AMPARO DIRECTO 454/2000. RICARDO FELIPE ALVARADO SÁNCHEZ Y OTRA.
Fecha: 07-Oct-1998
Es Infundado El Anterior Argumento
Como primer punto, es de indicarse que no les asiste la razón a los quejosos cuando señalan que, en el caso, la institución bancaria quedó facultada para fijar unilateralmente los intereses ordinarios y moratorios, pues en términos de la cláusula quinta del contrato base de la acción se advierte que el banco no tiene esa potestad unilateral.
Lo anterior es así, pues la cláusula de mérito es del tenor siguiente: "Quinta. Las cantidades ejercidas por el acreditado conforme a lo estipulado en las cláusulas segunda y cuarta de esta escritura, causarán intereses ordinarios sobre saldos insolutos en la siguiente forma: la tasa base anual aplicable de interés será la que determine Bancomer considerando para tal efecto la que resulte mayor de: tasa líder del mercado que enseguida se define por el factor de uno punto veinte o tasa líder más seis puntos porcentuales. El procedimiento anterior determinará la tasa base anual; y la tasa base mensual para calcular los intereses del primer periodo será la que resulte de dividir la tasa anual vigente el día de la firma de esta escritura entre trescientos sesenta días y multiplicar el resultado por el número de días reales del periodo que tenga el periodo a calcular, cerrándose a centésimas la tasa de interés.-En los periodos subsecuentes, la tasa de interés será la que resulte de dividir la tasa anual del primer día del periodo aplicable entre trescientos sesenta días y multiplicar el resultado por el número de días naturales que tenga el periodo del cálculo, cerrándose a centésimas la tasa de interés.-La tasa líder será la que resulte mayor de los siguientes conceptos: A) El promedio aritmético de las tasas de rendimiento bruto de los Certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes) de las cuatro últimas semanas anteriores al día veintiséis, inclusive, del mes inmediato anterior, a plazo de veintiséis, veintisiete, veintiocho o veintinueve días de colocación primaria.-B) El promedio aritmético es el rendimiento bruto en oferta pública de aceptaciones bancarias de las cuatro últimas semanas anteriores al día veintiséis inclusive, del mes inmediato anterior, a plazo no mayor de treinta días ni inferior de veintiséis días de las siguientes instituciones bancarias: Bancomer, Sociedad Anónima, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima y Banca Serfín, Sociedad Anónima.-C) El costo porcentual promedio de captación (CPP) del mes inmediato anterior estimado por el Banco de México y publicado en el Diario Oficial de la Federación; y D) El rendimiento bruto de cualquier otro instrumento que emita el Gobierno Federal o las instituciones bancarias en México para allegarse recursos, llevado con curva de rendimiento a treinta días correspondientes hasta el día veintiséis, del mes inmediato anterior.".
Al establecer la cláusula transcrita que la tasa líder será la que resulte mayor de los siguientes conceptos, pone en evidencia que el banco no tiene la facultad para fijar unilateralmente los intereses ordinarios y moratorios, sino que ambas partes acordaron que serían el que resulte mayor de los conceptos que precisan, por lo que en contra de lo argumentado por los inconformes, las tesis que invocan no establecen la inaplicabilidad de la jurisprudencia invocada por la responsable, pues tratan dos cuestiones distintas, ya que aquéllas se refieren a que el pacto consistente en que la institución bancaria puede fijar unilateralmente los referidos intereses es nula, en tanto que ésta establece que hasta cierta fecha era factible establecer tasas de referencia alternativas en los contratos de apertura de crédito para fijar el monto de los intereses.
Sin que les asista la razón a los quejosos cuando señalan que en la referida cláusula quinta, fueron pactados en forma expresa única y exclusivamente dos instrumentos para el cálculo de intereses, pues de la transcripción de ese acuerdo de voluntades se advierte que fueron cuatro los instrumentos acordados, ya que los referidos en los incisos b) y d) constituyen instrumentos para el cálculo de intereses o en los términos de la responsable, tasas alternativas, concepto que establece con base en el lenguaje empleado en la jurisprudencia que invoca, que hace mención a tasas de referencia, siendo intrascendente el uso de la terminología empleada, pues en el caso se utilizan como sinónimos.
Ahora bien, aun y cuando es cierto que la responsable refiere específicamente instrumentos cuyo pacto no obra expresamente en el clausulado del documento base de la acción, lo cierto es que derivan de uno de ellos, el mencionado en el inciso d), que se refiere a cualquier otro documento, por lo que en contra de lo alegado sí fueron acordados, siendo falso que hayan sido adivinados y transcritos por la responsable, ya que los obtuvo de la certificación contable, en la que se precisó ese "cualquier otro documento" que cobró vigencia al momento de hacer los cálculos respectivos. De ahí que, en contra de lo afirmado por los quejosos, los instrumentos referidos en la certificación contable no son oscuros ni imprecisos, sino que derivan de un contrato cuyo objeto es determinado o determinable, por lo que no se les deja en estado de indefensión como lo aducen.
En tanto que resultan inoperantes todos los motivos de inconformidad en los que los quejosos alegan la oscuridad de la demanda, ya que tal cuestión no formó parte de la litis natural, por lo que si la autoridad del orden común no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, menos puede hacerlo este órgano colegiado, atenta la técnica del juicio de garantías.
En el tercer concepto de violación aducen los quejosos que son ilegítimas las consideraciones mediante las cuales la Sala responsable desestima su agravio en el que alegó que ilegalmente se le condenó al pago de las primas de seguro reclamadas por la accionante, ya que el banco nunca acompañó a su demanda el contrato de seguro ni las pólizas mediante las cuales justificara que cubrió por cuenta de los demandados dichas primas que afirma haber cubierto y que la certificación contable no puede tener valor convictivo sobre ese aspecto. Consideraciones que esencialmente consistieron en que el estado de cuenta certificado por el contador público del banco acreedor, tiene plena eficacia probatoria, y del exhibido resulta que el banco ha cubierto la cantidad especificada por ese concepto, correspondiéndole a los aquí amparistas desvirtuar la falta de pago de las mismas. Que ello es así porque en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, es suficiente la certificación contable vinculada a los contratos de apertura de crédito para que constituyan un título ejecutivo. Además, que en la cláusula décima tercera, inciso c), del contrato base de la acción, se establece que Bancomer, Sociedad Anónima, queda facultado expresamente para refrendar las pólizas contratadas por el acreditado si éste no lo hace pudiendo tomarlas con la compañía que elija sin que esto origine una obligación a su cargo ni exista responsabilidad por no refrendarla; que si se concatena esta cláusula con lo establecido en la diversa décima segunda, incisos a) y b), en donde el deudor se obligó a tomar por su cuenta un seguro de vida por invalidez total y permanente, así como por daños, y no cumplió con dicha carga, pues no existe prueba al respecto, se autoriza al banco para tomar a nombre de los deudores tal seguro y si la erogación por ese concepto consta en la certificación contable surte efectos y de ahí que la condena en este punto resulte legal.
Ahora bien, los quejosos a fin de combatir los anteriores fundamentos esencialmente establecen que los mismos no solamente devienen infundados, sino malamente motivados, tomando en cuenta que en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, párrafo segundo, establece que el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédito acreedora, hace fe salvo prueba en contrario del saldo a cargo de los acreditados. Que la frase "hace fe, salvo prueba en contrario del saldo a cargo de los acreditados", sólo debe considerarse en orden a las operaciones inherentes a la vida del crédito, mas nunca podrán utilizarse en su contra para condenarlos a prestaciones emanadas de un tercero, como lo sería la institución de seguros y fianzas, de la cual se desconoce su nombre o denominación social, que asevera el demandante haber cubierto sin justificarlo. Que para poder rendir pruebas en contrario con relación a las primas de seguro supuestamente cubiertas por parte de la institución bancaria, es menester que existiera en la demanda una relación clara y sucinta respecto de: 1) Con qué compañía aseguradora se contrató el seguro. 2) Con qué fecha el banco contrató con la compañía aseguradora. 3) La totalidad de los pagos y correspondientes facturas de pago de las primas de seguro. Datos que no fueron proporcionados en ningún instante del procedimiento ni en el estado de cuenta, por lo que la sentencia reclamada es violatoria de garantías.
Es inoperante el anterior argumento, toda vez que los quejosos en forma dogmática señalan que la frase "hace fe, salvo prueba en contrario del saldo a cargo de los acreditados" sólo debe considerarse en orden a las operaciones inherentes a la vida del crédito, mas nunca podrán utilizarse en su contra para condenarlos a prestaciones emanadas de un tercero; sin embargo, no expresa ningún razonamiento que sostenga su aseveración. Amén de que la condena al pago de esas primas no emanan de un tercero, sino de la institución bancaria, que con base en lo pactado en el contrato base de la acción, efectuó las erogaciones que ahora reclama por ese concepto.
De igual manera resulta inoperante el argumento consistente en que para poder rendir pruebas en contrario en relación a las supuestas primas de seguro cubiertas por la institución bancaria demandante debieron proporcionarse los datos que refiere; toda vez que no expone por qué era necesario que se proporcionaran los mismos y en qué forma tal omisión le afecta.
El motivo de inconformidad resulta también inoperante por insuficiente, pues no se advierte un solo argumento tendiente a cuestionar la consideración en la que el tribunal responsable sostuvo que en la cláusula décima tercera, inciso c), del contrato base de la acción, se establece que Bancomer, Sociedad Anónima, queda facultado expresamente para refrendar las pólizas contratadas por el acreditado si éste no lo hace pudiendo tomarlas con la compañía que elija sin que esto origine una obligación a su cargo ni exista responsabilidad por no refrendarla; que si se concatena esta cláusula con lo establecido en la diversa décima segunda, incisos a) y b), en donde el deudor se obligó a tomar por su cuenta seguro de vida por invalidez total y permanente, así como por daños, y no cumplió con dicha carga, pues no existe prueba al respecto, se autoriza al banco para tomar a nombre de los deudores tal seguro y si la erogación por ese concepto consta en la certificación contable surte efectos y de ahí que la condena en este punto resulte legal. Por lo que tal consideración se mantiene viva para seguir rigiendo el sentido del fallo.
Finalmente, en la sentencia reclamada se sostiene que dado el principio de libertad contractual en materia mercantil, la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, por lo que si se pactó en el contrato de apertura de crédito el tipo, modo y condiciones en que se haría el pago de los intereses, tanto ordinarios como moratorios, con base en tasas flotantes, calculados sobre saldos insolutos y en esa forma fueron reclamados, debe estimarse correcta la condena por esos conceptos, pues se fijaron las bases precisas de la manera en que se cuantificarán los intereses además de que las tasas flotantes se encuentran al alcance de los interesados en cuanto a su conocimiento. Que esto es así, porque los intereses ordinarios son los que fijan las partes de común acuerdo y que se causan por virtud de la celebración de la obligación contenida en el documento mismo, mientras que los intereses moratorios pueden pactarse también en el título mercantil, pero sólo para el caso de que el acreditado no cumpla con la obligación en el plazo convenido. Que en el caso concreto, se obtiene que en el contrato de apertura de crédito base de la acción, en su cláusula quinta, las partes convinieron que las cantidades ejercidas por el acreditado conforme a lo estipulado en las cláusulas segunda y cuarta, causaran intereses moratorios sobre saldos insolutos conforme a la tasa anual aplicable que determine Bancomer, considerando para tal efecto, la que resulta mayor a las indicadas en la cláusula. Que en la diversa disposición novena se establece, que en caso de que el acreditado no cubra oportunamente a Bancomer algún pago mensual o adicional pagará, en adición a los intereses previstos en las cláusulas quinta y sexta, intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual que será el resultado de multiplicar la tasa líder anual aplicable por el factor de dos punto cero y que se causarán sobre el importe del abono no cubierto mientras dure la mora. Cláusulas que sin duda alguna se aplicaron de acuerdo al principio de libertad "negocial" de que gozan las partes en materia mercantil, por lo tanto, la validez y cumplimiento de las mismas no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; además debe anotarse que en el contrato base de la acción se pactaron y determinaron el tipo, modo y condiciones en que se haría el pago de los intereses tanto ordinarios como moratorios y toda vez que en esa forma fueron reclamados, la condena resulta legal. Que por otra parte, debe establecerse que de acuerdo a la certificación contable, la mora por parte del acreditado se estableció a partir del mes número diecinueve de la fecha de la firma del contrato, es decir, a partir de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, época en que se comenzaron a aplicar los intereses moratorios, pues anterior a estos meses, cuando se cumplía con el contrato, no se cobró este tipo de interés moratorio como se ve de la propia certificación contable, sino que se empezaron a generar por falta de cumplimiento de la obligación, además de que el contrato de origen establece y conviene cómo se generarían intereses ordinarios y moratorios y si ello fue materia de consentimiento, su convención es lícita, de ahí lo infundado de los agravios.
A fin de combatir las anteriores consideraciones, los quejosos señalan que las mismas resultan infundadas e inmotivadas, pues la responsable por comodidad "olvidó" poner de manifiesto en la resolución combatida que: a) Los contratos de crédito son típicos y se encuentran comprendidos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y su naturaleza se desprende del artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito, al que deben sujetarse los bancos estrictamente y con apego a una sanidad en las prácticas bancarias, lo cual no acontece ni se da en el contrato base de la acción; b) "En materia o las actividades bancarias" está ordenada la rectoría del Estado que será ejercida por el Banco de México, que así resulta ser la única autoridad constitucionalmente facultada para determinar las tasas de interés, las comisiones, montos, plazos y todas las características de esas operaciones, mediante las disposiciones de carácter general o circulares que a ese efecto emita, por lo que si no existe referencia a ellas se deduce que no existen tales disposiciones generales o circulares, por lo que es inconcuso que el tribunal de alzada dio vida jurídica a una relación que no existe por disposición expresa de la ley, transgrediendo además la jurisprudencia de rubro: "INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN CONTRATOS MERCANTILES. NO PUEDEN GENERARSE AL MISMO TIEMPO PORQUE SE CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO."; c) El régimen jurídico que regula y tutela la actividad bancaria es de derecho público, conforme con el artículo 28 constitucional. Que se debe destacar que sobre las operaciones bancarias existe el régimen jurídico de la autoridad, ordenado por los párrafos sexto y séptimo del precepto antes invocado. Que por consiguiente, para las instituciones de crédito, como personas morales, no rige el principio que existe para las personas físicas, en el sentido de que pueden realizar todos los actos que no estén prohibidos, por lo que los bancos no están facultados ni pueden cobrar al unísono intereses ordinarios y moratorios en contratos mercantiles, ni los mismos pueden generarse al mismo tiempo porque se contraviene el artículo 363 del Código de Comercio, concluyendo que la voluntad de las partes en los contratos en los cuales sea parte un banco y la autonomía de esa voluntad no es suficiente para darle validez a las estipulaciones contractuales que resulten ilícitas, nulas o inexistentes por violar las disposiciones constitucionales y legales mencionadas.
El examen comparativo entre las referidas consideraciones y conceptos de violación, lleva a determinar que con éstos no se combaten aquéllas, ya que los quejosos, en resumen, se ocupan de explicar por qué en nuestro marco jurídico los bancos no están facultados ni pueden cobrar al unísono intereses ordinarios y moratorios en contratos mercantiles, ni los mismos pueden generarse al mismo tiempo, pero con ese punto de vista no se combate la legalidad de las consideraciones de la sentencia reclamada que se pretenden atacar, por lo que el concepto de violación resulta inoperante.
En estas condiciones, al no demostrarse la ilegalidad de la sentencia reclamada, lo que procede es negar a los quejosos el amparo que solicitaron.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo Felipe Alvarado Sánchez y a María Esther Irma Hernández Martínez de Alvarado, contra el acto que reclamaron de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, el que hicieron consistir en la sentencia dictada el doce de julio de dos mil, en el toca 1739/99, que confirmó la pronunciada por la Juez Décimo de lo Civil de esta ciudad, en el expediente número 580/98, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, a través de su apoderado, en contra de los hoy quejosos.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente la tercera de los nombrados.