AMPARO DIRECTO 255/99. TORNILLOS AIR, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 255/99. TORNILLOS AIR, S.A.

Fecha: 19-Nov-1998

Nulidad Juicio De Interés Jurídico

En este orden de ideas, del documento que contiene el acto impugnado en el juicio de nulidad se puede apreciar que el secretario del Consejo Consultivo Delegacional Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de México, al resolver fundado el recurso de inconformidad planteado por la actora en contra del cobro de la liquidación de cuotas obrero-patronales correspondiente al periodo 9o./98, con número de crédito 9811241676, por un importe total de $12,763.18, deja insubsistente de manera absoluta el cobro de la liquidación en comento, sin que de la lectura íntegra de la referida resolución se desprenda que se dejaron a salvo las facultades del instituto en cuestión para emitir una nueva resolución; en relación con este punto se indica que "En esa tesitura, se tiene que del análisis a la resolución antes efectuado no se desprende que la autoridad haya dejado a salvo sus facultades para emitir una nueva resolución, sino que deja totalmente insubsistente el cobro del crédito recurrido, por lo que de ninguna forma se puede concluir que en dicha resolución se le esté imprimiendo determinado fin o efectos como infundadamente lo aduce la recurrente, a más de que en caso de esa determinación se trataría de un acto futuro de realización incierta, toda vez que al tratarse de facultades discrecionales de la autoridad, las mismas pueden o no ser ejercidas...".

Ahora bien, de un análisis de las constancias correspondientes al juicio de nulidad, se advierte que obran la cédula de determinación de cuotas a cargo de la ahora quejosa, así como la resolución relativa al recurso de inconformidad interpuesto por la misma, estableciéndose en su considerando cuarto que "Hecho el estudio de las constancias procesales que integran el expediente en que se actúa, y a los argumento (sic) vertidos por el representante legal de la empresa recurrente, se desprende que el recurso debe declararse fundado. En efecto a fojas 12 a 15 de los autos, se localizan las liquidaciones combatidas, de las que se obtiene que efectivamente carecen de los requisitos legales de fundamentación y motivación que para los actos de molestia exigen los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que se omite señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en cuenta este instituto para su emisión, así como los preceptos legales específicamente aplicables al caso concreto en los cuales apoya su actuación, careciendo así mismo de autenticidad, ya que no ostentan la firma autógrafa del funcionario emisor, por lo que se traduce en una indebida o incompleta fundamentación y motivación legal, en consecuencia, procede dejar sin efectos el crédito impugnado, por no encontrarse apegado a derecho.".

Como se desprende de la última transcripción, el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social que emitió la resolución impugnada en el juicio de nulidad, consideró que, independientemente de las violaciones formales a que se alude, la cédula de liquidación impugnada carece de autenticidad ya que no ostenta la firma autógrafa del funcionario emisor, procediendo a dejar sin efectos el crédito impugnado por no encontrarse apegado a derecho, sin que se dejen a salvo los derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social para subsanar las deficiencias a que se hace referencia en la resolución de que se trata y una vez subsanados se emita otra resolución, como lo afirma la quejosa.

Lo anterior implica que si la cédula de liquidación impugnada carece de la firma autógrafa correspondiente al funcionario emisor, no puede estarse dejando expedito el derecho del Instituto Mexicano del Seguro Social para subsanar tal deficiencia y en su momento emitir otra, ya que como se señala en la resolución en cita, dicho documento carece de autenticidad, por tanto, dicho acto no tiene existencia jurídica, pues es claro que la manifestación de la voluntad, en este caso del mencionado instituto de seguridad social, se manifiesta a través de sus funcionarios y éstos a su vez lo hacen a través de su firma, por lo que en las condiciones en que está expedida la cédula de liquidación en cuestión, no puede considerarse que sea un documento legalmente existente y al declararse como tal no puede afectar la esfera jurídica de la quejosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, en su fracción IV, del Código Fiscal de la Federación los actos administrativos que se deban notificar deben ostentar la firma del funcionario competente.

En tal virtud, la insubsistencia de un acto jurídico que carece de firma no puede ser para el efecto de que se subsane, ya que dicha deficiencia no es subsanable al estar en presencia de la nada jurídica, lo cual aunado al hecho de que en la especie no se expresó en la mencionada resolución relativa al recurso de inconformidad que la cédula de liquidación en cuestión se privaba de efectos para ser subsanados, ni se dejó expedito el derecho para emitir otro acto, por lo que se declaró la nulidad lisa y llana de dicha resolución, motivos por los cuales la Sala responsable consideró que la ahora quejosa carecía de interés jurídico para promover juicio de nulidad.

Lo anterior fue valorado debidamente por la Sala responsable, y por ello en la resolución que recayó al recurso de reclamación estimó que el Consejo Consultivo dejó insubsistente la cédula de liquidación de referencia, considerando que en ninguna parte de la resolución emitida por dicho consejo se desprende que se hayan dejado a salvo las facultades del instituto en cuestión para emitir nueva resolución, y por lo tanto que no se afecta el interés jurídico de la ahora quejosa.

Determinación que es correcta, porque efectivamente, si el Consejo Consultivo indicado al resolver el recurso de inconformidad claramente estableció que la cédula combatida carecía de autenticidad, por falta de nombre y firma de quien la emitió; esa conclusión evidentemente significa que la cédula de marras no tiene existencia jurídica y por eso su contenido no puede afectar la esfera normativa de la ahora quejosa; situación que vuelve infundados los conceptos de violación externados en el sentido de que sí tiene ese interés porque originalmente solicitó una nulidad lisa y llana y la que se le concedió fue para efectos, puesto que esa declaratoria de inautenticidad no es una nulidad para efectos, sino una resolución que dejó totalmente insubsistente el acto anotado.

Por otra parte, el concepto de violación primero externado por la parte quejosa también resulta infundado, ya que la falta de autenticidad de la cédula indicada, hizo innecesario que el Consejo Consultivo anotado abordara el estudio de los otros conceptos de inconformidad que se le plantearon en el recurso indicado, y por eso la resolución emitida por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Fiscal de la Federación, no es violatoria de las garantías que se pretenden.

Asimismo, son infundados los conceptos de violación segundo y tercero que esgrimió la parte quejosa, ya que como anteriormente se expuso, la resolución que emitió el Consejo Consultivo, no es una resolución que haya declarado la nulidad para efectos, como irregularmente lo pretende la promovente, porque se insiste, al haberse declarado que la cédula carecía de autenticidad, ello de ninguna manera significa que esa determinación implique la orden de que se emita una nueva cédula de cuotas obrero-patronales, en la que se subsane esa falta de firma y nombre del funcionario, puesto que la declaratoria de inautenticidad del acto recurrido significa una declaratoria de su inexistencia.

Como consecuencia de lo anterior, al ser inexistente el acto impugnado por Tornillos Air, Sociedad Anónima, resultó innecesario que el Consejo Consultivo de referencia entrara al estudio de los argumentos hechos valer por la ahora quejosa al interponer el recurso de inconformidad y en ese sentido debe interpretarse el último párrafo del artículo 25 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, pues siendo suficiente la falta de firma en la cédula de liquidación de que se trata para desvirtuar la existencia de dicho acto, basta con el examen de tal punto, por lo que en el caso concreto fue debidamente interpretado el precepto en cita por la responsable, siendo infundados los argumentos que al respecto vierte la parte quejosa en el presente juicio de garantías.

En efecto, si la resolución impugnada no existe jurídicamente, mucho menos pueden existir deficiencias o irregularidades en su contenido, motivos por los cuales se hizo innecesario el análisis de los puntos expuestos por Tornillos Air, Sociedad Anónima, al interponer el recurso de inconformidad de que se trata.

Consecuentemente, si el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social al resolver el recurso de inconformidad, declara ilegítimas unas cédulas de liquidación de cuotas obrero-patronales por carecer de los requisitos legales de fundamentación y motivación que para los actos de molestia exige el artículo 16 constitucional, toda vez que se omite el nombre y la firma autógrafa del funcionario emisor; esa resolución constituye una declaratoria de inexistencia jurídica de aquellos actos, que por su naturaleza no se pueden estimar como una nulidad para efectos, sino que equivale a una nulidad lisa y llana que los anula totalmente y, por ello, no causa ningún perjuicio a la esfera jurídica del gobernado, quien por tanto carece de interés jurídico para promover juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

No pasa desapercibido para esta Sala la existencia de la tesis jurisprudencial número 2a./J. 1/94 de la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO UNA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIÓ SER LISA Y LLANA.", que la parte quejosa cita en su escrito de demanda, toda vez que la misma no es aplicable en virtud de que se refiere a un supuesto diverso al que se plantea en la especie, ya que en dicha tesis se alude a una resolución de la cual expresamente se obtuvo la nulidad para efectos, habiéndose pretendido una nulidad lisa y llana, hipótesis diversa a la plateada en el presente asunto ya que, como quedó precisado, la resolución impugnada por Tornillos Air, Sociedad Anónima, se dejó sin efectos por carecer de autenticidad al no ostentar la firma autógrafa del funcionario emisor y por ello no puede considerarse como un documento legalmente existente y por tanto su insubsistencia es lisa y llana, y no puede ser para el efecto de que se subsane, pues tal deficiencia no es subsanable.

En las relacionadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación externados por la parte quejosa, es claro que con la emisión de la sentencia reclamada no se violó en su perjuicio las garantías constitucionales que indicó, y por ello, lo procedente es negar el amparo y protección de la justicia federal que solicitó en contra de la Primera Sala Regional Hidalgo-México, del Tribunal Fiscal de la Federación, respecto de la resolución dictada el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente 518/99-06-01-6, del índice de dicho tribunal.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además en los artículos 76 a 80, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Tornillos Air, Sociedad Anónima, respecto del acto que reclamó de la Primera Sala Regional Hidalgo-México, del Tribunal Fiscal de la Federación, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen, y en su oportunidad, archívese este asunto.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, presidente Darío Carlos Contreras Reyes, Ricardo Ojeda Bohórquez y Rolando González Licona (ponente).