AMPARO DIRECTO 454/2000. RICARDO FELIPE ALVARADO SÁNCHEZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 454/2000. RICARDO FELIPE ALVARADO SÁNCHEZ Y OTRA.

Fecha: 07-Oct-1998

Considerando

QUINTO.-Son fundados pero inatendibles, infundados e inoperantes los conceptos de violación transcritos.

Del análisis del primer concepto de violación se advierte que los quejosos en diversas ocasiones imputan un vicio de forma a la sentencia reclamada, consistente en que la Sala responsable no se ocupó del análisis de los motivos de inconformidad contenidos en los agravios primero y segundo planteados contra la resolución de primera instancia, para precisar que el planteamiento que no fue atendido es el relativo a que de manera alguna puede afirmarse que por su parte, en su carácter de demandados, debieron oponer la excepción consistente en que la certificación contable no fue suscrita por un contador con cédula profesional, pues de la interpretación del artículo 1403 del Código de Comercio, se desprende que la misma no es procedente al no estar reconocida por dicho precepto.

Es fundado el vicio formal de que se trata, pero inoperante para conceder la protección federal solicitada.

Efectivamente, del estudio de las consideraciones de la sentencia reclamada que se ocuparon de dar respuesta a los agravios primero y segundo, y en general de sus consideraciones, no se advierte que el tribunal de alzada en forma explícita haya dado respuesta a tal planteamiento.

No obstante lo anterior, como ya se estableció, no es el caso de conceder a los quejosos el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable purgue dicho vicio de forma, ya que del estudio del agravio que no analizó la ad quem claramente se desprende que resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de los inconformes; y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y, en su caso, este órgano colegiado, por la vía del nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses de los impetrantes del juicio de garantías; y de ahí que no haya para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 170, visible en la página 114 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".

Efectivamente, en principio diremos que aunque en forma explícita no se da respuesta al agravio en comento, por lo que se ha calificado de fundado pero inoperante el concepto de violación de mérito, bien pudiera estimarse que el tribunal de apelación sí dio respuesta en forma implícita al mismo, en la parte relativa de la sentencia reclamada en la que se sostiene que conforme a la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN EJECUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SU ESTUDIO POR EL JUZGADOR.", dicha acción resulta procedente si se satisfacen estas condiciones: a) La existencia de un crédito; b) La especificación desglosada de saldos resultantes del mismo a cargo de los acreditados o mutuatarios; c) Que los saldos los señale el contador del banco acreedor; y, d) La exigibilidad de pago del crédito por haber vencido el plazo o llegado la condición que afectara la obligación. Que cualquier otra irregularidad que presente el saldo desglosado en el estado de cuenta bancario, ya no concierne a los elementos de la acción ejecutiva y que, por ende, amerite estudio oficioso, sino que constituye una excepción que tiende a impedir que proceda en la forma planteada o que no prospere, pero que necesariamente debe hacerse valer con el objeto de que la Juez pueda ocuparse de ella en la sentencia.

Efectivamente, con esa consideración implícitamente la responsable da respuesta al agravio que dicen los quejosos no fue estudiado, ya que de ella se establece que además de las excepciones a que se refiere el artículo 1403 del Código de Comercio, se pueden plantear las que tengan que ver con la eficacia de la certificación contable, pues tal aspecto puede influir sobre los aspectos relativos a la procedencia de la vía y acción ejercitada, esto es, la ejecutiva mercantil.

Sentado lo anterior, debe decirse que aun cuando es cierto que en términos del artículo 1403 del Código de Comercio, contra un documento mercantil que traiga aparejada ejecución sólo pueden admitirse las excepciones enumeradas en dicho artículo, también lo es que ello no puede impedir que la juzgadora resuelva en su sentencia si la parte actora probó o no probó su acción, ya sea por un pronunciamiento de oficio por parte de la autoridad judicial o porque el demandado introduce tal cuestión a la litis al dar contestación a la demanda, pues esto es la esencia misma del juicio y la base para absolver o condenar al demandado. Esto es, el artículo 1403 citado, se refiere a las excepciones que pueden oponerse a un documento mercantil, pero la falta de acción del actor es su falta de derecho para demandar, y la facultad de la sentenciadora para juzgar sobre ese derecho, que es el objeto principal de toda sentencia, no la impide el numeral 1403 ni disposición legal alguna, por lo que en contra de lo argumentado por los quejosos sí podían plantear como defensa la cuestión relativa a que la persona que suscribió la certificación contable no es un contador titulado, ya que tal aspecto influye en la vía y acción ejercitada.

Es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1856 del Tomo CXII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, FALTA DE ACCIÓN EN LOS (TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LOS).-Si bien es cierto que conforme al artículo 1403 del Código de Comercio, contra un documento mercantil que traiga aparejada ejecución sólo pueden admitirse las excepciones enumeradas en dicho artículo y en el 8o. de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, también lo es que ello no puede impedir que el juzgador resuelva en su sentencia si la parte actora probó o no probó su acción, pues esto es la esencia misma del juicio y la base para absolver o condenar al demandado. El artículo 1403 citado, se refiere a las excepciones que pueden oponerse a un documento mercantil, pero la falta de acción del actor es su falta de derecho para demandar, y la facultad del sentenciador para juzgar sobre ese derecho, que es el objeto principal de toda sentencia, no la impide el artículo 1403 ni disposición legal alguna.".

En conclusión, el agravio cuyo estudio dicen los quejosos omitió analizar el tribunal de alzada, de cualquier manera debe desestimarse por infundado, por lo que, como ya se dijo, el concepto de violación es fundado, pero inoperante, ya que por las razones antes expuestas de cualquier manera el agravio de mérito resulta inepto para resolver el asunto a su favor.

Por lo anterior, no le asiste la razón a los amparistas cuando señalan que resultan inaplicables las jurisprudencias invocadas por la responsable de rubros: "CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR ÉL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)." y "ACCIÓN EJECUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SU ESTUDIO POR EL JUZGADOR.", ya que de manera alguna analizan el artículo 1403 del Código de Comercio, siendo que, conforme con lo dispuesto por el numeral 196, fracción II, de la Ley de Amparo, la responsable debió cerciorarse de la aplicabilidad de las jurisprudencias invocadas al caso concreto, lo que no aconteció en la especie, pues únicamente se limitó a transcribir el rubro y el contenido extractado de las mismas, pero no analizó el contenido de las ejecutorias de donde surgen.

Efectivamente, en contra de lo aseverado por los amparistas, las jurisprudencias de mérito resultan aplicables al caso, por los siguientes motivos: En primer lugar, porque la emitida por reiteración de criterios, esto es, la segunda, fue invocada por la responsable para desestimar el agravio en el que los apelantes, ahora quejosos, manifestaron que constituye una obligación ineludible de la juzgadora el análisis oficioso de la procedencia de la acción con vista en la certificación contable. En tanto que la primera de ellas fue invocada por la ad quem para desestimar el agravio en el que los apelantes, aquí inconformes, manifestaron que la certificación contable no satisfizo uno de los requisitos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA."; las que con relación con los aspectos abordados, esto es, los elementos de la acción ejecutiva mercantil ejercitada con base en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y los requisitos que debe satisfacer la certificación contable, resultan exactamente aplicables al caso.

En segundo lugar, porque aun cuando es cierto que ninguna de esas jurisprudencias abordan el tema relativo a las excepciones que pueden plantearse en el juicio ejecutivo mercantil a que se refiere el artículo 1403 del Código de Comercio, como ya se consideró anteriormente, al establecer la que lleva por rubro: "ACCIÓN EJECUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SU ESTUDIO POR EL JUZGADOR.", que cualquier irregularidad que presente el saldo desglosado en el estado de cuenta bancario, ya no concierne a los elementos de la acción ejecutiva, y que, por ende, amerite estudio oficioso, sino que constituye una excepción que tiende a impedir que proceda en la forma planteada o que no prospere, pero que necesariamente debe hacerse valer con el objeto de que la Juez pueda ocuparse de ella en la sentencia, y al determinar la que lleva por rubro: "CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR ÉL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).", que no es necesario que el contador autorizado por la institución bancaria acredite que se encuentra autorizado para certificar el adeudo y que además cuenta con el título legalmente expedido para ejercer la profesión de contador público, porque estos requisitos no los exige el precepto antes invocado y, en todo caso, el valor probatorio de la certificación se presume, salvo prueba en contrario; de alguna manera en ambas tesis jurisprudenciales se acepta la posibilidad de hacer valer excepciones relacionadas con la procedencia de la vía y acción ejecutiva mercantil y que por lo mismo no están contempladas en el referido artículo 1403 del Código de Comercio, pues, se insiste, aun cuando el precepto legal antes invocado, se refiere a las excepciones que pueden oponerse a un documento mercantil, la falta de acción del actor es su falta de derecho para demandar, y la facultad del sentenciador para juzgar sobre ese derecho, que es el objeto principal de toda sentencia, no la impide el artículo 1403 ni disposición legal alguna, con lo que obviamente se desestima el argumento respectivo y, por lo tanto, las jurisprudencias resultan aplicables al caso concreto.

Respecto a que los criterios jurisprudenciales de referencia resultan débiles, anticonstitucionales y que la única finalidad de la jurisprudencia es interpretar las lagunas de la ley, mas nunca el de legislar o crear disposiciones de orden imperativo que no se encuentran expresamente reguladas por las disposiciones creadas por el Poder Legislativo; que el Poder Judicial no puede legislar y obligar a particulares a oponer excepciones no contempladas en el artículo 1403 del Código de Comercio; el planteamiento resulta inoperante, ya que no es admisible calificar la constitucionalidad de la jurisprudencia establecida por los órganos del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de garantías, al tenor de la tesis del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 305 del Tomo XI, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y tres, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "JURISPRUDENCIA. NO ES ADMISIBLE CALIFICAR SU CONSTITUCIONALIDAD MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO.-El artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé expresamente la delegación a la ley secundaria (en este caso, a la Ley de Amparo) de la regulación de la jurisprudencia obligatoria, que establezcan los Tribunales Federales sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Como la jurisprudencia implica la interpretación no sólo de las leyes federales o locales sino incluso de las disposiciones de la Carta Magna, no es lógico ni jurídico estimar que puede enjuiciarse la constitucionalidad de la jurisprudencia a través del juicio de amparo. No es lógico, puesto que al interpretar, por ejemplo, un precepto constitucional, la jurisprudencia determinará qué es lo que está dentro de la Ley Fundamental y, por consiguiente, no habría posibilidad de que en esa operación se colocara fuera de los lineamientos que ella misma estableció. Tampoco es jurídico, porque la Ley de Amparo prevé limitativamente, cómo un criterio jurisprudencial puede ser suprimido o alterado, a través de la interrupción o modificación de la jurisprudencia que a su vez sustenta la Suprema Corte de Justicia, al decidir una contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, pero incluso al darse tales figuras jurídicas, no se efectúa un juzgamiento de la constitucionalidad de la jurisprudencia, sino solamente se realiza una interpretación de la Constitución, de la ley federal o local, del reglamento o tratado internacional, alterando un criterio que pudiera ser incorrecto o equivocado, parcial o totalmente, como quedaría patentizado en los argumentos jurídicos que sobre el particular se deben expresar.".

En cuanto a la explicación que formulan los quejosos de lo que son las excepciones propias e impropias, para concluir que como las cuestiones relativas a la improcedencia de la vía y de la acción ejecutiva mercantil pertenecen a estas últimas, de las que debió ocuparse de oficio la juzgadora de primer grado y el tribunal responsable por haberse proporcionado las bases para ello, siendo ilegal que la responsable determine que era obligación de los demandados, aquí quejosos, introducir a la litis la cuestión relativa a que la certificación contable no fue suscrita por un contador con título expedido legalmente para ejercer la profesión de contador público; tal argumento resulta infundado por los siguientes motivos.

Es cierto que las excepciones de improcedencia de la vía y de la acción ejecutiva mercantil, al tenor de la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN. ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA, EN TRATÁNDOSE DE EXCEPCIONES PROPIAS E IMPROPIAS (ALCANCE DE LAS JURISPRUDENCIAS NÚMEROS 5 Y 58 DEL TOMO IV, MATERIA CIVIL, DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995).", son excepciones impropias, pero como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la jurisprudencia con rubro: "ACCIÓN EJECUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SU ESTUDIO POR EL JUZGADOR.", cuyo criterio comparte este órgano colegiado, las condiciones requeridas para la procedencia de la acción ejecutiva que prevé dicho dispositivo consisten en: a) La existencia de un crédito; b) La especificación desglosada de saldos resultantes del mismo a cargo de los acreditados o mutuatarios; c) Que los saldos los señale el contador del banco acreedor; y, d) La exigibilidad de pago del crédito por haber vencido el plazo o llegado la condición que afectara la obligación, siendo éstos los aspectos que de oficio debe estudiar la autoridad judicial en primera instancia, de oficio o porque se introduce a la litis al contestar la demanda, o en segunda instancia, si en los agravios se establecen las condiciones para que el tribunal de apelación se pronuncie al respecto, pero cualquier otra irregularidad que presente el saldo desglosado en el estado de cuenta bancario, ya no concierne a los elementos de la acción ejecutiva y que, por ende, amerite estudio oficioso, como sería la cuestión relativa a si el contador que suscribe la certificación fue autorizado por la institución bancaria para certificar el adeudo y/o que dicho contador cuenta con el título expedido legalmente para ejercer la profesión de contador público, pues estos aspectos constituyen una excepción que tiende a impedir que proceda en la forma planteada o a que no prospere dicha acción, por lo que, se reitera, necesariamente deben hacerse valer estos aspectos al contestar la demanda con el objeto de que el Juez pueda ocuparse de ellas en la sentencia, lo que es legal con independencia del contenido del artículo 1403 del Código de Comercio por los motivos antes expuestos.

Respecto a que las acciones no se deben de ejercitar irresponsablemente sin reunirse los requisitos que expresamente determina la ley, pues pensar lo contrario equivaldría a sostener el ilógico jurídico que cualquier persona con cualquier documento, que no traiga aparejada ejecución, pueda accionar a su antojo la vía privilegiada, sin consecuencia de ninguna naturaleza, puesto que si el demandado contesta mal o no contesta la demanda que se instaure en su contra, finalmente de todos modos, en esta hipótesis tendría que ser condenado irremediablemente, lo que resulta inadmisible y contrario a lo establecido en el artículo 17 constitucional.

Tal argumento resulta inoperante por constituir una opinión de los inconformes respecto a las consecuencias que se generarían de ejercitar irresponsablemente la acción ejecutiva, en la que finalmente se concluye en forma dogmática que ello generaría violación al artículo 17 constitucional, pero sin explicar la razón de su aseveración. Con lo que obviamente no se cuestionan las consideraciones de la sentencia reclamada.

En otro orden de ideas, no les asiste la razón a los quejosos cuando aducen que impugnan de inaplicables los razonamientos de la Sala responsable que tienden a afirmar que el contador facultado de una institución de crédito que suscribe un estado de cuenta, no tiene obligación alguna de justificar su capacidad profesional, ni por sí mismo ni a través de la institución de crédito respectiva, que de forma simplista se afirma que la carga de la prueba corresponde al demandado.

Efectivamente, basta analizar los fundamentos de la sentencia reclamada para advertir que el tribunal de alzada en ningún momento realiza las consideraciones que refieren los amparistas. Lo que aduce la ad quem es que la cuestión relativa a que la certificación contable no fue suscrita por un contador con título expedido legalmente, es un argumento que no corresponde a los elementos de la acción ejecutiva y que, por ende, amerite estudio oficioso por parte de la autoridad judicial, sino que constituye una excepción que tiende a impedir que proceda en la forma planteada o a que no prospere, pero que necesariamente debe hacerse valer con el objeto de que la Juez pueda ocuparse de ella en la sentencia, y que para determinar la procedencia de la vía ejecutiva mercantil ejercitada con base en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no es necesario que se acredite que el contador fue facultado por la institución bancaria para certificar el adeudo y que cuenta con título legalmente expedido, porque esos requisitos no los exige el referido precepto legal y, en todo caso, el valor probatorio de la certificación se presume, salvo prueba en contrario; pero jamás se considera que el contador facultado por una institución bancaria no tiene la carga de probar su capacidad profesional y que corresponde a los demandados, aquí quejosos, la demostración de esos aspectos.

Resultando inoperante lo expuesto por los impetrantes respecto a que el artículo 1391 del Código de Comercio, establece la existencia del juicio ejecutivo, el que tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, el que debe ser concluido con una sentencia fundada en la ley, y que si ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta se puede decidir la controversia, se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración las circunstancias del caso, así como que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas. Que por lo que hace a la improcedencia de la acción y de la vía ejecutiva mercantil, los requisitos que la soportan son aquellos que la juzgadora al momento de dictar sentencia definitiva debe analizar, aun cuando no se haya manifestado tal cuestión como excepción, y sobre todo en segunda instancia en donde fueron aportados los agravios conducentes al caso, aunque no se hiciera valer el recurso de apelación contra el auto que admite a trámite la acción y la vía ejecutiva mercantil o no se hubiese contestado la demanda porque esa situación no produce la preclusión del análisis de la acción y de la vía, pues esa fue la intención del legislador conforme a lo establecido por los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio. Que el carácter ejecutivo del título es presupuesto indispensable para la procedencia de la vía ejecutiva y aun de la propia acción, dado que el auto de exequendo aun si no es recurrido, no tiene fuerza de cosa juzgada respecto de la procedencia de la vía, ya que llegado el momento de dictar sentencia, el juzgador debe ocuparse de nuevo de esta cuestión de oficio y aun si el demandado no opuso excepciones, dado que la ejecutividad del título es la base sobre la que se sustenta el juicio. Que este tribunal debe notar que las cuestiones de improcedencia de la acción y de la vía constituyen auténticos presupuestos procesales.

Efectivamente, los anteriores argumentos no están dirigidos a combatir las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, sino que constituyen la explicación de cuándo procede el juicio ejecutivo mercantil, los requisitos que debe tener una sentencia dictada en esta clase de juicios, las condiciones que soportan las excepciones de improcedencia de la vía y de la acción ejecutiva mercantil y su carácter de presupuestos procesales de éstas, por lo que las mismas resultan inoperantes para establecer la ilegalidad de la sentencia reclamada.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia publicada con el número 499, visible en la página 351 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY.-Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada.".

Siendo infundado el argumento en el que los quejosos señalan que en su perjuicio se violan los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio, ya que si el demandante no demostró su afirmación contenida en el escrito de demanda, consistente en que la persona que emitió la certificación contable era contador y que se encontraba facultado para emitir estados de cuenta, con lo que no demostraron su acción, entonces la falta de prueba de los elementos constitutivos de la acción era suficiente para que fueran absueltos, por lo que ilegalmente la responsable sostiene que las cuestiones antes referidas debieron ser materia de excepción.

En efecto, en la consideración de mérito la ad quem no hace ningún pronunciamiento respecto a la carga de la prueba y a la acreditación o no de la acción ejercitada, por lo que con ello no se pueden violar los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio, sino que lo que el tribunal de apelación señala es que lo relativo a la autorización para emitir la certificación contable y el cuestionamiento de que el suscriptor de la misma es contador titulado, son cuestiones que debieron ser materia de excepción para que el tribunal se pudiera pronunciar al respecto, por lo que, se reitera, con esas consideraciones no se transgreden los preceptos que refieren los inconformes. Sin que la omisión de la parte demandante de justificar que la institución bancaria autorizó al contador para expedir la certificación y que el mismo cuenta con título legalmente expedido, se reitera, sean elementos de la acción ejecutiva mercantil que se ejercita con base en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Además, si bien es cierto que por regla el que afirma está obligado a probar, en los juicios ejecutivos mercantiles deducidos con base en el artículo 68 de la ley referida, la obligación del demandante de justificar que el contador que suscribe la certificación contable cuenta con título legalmente expedido, sólo surge si tal cuestión es materia de excepción, pues si no lo es, entonces, el estado de cuenta certificado por el contador hará fe de tal hecho.

En cuanto a que al actor corresponde la carga de la prueba de tal circunstancia, es aplicable la tesis de este órgano colegiado visible en la página 1277 del Tomo XII, octubre de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al resolver los juicios de amparo directo números 252/2000, 130/2000, 517/2000 y 402/2000, que establece: "-De la interpretación armónica de las jurisprudencias números 8/99 y 10/97, publicadas en las páginas 5 y 277, de los Tomos IX y V, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondientes a febrero de 1999 y a marzo de 1997, sustentadas, respectivamente, por el Tribunal Pleno y la Primera Sala, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubros: ‘INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.’ y ‘CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR ÉL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).’, se concluye que los citados criterios jurisprudenciales se complementan, habida cuenta que en el primero de ellos el Tribunal Pleno del Máximo Tribunal del país al examinar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, respecto del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que el aludido precepto legal, por facultar a la persona autorizada por la institución de crédito para certificar el estado de cuenta respectivo, sin exigirle que demuestre tener título profesional de contador, contraviene el artículo 5o. constitucional, en esencia sostuvo que tal disposición legal no es inconstitucional, pues el hecho de que no establezca el requisito de demostrar tener el título respectivo no releva a los contadores autorizados por las indicadas instituciones crediticias de la obligación legal de contar con el título profesional que les permita el ejercicio de la profesión de contador prevista en los artículos 5o. constitucional y 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales, dado que al precisarse en el Ordenamiento Supremo y en la ley reglamentaria respectiva cuáles son las profesiones que requieren título profesional para su ejercicio, así como los requisitos y autoridades competentes para expedirlas, es innecesario que tales requisitos se reiteren en los ordenamientos legales en que se haga referencia a las distintas profesiones, como lo es la de contador; en tanto que en la aludida jurisprudencia número 10/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se precisó que conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución bancaria, conjuntamente con el contrato o póliza en que conste el crédito otorgado por dicha institución, constituyen título ejecutivo sin necesidad de comprobar que la persona que suscribió tal estado de cuenta, tiene título de contador y además cuenta con el nombramiento correspondiente por parte de la institución acreedora, en virtud de que la certificación contable goza de la presunción de legalidad salvo prueba en contrario en cuanto a establecer la certeza del saldo que arroje a cargo del deudor, presunción que se traduce en que quien suscribe dicha certificación es el contador autorizado por la institución de crédito actora; de ahí que únicamente en los casos en que el demandado objeta en vía de excepción la calidad de contador de quien suscribió la certificación contable que se exhibe conjuntamente con el contrato de crédito, aduciendo que esa persona carece de título profesional legalmente expedido que lo autorice a ejercer la profesión de contador, es evidente que corresponde a la institución de crédito actora comprobar que efectivamente la persona que autorizó para suscribir tal documento cuenta con el título profesional respectivo; admitir lo contrario implicaría ocasionar un estado de indefensión en perjuicio de la parte demandada, quien no tendría oportunidad de impugnar la calidad de la persona que suscribe el estado de cuenta, justificándose la carga probatoria en el actor, dado que en la hipótesis señalada el cuestionamiento de la demandada lleva implícito un hecho negativo, como lo es negar la calidad de contador de quien suscribió el documento base de la acción y por tanto, revierte la carga procesal a su contraparte.".

Por otra parte, en una extensa argumentación expuesta por los quejosos, en resumen aducen que del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, se desprende que el estado de cuenta expedido por un contador facultado y el contrato respectivo, hacen título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, pero que esta situación no opera en casos como el de la especie en que la ley especial requiere la comprobación de que se cuenta con el título respectivo, conforme a lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley General de Profesiones, por lo que debe concluirse que en tal circunstancia, el que el suscriptor del estado de cuenta no tiene el título profesional, no es materia de excepción, sino una obligación de la autoridad judicial en acatamiento a una ley jerárquicamente superior a la legislación bancaria, Código de Comercio y cualquier otra disposición aplicable.

Es inoperante el anterior argumento, pues con el mismo no se combate la legalidad de la consideración en que la Sala responsable textualmente estableció: "Ahora bien, el apelante manifiesta que la certificación contable no satisfizo uno de los requisitos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 8/99, que se refiere a que el contador que certifica un estado de cuenta ostente título profesional exigido por el artículo 5o. constitucional y su ley reglamentaria, sin embargo el análisis de dicho requisito no es oficioso como lo sostiene el inconforme, máxime que la jurisprudencia 8/99 no refiere que dicha cuestión sea materia de estudio oficioso, de ahí que el demandado tenía la obligación de excepcionarse en tal sentido.".

Además, el motivo de inconformidad es inoperante, ya que en forma dogmática se sostiene que como la Ley General de Profesiones exige que se cuente con título profesional, entonces tal cuestión debe ser estudiada de oficio por la autoridad judicial y no debe ser materia de una excepción, pero no se expone el argumento que justifique tal aseveración. Sin que pase desapercibido para este órgano colegiado que jamás se ha sostenido que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito releve a los contadores autorizados por la institución de crédito acreedora de la obligación de contar con título profesional, pues lo que se ha sostenido es que si se duda de que el contador cuenta con el título profesional, por no ser éste un elemento de la acción ejecutiva mercantil que se ejercita con apoyo en el artículo antes mencionado, debe ser materia de excepción.

En el segundo de los conceptos de violación aducen los quejosos que el tribunal de alzada omite abordar el análisis del agravio en el que textualmente argumentaron: "En segundo término: este honorable tribunal de apelación, no debe pasar por desapercibido, que en los incisos b) y d), de la cláusula quinta del fundatorio de la acción, transcrita con anterioridad en su parte conducente, se contempla la posibilidad de que el banco actor determine unilateralmente las tasas de interés (ordinarios y moratorios), en razón de que se le faculta para elegir como indicador para el cálculo cualquiera que estime conveniente en términos de la tasa líder, lo que da como resultado que no estén determinadas las bases para la fijación de la tasa de interés aplicable a la acreditada durante cada uno de los periodos de pago, por lo mismo debe estimarse que tal cláusula es nula; por ende, en términos de lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Comercio, dicha cláusula, no produce acción ni obligación alguna, lo que acarrea que la certificación contable carezca del valor convictivo que precisa el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo mismo, deviene la improcedencia de la acción y de la vía ejecutiva mercantil, todo lo anterior lo pasó por inadvertido la sentenciadora, causandonos el correspondiente agravio.-Robustece lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial que a continuación transcribimos: ‘INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. LA CLÁUSULA QUE PREVÉ LA FACULTAD DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA PARA FIJARLOS UNILATERALMENTE ES NULA.-Si en una cláusula del contrato, se contempla la posibilidad de que el banco acreedor determine unilateralmente las tasas de interés en razón de que se le faculta para elegir como indicador para el cálculo cualquiera que estime convenientes en términos de la «tasa líder», siendo potestativa para el banco, la modificación de esa tasa por cualquier otro parámetro que establezca el sistema financiero mexicano, lo que da como resultado que no estén determinadas las bases para la fijación de la tasa de interés aplicable a la acreditada durante cada uno de los periodos de pago, debe estimarse que tal cláusula es nula, en virtud de que ese pacto resulta ser contrario a lo ordenado por el artículo 1797 del Código Civil del Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, en el que se prohíbe expresamente que la validez y cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio de uno de los contratantes; por ende, en términos de lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Comercio, dicha cláusula por ser ilícita, no produce obligación ni acción alguna.-Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Tesis I.8o.C.200 C.-Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 383, tesis P. LXV/98, de rubro: «INTERESES EN CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO. LA INCLUSIÓN, ENTRE OTROS, DE UN ÍNDICE O REFERENTE ALTERNATIVO, CUYA CUANTIFICACIÓN DEPENDA PRIMORDIALMENTE DE LA VOLUNTAD UNILATERAL DEL BANCO ACREEDOR. ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 1797 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.».’.-Publicada en la página 556 y siguiente del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999.-Razones por las cuales, la apócrifa certificación contable, como se ha visto con anterioridad, la misma adolece también de serios defectos que le restan valor convictivo, por lo que, junto con el contrato fundatorio de la acción, no puede conformar el título ejecutivo que señala el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.-Reiteramos: el carácter de ejecutivo del título, es presupuesto indispensable para la procedencia de la vía ejecutiva. El auto de exequendo, aun si no es recurrido, no tiene fuerza de cosa juzgada respecto de la procedencia de la vía, pues llegado el momento de dictar sentencia, el juzgador deberá ocuparse de nuevo de esta cuestión (artículo 1409 del Código de Comercio), de oficio y aun si el demandado no opuso excepciones, dado que la ejecutividad del título es la base sobre la que se sustenta el juicio.".

Es infundado el anterior argumento, pues del examen de las consideraciones en que se sustenta el fallo reclamado se advierte que el tribunal de apelación sí dio respuesta a dicho agravio al establecer textualmente lo siguiente: "Por otro lado, y en función de lo expresado por el inconforme en el sentido de que el banco actor actuó unilateralmente para establecer los instrumentos bancarios por medio de los cuales se calcularían los intereses ordinarios y moratorios, dejándose así al arbitrio de una sola de las partes las opciones de los índices unilaterales o instrumentos bancarios que resultaran mayores mes con mes, podemos decir que aun cuando así se determinó en el contrato de mérito, ello no es ilegal, pues debe tomarse en cuenta, que de conformidad con el contrato de apertura de crédito simple fundatorio de la acción, éste se llevó a cabo entre los contendientes el día trece de abril de mil novecientos noventa y tres, según consta del instrumento número 8960 plasmado en el volumen 280 de la Notaría Pública Número Cuarenta y Siete de esta capital; tiempo en el cual las instituciones bancarias podían pactar libremente las características de las operaciones activas, esto es, que no existía prohibición alguna respecto del establecimiento de referentes alternativos para determinar la tasa de interés aplicable en los contratos de apertura de crédito; por tanto, el pacto relativo a que el pago de intereses se determinaría de acuerdo con el mayor de los índices o referentes convenidos no se alejaba de las prácticas bancarias, de ahí que el agravio sobre el particular resulte infundado, surgiendo la aplicación de la jurisprudencia sustentada por nuestro más Alto Tribunal del país de 7 de octubre de 1998, al resolver la contradicción de tesis 31/98, bajo el rubro y texto: ‘INTERESES. TASAS DE REFERENCIA ALTERNATIVAS EN CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO (DISPOSICIONES APLICABLES).-Con anterioridad al dos de enero de mil novecientos noventa y seis, las instituciones bancarias podían pactar libremente con su clientela las características de las operaciones activas, sin más limitaciones que las establecidas por las disposiciones legales aplicables, según se puede corroborar del contenido de la circular 2008/94, emitida por el Banco de México, el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en cuya parte introductiva se señala que se incorporan todas las disposiciones del referido banco, relativas a operaciones activas, y de su contenido se desprende que no existía prohibición alguna respecto del establecimiento de referentes alternativos para determinar la tasa de interés aplicable en los contratos de apertura de crédito; por tanto, el pacto relativo a que el pago de intereses se determinaría de acuerdo con el mayor de los índices o referentes convenidos, no se alejaba de las sanas prácticas bancarias. Sin embargo, a partir del dos de enero de mil novecientos noventa y seis, por virtud de la entrada en vigor de la circular 114/95 emitida por el mismo banco el seis de noviembre anterior, el establecimiento de referentes alternativos (calificados en forma genérica como tasas de referencia alternativa) quedó expresamente prohibido a las instituciones de crédito, excepto en las operaciones activas que celebren con los intermediarios financieros; por lo que los contratos celebrados a partir de entonces deben establecer sólo un referente para fijar la tasa de interés. En esas condiciones, en los contratos de fecha posterior, en los que se establezcan referentes alternativos para la determinación de la tasa de interés, deberá estarse al primero de dichos indicadores, teniéndose por no puestos los restantes.’.".

En conclusión, la Sala responsable no incurrió en la omisión que le atribuyen los quejosos, pues en la consideración transcrita se da respuesta al agravio que dicen no fue atendido, sin que ésta sea la ocasión para determinar la legalidad o ilegalidad de tales consideraciones, pues por el momento lo único que se analiza es la omisión atribuida a la responsable.

En otro orden de ideas, aducen los inconformes que la facultad otorgada a una institución bancaria para fijar unilateralmente los intereses ordinarios y moratorios, como ocurre en el caso, es nula, conforme a las tesis de rubros: "INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. LA CLÁUSULA QUE PREVÉ LA FACULTAD DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA DE FIJARLOS UNILATERALMENTE ES NULA." e "INTERESES EN CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO. LA INCLUSIÓN, ENTRE OTROS, DE UN ÍNDICE O REFERENTE ALTERNATIVO, CUYA CUANTIFICACIÓN DEPENDA PRIMORDIALMENTE DE LA VOLUNTAD UNILATERAL DEL BANCO ACREEDOR, ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 1797 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.", por lo que la jurisprudencia invocada por la responsable con rubro: "INTERESES. TASAS DE REFERENCIA ALTERNATIVAS EN CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO (DISPOSICIONES APLICABLES).", resulta irrelevante e inaplicable, en virtud de que, en la cláusula quinta del contrato base de la acción fueron pactados en forma expresa única y exclusivamente dos instrumentos para el cálculo de intereses: El costo porcentual promedio de captación y los Certificados de la Tesorería de la Federación, pero ello, no quiere decir, como erróneamente lo sostiene la responsable que el promedio aritmético de rendimiento bruto de oferta pública de aceptaciones bancarias de las siguientes instituciones de crédito Bancomer, Banco Nacional de México y Banca Serfín, todas Sociedad Anónima, y el rendimiento bruto de cualquier otro instrumento que emitan el Gobierno Federal o las instituciones bancarias en México para allegarse de recursos llevados a curva de rendimiento, sean tasas alternativas.