AMPARO DIRECTO 255/99. TORNILLOS AIR, S.A.
Fecha: 19-Nov-1998
Considerando
SEXTO.-Los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa son infundados, sin embargo, antes de entrar al análisis de los conceptos de violación expuestos por la quejosa, es pertinente realizar una relación de hechos en el presente asunto.
1. Mediante cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales relativas al crédito 981141676, correspondientes al noveno periodo de mil novecientos noventa y ocho, se requirió de pago a Tornillos Air, Sociedad Anónima, para que enterara la cantidad de $12,763.18 (fojas 14 a 17 del expediente relativo al juicio de nulidad).
2. Inconforme con el crédito referido, Tornillos Air, Sociedad Anónima, interpuso recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo de la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de México, el cual se resolvió el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, determinándose en el cuarto considerando de la resolución correspondiente que:
"CUARTO.-Hecho el estudio de las constancias procesales que integran el expediente en que se actúa, y a los argumentos (sic) vertidos por el representante legal de la empresa recurrente, se desprende que el recurso debe declararse fundado. En efecto a fojas 12 a 15 de los autos, se localizan las liquidaciones combatidas, de las que se obtiene que efectivamente carecen de los requisitos legales de fundamentación y motivación que para los actos de molestia exigen los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que se omite señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en cuenta este instituto para su emisión, así como los preceptos legales específicamente aplicables al caso concreto en los cuales apoya su actuación, careciendo así mismo de autenticidad, ya que no ostenta la firma autógrafa del funcionario emisor, por lo que se traduce en una indebida o incompleta fundamentación y motivación legal, en consecuencia, procede dejar sin efectos el crédito impugnado, por no encontrarse apegado a derecho.-Las pruebas anteriores fueron valoradas en términos de los artículos 197, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.-Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 22 y 23 del Reglamento del Recurso de Inconformidad vigente, se dicta la siguiente: Resolución.-PRIMERO.-Ha resultado fundado el recurso de inconformidad interpuesto por Tornillos Air, S.A., clave 170-20534-10 en contra de los actos que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo.-SEGUNDO.-De conformidad con lo expuesto y fundado en el considerando cuarto de la presente resolución, se deja sin efectos el cobro de las cédulas de determinación de cuotas obrero-patronales, relativa al periodo 09/98, con número de crédito 981141676, por una cantidad total de $12,763.18.-TERCERO.-Comuníquese lo anterior a: Francisco Eduardo Lastra Lastra y/o Lics. José Ángel Velazco Ornelas, Octavio Tapia Martínez, César Álvarez Trejo, Edgar Miguel Ávalos Vega, Erika Nohemí Gómez Moreno, Abraham Orozco Lazcano, Sara Elena de Anda Tello, Jorge Loredo Trueda, Gabriel Ángeles Ángeles, Mercedes Arcedia Martínez López, Enrique Aguirre Rosette, Edgar Mauricio Tapia Díaz y Armando Bárcena Chávez, en la Av. Insurgentes Sur No. 1700, 4o. piso, colonia Florida, C.P. 01030, México D.F., así como a la Subdelegación Naucalpan, Depto. de Afiliación Cobranza, para su conocimiento y efectos legales procedentes.-CUARTO.-Notifíquese."
3. En contra de la resolución anterior, Tornillos Air, Sociedad Anónima, demandó la nulidad correspondiente, tocándole conocer a la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Fiscal de la Federación, autoridad que por auto del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, desechó la demanda promovida, argumentándose que la resolución impugnada no afecta los intereses jurídicos de la demandante, ahora quejosa, toda vez que las pretensiones por él formuladas en el recurso de inconformidad quedaron colmadas, ya que la autoridad demandada al emitir dicha resolución dejó sin efectos el cobro de la cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales, correspondiente al noveno periodo de mil novecientos noventa y ocho, crédito 981141676, con importe total de $12,763.18 (foja 43 del expediente del juicio de nulidad).
4. Contra el desechamiento de referencia, la persona moral aludida interpuso recurso de reclamación, mismo que fue resuelto el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, expresándose en la respectiva resolución, en cuanto a lo que interesa en el presente juicio lo siguiente:
"... se reitera que el agravio hecho valer por la recurrente es infundado, toda vez que teniendo a la vista la resolución contenida en el Acuerdo No. 1256/98 de fecha 19 de noviembre de 1998, emitida por el H. Consejo Consultivo, de la Delegación en el Estado de México Poniente, del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyo original con firma autógrafa corre agregada a folios 29 a 32 de autos, y que fue materia del desechamiento de la demanda de nulidad, se comprueba que la misma le es favorable a los intereses jurídicos de la demandante, dado que fue dejado sin efectos en forma lisa y llana el cobro de la cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales antes descrita."
Una vez expuesto lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, los cuales serán analizados conjuntamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, por encontrarse estrechamente relacionados.
La parte quejosa sustancialmente argumenta que la resolución reclamada aplica e interpreta incorrectamente los artículos 202, fracción I, y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 1o. y 11, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 25 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, por falta de aplicación, conllevando una violación directa a las garantías de audiencia y legalidad a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que en el recurso de inconformidad se hicieron valer diversas cuestiones que no fueron analizados por el Consejo Consultivo en la resolución que se impugnó ante la Sala responsable, por lo que la quejosa se vio en la necesidad de combatirlos a través de la demanda de nulidad; sin embargo, estimó fundado un concepto de inconformidad que no hizo valer, por el que se consideró dejar insubsistente la cédula recurrida para el efecto de que se emitiera otra subsanando las deficiencias de fundamentación y motivación, dejando de estudiar los conceptos de inconformidad que fueron esgrimidos, considerando que por tal motivo carece de interés jurídico para promover juicio de nulidad.
Al respecto, indica que la actuación de las autoridades viola en perjuicio de su representada la garantía de seguridad jurídica en virtud de que si se interpreta armónicamente el artículo 1o. y 22 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, se podrá apreciar el espíritu de la norma, la que se crea con el objeto de que el instituto mencionado revise el acto combatido a fin de que revoque o anule en caso de comprobar la ilegalidad de los conceptos de inconformidad expuestos y que las resoluciones que emite el instituto deben de ocuparse de todos y cada uno de los razonamientos esgrimidos por el inconforme a excepción hecha para los casos en que se ha hecho valer algún concepto de inconformidad que traiga consigo una nulidad lisa y llana.
Afirma que la Sala responsable al resolver el recurso de reclamación que no se afecta el interés jurídico de la quejosa al haberse dejado sin efecto el cobro de la cédula recurrida, pasa por alto que en presente asunto no se ha resuelto el fondo del mismo en atención a los agravios hechos valer le coarta el derecho de obtener una revocación lisa y llana de la cédula en cuestión si la responsable se hubiese abocado a todos y cada uno de los conceptos de inconformidad, señalando que la resolución materia de la litis en el juicio fiscal sí afecta sus intereses jurídicos aunque deje sin efectos la cédula de liquidación porque tiene derecho a que se resuelvan los agravios propuestos, particularmente el esgrimido respecto de la incompetencia, ya que es el juicio fiscal medio legal para cuestionar el proceder del citado Consejo Consultivo.
Agrega que la autoridad emisora del acuerdo que recayó al recurso de inconformidad vulneró en perjuicio de la quejosa lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional al resolver cuestiones que no fueron propuestas por la ahora quejosa.
Asimismo, expresa que en la sentencia reclamada se estima que no se afectan los intereses jurídicos de la quejosa en el juicio fiscal resultando violatoria de garantías al confirmar el desechamiento, omitiendo tomar en cuenta la forma en que se planteó la litis en el caso concreto, en virtud de que se esgrimieron violaciones materiales o de fondo, siendo necesario, en su concepto, abocarse al estudio del contenido de la demanda de nulidad para que, en su caso, se determine si la autoridad demandada, al declarar fundado el recurso por violaciones formales se ajustó o no a la litis, de donde surgirá un agravio jurídico en perjuicio de la ahora quejosa, o en su caso, establecer lo infundado de los conceptos de nulidad pero no se puede establecer legalmente sin estudiar la violación aducida que no se afectan los intereses jurídicos de la solicitante de garantías.
Del estudio de la resolución reclamada se desprende que la Sala responsable consideró que "Ahora bien, en la parte relativa del considerando cuarto de la resolución impugnada se determinó que, hecho el estudio de las constancias procesales que integran el expediente en que se actuaba, y a los argumentos vertidos por la recurrente resultaba procedente declarar fundado el recurso, ya que efectivamente tal y como lo señalaba el mismo, la liquidación combatida no contenía los principios de fundamentación y motivación legal que para todos los actos de molestia está obligada la autoridad en términos de los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que en dicha liquidación no se le daban a conocer las causas, razones, motivos y circunstancias que tuvo en cuenta la autoridad para su emisión, así como tampoco se precisaba él o los preceptos legales aplicables al caso concreto, y que además la liquidación carecía de firma autógrafa del funcionario que la emitió, siendo esas razones suficientes para dejar sin efectos el cobro, sin que en tal determinación se haya ordenado emitir un nuevo acto administrativo.-Así las cosas, se demuestra que contrariamente a lo sostenido por la hoy recurrente, la resolución que pretendió impugnar no le afecta su interés jurídico, porque en la misma se dejó sin efectos en forma lisa y llana el cobro de la cédula de liquidación controvertida."; continua señalando que: "Por lo tanto, en el caso de que la autoridad emitiera un nuevo acto, es incuestionable que el particular tendría a su alcance los medios de defensa legales para hacerlos valer, tal y como lo manifiesta la recurrente.".-Al respecto citó como aplicable la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación número 1.3o.A. J/15, visible a fojas 517 del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, la cual es del tenor siguiente: