizado por el doctor **********, en fecha diecisiete de abril del año dos mil ocho ... también se realizaron estudios en los departamentos de medicina interna, oftalmología, radiodiagnóstico y medicina legal, además de haberse practicado interrogatorio, exploración física completa, así como exámenes clínicos y paraclínicos de laboratorio y gabinete, que dejan al actor en un estado de invalidez, de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Detectando lo siguiente: Atrofia óptica bilateral. Atrofia de la papila óptica como consecuencia de la degeneración de las fibras del nervio óptico y de la cintilla óptica ... Diabetes mellitus tipo II. Diabetes mellitus (DM) o diabetes sacarina es un síndrome orgánico multisistémico crónico que se caracteriza por un aumento de los niveles de glucosa en la sangre ... De dichas limitaciones se observa que el actor presenta como secuelas agudeza ojo derecho cuenta dedos, observándose que su visión es casi nula y en cuanto al ojo izquierdo es de 20/50 y no hay que pasar por alto que también presenta una diabetes mellitus en su fase intermedia y que entre las alteraciones que presenta la parte actora es la visión borrosa son los síntomas cardinales de este padecimiento, esta última enfermedad es permanente, irreversible y progresiva, lo que le permitirá que pierda la visión del ojo izquierdo, esto le impide desempeñarse como guardia de seguridad, lo mismo acontece al desempeñarse como ayudante de soldador o como pintor de tubería, ya que no cuenta con la visión binocular, al no contar con la visión del ojo derecho ... En lo que respecta al dictamen médico ofrecido por la demandada, el cual fue rendido por el doctor **********, ... detectando como padecimientos: **********, ... la cual concluye que el actor ********** no presenta un estado de invalidez ... A este dictamen se le niega el valor probatorio correspondiente, al no tomar en cuenta que el actor presenta como secuelas; ********** ..." (fojas 80 a 81).

Luego, es evidente que de la anterior transcripción se aprecia que contrario a lo señalado por la representante del ********** amparista, la Junta también tomó en cuenta el dictamen emitido por su perito, exponiendo las razones por las cuales no le otorgaba valor probatorio.

Es aplicable al caso la jurisprudencia número 4a./J. 28/94, derivada de la contradicción de tesis 19/94, que sustentó la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 25, que dice:

"PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de ‘PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.’, con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de ‘PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad."

De acuerdo a las consideraciones anteriores, es aplicable la tesis de rubro: "PENSIÓN POR INVALIDEZ. PROCEDE SU OTORGAMIENTO SEGÚN LA SEVERIDAD DEL PADECIMIENTO." que invoca el ********** quejoso pero reafirmando que debido a la gravedad de las enfermedades de tipo general que presenta el actor, consistentes en **********, confirman que sí se encuentra imposibilitado para desempeñarse como guardia de seguridad, por no contar con una integridad anatómica necesaria para realizar sus funciones.

Asimismo, por cuanto a la diversa tesis que invoca el amparista, de rubro: "INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE REUNIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.", dicha tesis también cobra aplicación para confirmar que la prueba pericial médica es apta para demostrar el estado invalidante reclamado por la actora, cuando de las particularidades del caso se advierta que en relación con la naturaleza de la enfermedad, en confrontación con las actividades desempeñadas, el trabajador ya no puede realizar sus funciones, como acontece en el caso a estudio, en el cual el asegurado tenía el puesto de guardia de seguridad, en donde se requiere de una integridad anatómica, que fue la que determinaron los peritos médicos oficial y tercero en discordia, misma que está perdiendo en forma progresiva, lo que le impide seguir desempeñando su actividad laboral.

Sigue alegando la apoderada del ********** quejoso, que la Junta emitió un laudo incongruente y violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues a su consideración no tomó en cuenta que el actor no acreditó el segundo de los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, que establece la imposibilidad de procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida, pues estima que la prueba pericial médica no es la prueba idónea para acreditar ese evento, invocando la tesis de jurisprudencia 2a./J.121/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA PARA DEMOSTRAR EL ESTADO DE INVALIDEZ DE UN ASEGURADO. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO HAGA MENCIÓN DEL SALARIO QUE AQUÉL PERCIBÍA, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.", así como la tesis jurisprudencial del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: "INVALIDEZ, ESTADO DE. PARA TENER POR DEMOSTRADO EL REQUISITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ANTERIOR (119 DE LA ACTUAL), CONSISTENTE EN QUE EL TRABAJADOR NO PUEDE PROCURARSE UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO DE LA QUE HABITUALMENTE PERCIBÍA DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE TRABAJO, NO BASTA QUE EL ASEGURADO HAYA MANIFESTADO A LOS PERITOS QUE NO LABORABA."

Es infundado porque de acuerdo con el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 51/96, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se analizó que la prueba pericial médica puede ser apta para demostrar la imposibilidad económica del actor de procurarse una remuneración superior del cincuenta por ciento de la habitual percibida durante el último año de servicios, cuando se advierta de las particularidades del caso o de la naturaleza de la enfermedad detectada, acreditando con ello lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, criterio que es de aplicación obligatoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, el cual aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, visible en la página 265, que dice:

"INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho, el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado."