AMPARO DIRECTO 831/2010. PRUDENCIO PÉREZ PALAFOX.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 831/2010. PRUDENCIO PÉREZ PALAFOX.

Fecha: 30-Jun-1997

Que Tenga Sesenta Años Cumplidos

Ahora bien, el actor acreditó el requisito de la edad, que se señala con el acta de nacimiento, que obra glosada a foja 41 de autos, de la que se desprende que nació el veintiocho de abril de mil novecientos cuarenta y dos, por tanto, cuenta con más de sesenta años cumplidos.

En lo relativo a las semanas de cotización; la responsable consideró que el asegurado con la documental consistente en los comprobantes de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones por los periodos comprendidos del siete de noviembre de dos mil uno al dieciséis de diciembre de dos mil dos, logró desvirtuar lo señalado por el instituto demandado al respecto.

Por lo que respecta a la exigencia de haber quedado privado de trabajo remunerado y dicha privación sea involuntaria, último requisito que exige la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 178/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 195, Materia Laboral, cuyo rubro dice: "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA." la cual es de observancia obligatoria; el actor señaló en el hecho dos de su demanda laboral, contar con sesenta y dos años de edad y "haber quedado privado de trabajo remunerado", lo que no fue desvirtuado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, habida cuenta de que al contestar la demanda instaurada en su contra, se limitó a señalar que el asegurado había cotizado hasta el dieciséis de octubre de dos mil uno, lo que además quedó desvirtuado con las documentales ofrecidas por el propio actor, que demostraron que había laborado hasta el dieciséis de diciembre de dos mil dos.

Asimismo, y en complemento a la tesis citada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 32/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 948, registro 165093, Materia Laboral, cuyo rubro dice: "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ASEGURADO QUE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RELATIVA, GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO.", que dispone, que cuando un asegurado cuenta con sesenta años de edad cumplidos y con las semanas de cotización que exige la ley, y solicita al Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de su pensión por cesantía, debe presumirse que éste goza a su favor de la presunción de que se encuentra privado de trabajo remunerado.

Visto lo anterior, y considerando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya determinó que el asegurado que solicita su pensión de cesantía, por haber cumplido con los requisitos de ley, con sesenta años de edad, debe presumirse que quedó privado de trabajo remunerado, es por lo que este Tribunal Colegiado de Circuito considera que, atento al principio de buena fe del derecho, misma que se actualiza en el caso, incluso en esta instancia constitucional, aunado a la disminución de la capacidad productiva del actor, que trae como consecuencia la limitante para acceder a un empleo remunerado, se considera que debe hacerse extensiva tal presunción, a la cesación involuntaria de trabajo remunerado, requisito exigido por la citada jurisprudencia 2a./J. 178/2006.

Lo anterior se estima así, atendiendo a la seguridad social que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, cuando un asegurado solicita su pensión por cesantía, sin que se encuentre jubilado, incapacitado o en estado de invalidez, y haya cotizado puntualmente durante su vida laboral por un periodo largo, debe tener acceso a recibir tal pensión, en virtud de que llegó al término de su vida laboral productiva y se encuentra en la imposibilidad de encontrar trabajo.

Entonces, acorde al requisito de cesación de trabajo involuntario, que exige la jurisprudencia 2a./J. 178/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA."; así como al contenido de la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 32/2010, de la misma Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ASEGURADO QUE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RELATIVA, GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO.". Cuando el asegurado llega a la edad de 60 años cumplidos, y demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada por haber cumplido con las semanas cotizadas que exige la Ley del Seguro Social; éste no sólo goza a su favor de la presunción de que está privado de trabajo remunerado, ante la falta de elemento probatorio alguno, ofrecido por el instituto demandado, que desvirtúe dicha presunción, debe hacerse también extensiva al requisito de que la cesación fue involuntaria; por lo que corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, el desvirtuar ambas presunciones, es decir, que el asegurado quedó privado de trabajo remunerado y que fue involuntario, toda vez que la finalidad del otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada es compensar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad, que limita sus oportunidades para obtener trabajo remunerado.

Sirve de apoyo a lo anterior la citada jurisprudencia por contradicción 2a./J. 32/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 948, registro 165093, Materia Laboral, que a la letra dice: "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ASEGURADO QUE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RELATIVA, GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO.-Conforme a los artículos 143 y 145 de la abrogada Ley del Seguro Social y 154 de la legislación relativa vigente, para tener derecho al otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado cuente con un mínimo de cotizaciones semanales, haya cumplido 60 años de edad y quede privado de trabajos remunerados, pensión que, acorde con la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1943, tiene por finalidad proteger a los trabajadores de 60 a 65 años de edad que se encuentren sin empleo y que por sus condiciones, debido al desgaste sufrido, se ven disminuidos en su capacidad productiva y limitados en sus oportunidades para obtener trabajo remunerado, en atención a los derechos mínimos de supervivencia y tranquilidad tutelados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera que la situación precaria de tales personas, que puede resumirse en desgaste normal del organismo por los efectos naturales del envejecimiento, que genera una disminución considerable de la capacidad productiva y con ello una desventaja frente a trabajadores jóvenes para emplearse, así como limitación para conseguir trabajo, realidad biológica y social que parece común cuando se llega a la edad de 60 años, permite concluir que cuando un asegurado demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada, goza a su favor de la presunción de que está privado de trabajo remunerado, salvo prueba en contrario que ofrezca el instituto demandado."

Así como la referida jurisprudencia 2a./J. 178/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 195, Materia Laboral, que dice: "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA.-El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otros, el derecho al seguro de cesación involuntaria del trabajo como garantía de seguridad social para los trabajadores, el cual es regulado por el artículo 154 de la Ley del Seguro Social -y los diversos 143 y 145 de la ley anterior vigente hasta 1997- que prevé que el derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada requiere, en esencia, que el asegurado cuente con cierto número de cotizaciones semanales reconocidas; haya cumplido sesenta años de edad y quede privado de trabajos remunerados. De lo anterior se advierte, que tal pensión tiene como finalidad compensar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad, lo que es acorde a las garantías de supervivencia y tranquilidad procuradas en el indicado precepto constitucional, por lo que el último requisito para obtener la pensión de referencia exige que la causa que origine la falta de trabajo sea involuntaria, dada la finalidad que se persigue."

Por lo antes expuesto, es por lo que se considera ilegal lo dispuesto por la Junta responsable, habida cuenta de que, debió de considerar que el actor, goza de la presunción a su favor de haber quedado privado de trabajo remunerado y que la cesación fue involuntaria, por contar con la edad de 60 años y las semanas que exige la ley de la materia, y haber demandado al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de su pensión por cesantía, sin que exista prueba en contrario o bien el instituto demandado haya desvirtuado dicha presunción.

Adicionalmente cabe señalar que el Alto Tribunal estableció que el instituto demandado cuenta con los elementos y está en aptitud de desvirtuar la presunción indicada, para que en el caso, fehacientemente queden acreditados los requisitos para el otorgamiento de la pensión por cesantía incluyendo la calidad de "involuntario" de la privación de trabajo remunerado.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, Materia Común, que a la letra dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado por el quejoso para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que considere que con el material probatorio ofrecido por las partes, el asegurado cumple con las exigencias que señala el artículo 145 de la anterior Ley del Seguro Social, para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Prudencio Pérez Palafox, contra el acto de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintitrés de marzo de dos mil diez, dictado dentro del juicio laboral número 2079/2004, seguido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, presidenta Carolina Pichardo Blake y Marco Antonio Bello Sánchez, contra el voto particular que emite el Magistrado Genaro Rivera, mismo que se agrega al presente fallo; siendo relatora la primera de los nombrados.