AMPARO DIRECTO 831/2010. PRUDENCIO PÉREZ PALAFOX.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 831/2010. PRUDENCIO PÉREZ PALAFOX.

Fecha: 30-Jun-1997

Considerando

CUARTO.-Resulta fundado y suficiente lo alegado por el quejoso, aunque para ello se supla la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, al dictar la Junta responsable un laudo violando lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 841 y 842 de la ley laboral, pues omitió valorar la totalidad de las pruebas ofrecidas por la actora, consistentes en la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana y las documentales relativas a los comprobantes de pago de cuotas y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, las que además se tuvieron por perfeccionadas por la propia autoridad, probanzas que en su conjunto demostraron que el actor cumple con los requisitos que exige el artículo 145 de la anterior Ley del Seguro Social, para ser acreedor al pago de una pensión por cesantía en edad avanzada.

En efecto, lo fundado del argumento estriba en que el actor demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social: "... a) El otorgamiento y pago de la cantidad que resulte a su favor por concepto de la pensión de cesantía en edad avanzada, a partir del mes de noviembre de 2003, así como las subsecuentes pensiones que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio y hasta que el organismo demandado lo contemple en la nómina de pensionados, lo anterior con apoyo en el artículo 143, en relación con los diversos 144, 145 y 146 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 ..." (foja 1 del expediente laboral).

Ofreció como pruebas de su parte: la presuncional legal y humana; la instrumental pública de actuaciones; la documental consistente en los comprobantes de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de crédito por los periodos comprendidos del siete de noviembre de dos mil uno al dieciséis de diciembre de dos mil dos, las cuales se tuvieron por perfeccionados por la responsable, según acuerdo del veinticinco de enero de dos mil diez (foja 37).

Al respecto, la Junta responsable consideró: "... De la hoja de certificación de derechos ofrecida por el demandado visible a fojas 93 de autos se desprende como fecha de baja del actor ante el régimen obligatorio del Seguro Social el 16 de octubre de 2001. El actor bajo el hecho 5 de su demanda, señala: que reanudó cotizaciones al estar vinculado con la empresa Quimetal Pemder, S.A. de C.V., en el régimen obligatorio por el periodo comprendido del 7 de diciembre de 2001 al 17 de enero de 2003, pero no acredita con prueba alguna que el motivo de su baja ante el régimen obligatorio del demandado haya sido de manera involuntaria ..." (foja 148 vuelta).

Para poder resolver el presente asunto, resulta necesario señalar lo que disponen los artículos 143 y 145 de la anterior Ley del Seguro Social:

"Artículo 143. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad."

"Artículo 145. Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado: I. Tenga reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales; II. Haya cumplido sesenta años de edad; y III. Quede privado de trabajo remunerado."

Como se aprecia de lo anterior, para que un asegurado pueda tener derecho al pago de la pensión por cesantía, es necesario que se cumplan con los tres requisitos que exigen los citados preceptos legales: