AMPARO DIRECTO 804/2000. JORGE ROBERTO MONTES GUADARRAMA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 804/2000. JORGE ROBERTO MONTES GUADARRAMA.

Fecha: 16-Mar-1998

Considerando

QUINTO.-Las manifestaciones de inconformidad constitucional contenidas en el capítulo de conceptos de violación, cuyo estudio por razones de técnica se realiza en un orden distinto al propuesto, son inatendibles en parte, inoperantes en otra e infundados para conducir a la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, por las siguientes razones.

De manera previa al examen de los aludidos puntos de disenso, es oportuno señalar algunos antecedentes de la litis natural que permitirán una mejor comprensión del asunto.

En principio, debe mencionarse que con fecha veintitrés de marzo del año dos mil, en el Juzgado Octavo Civil de Primera Instancia de Toluca, México, con residencia en Metepec, México, Enrique Neira García, por su propio derecho, promovió juicio verbal en contra de Jorge Roberto Montes Guadarrama, a quien demandó las siguientes prestaciones: "1. Reclamo el pago de la cantidad de $60,850.00 (sesenta mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), por concepto de honorarios estipulados y desglosados en el documento base de la acción firmado por el demandado y que se anexa al presente escrito de demanda.-2. Se demanda también el pago del interés legal del 6% anual sobre la cantidad que constituye la suerte principal desde que el demandado incurrió en mora, es decir, desde el 16 de marzo de 1998 y que a la fecha asciende a la cantidad de $7,302.00 (siete mil trescientos dos pesos 00/100 M.N.).-3. Se demanda el pago de gastos y costas que se generen con motivo del trámite del juicio verbal que se promueve.".

Tales prestaciones las basó, esencialmente, en que el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, el aludido demandado había solicitado sus servicios como abogado, pactando de manera verbal los honorarios por prestarle asesoría jurídica en los expedientes: 2298/92, del índice del Juzgado Octavo Civil en la Ciudad de México, Distrito Federal, por la cantidad de treinta mil ochocientos cincuenta pesos; en el expediente 749/96, del índice del Juzgado Cuarto Civil en Toluca, México, por la cantidad de diez mil pesos; igual cantidad por la defensa en la causa penal 356/97, donde Roberto Montes Guadarrama guardó la calidad de reo, e igual monto por la defensa de Josefina Olivera García; que con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, después de varios requerimientos, el aludido Montes Guadarrama firmó un documento en el que se obligaba a pagar de manera incondicional la cantidad de sesenta mil ochocientos cincuenta pesos por concepto de los servicios profesionales descritos, el dieciséis de marzo siguiente, por lo que al vencerse la aludida fecha, sin lograr el cobro de la cantidad de mérito, acudía a la autoridad jurisdiccional a demandar lo ya precisado.

Se emplazó al demandado Jorge Roberto Montes Guadarrama, quien formuló su contestación mediante escrito presentado en la oficialía del juzgado de origen el diecinueve de abril siguiente, manifestando lo siguiente: "a) La excepción de falta de acción y de derecho. Por la parte actora, en razón de que el suscrito nunca firmó el documento base de la acción y está totalmente falsificado.-b) La excepción de oscuridad de la demanda. En cuanto a que omite dolosa y temerariamente proporcionar a su Señoría la verdad de los hechos, manifestando el actor que el suscrito le firmó un pagaré, manifestación falsa, ya que lo cierto es que el suscrito le firmó cinco hojas tamaño oficio en blanco, a fin de que el Lic. Enrique Neira García las utilizara en el juicio mercantil que me patrocinaba y no para confeccionar una obligación de pago.-c) Excepción de nulidad del documento. Ya que, notoriamente, el documento es nulo por vicios del consentimiento y porque el consentimiento no se manifestó en la forma que la ley establece, además de que la validez y el cumplimiento de cualquier contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.-d) Excepción por improcedencia de la vía verbal. En virtud de que se trata de un documento ejecutivo, al tratarse de un pagaré; por tanto, debería ser ventilado en la vía ejecutiva mercantil.-Reconvención. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 651 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, reconvengo del Lic. Neira García, quien puede ser emplazado en el momento mismo de la audiencia, el cumplimiento de las siguientes prestaciones: A) La nulidad del pagaré incondicional que exhibe como documento base de su acción por falta de consentimiento del suscrito, ya que nunca firmó el título respectivo. Como consecuencia de la nulidad, la absoluta liberación del pago de $60,850.00 (sesenta mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).-B) La devolución de las cinco hojas firmadas restantes que aún tiene en su poder el Lic. Enrique Neira García.-C) El pago de daños y perjuicios que me ocasione el Lic. Enrique Neira García al interponer una demanda basada en un documento totalmente falso, daños y perjuicios que serán cuantificados por peritos en ejecución de sentencia.-D) Reclamo de pago de gastos y costas que el presente juicio origine.".

Una vez que estuvo el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente, el diez de julio de dos mil, la Juez resolvió: "PRIMERO.-Ha sido procedente la vía verbal intentada por Enrique Neira García en contra de Jorge Roberto Montes Guadarrama.-SEGUNDO.-La parte actora probó parcialmente su acción; en consecuencia.-TERCERO.-Se condena a Jorge Roberto Montes Guadarrama a pagar a favor de su demandante la cantidad de $60,850.00 (sesenta mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), lo que deberá hacer dentro del término de ocho días contados a partir de la fecha que cause ejecutoria la presente.-CUARTO.-Se absuelve al demandado del pago de los intereses reclamados por la parte actora.-QUINTO.-No se hace especial condenación en costas judiciales en esta instancia.-SEXTO.-Notifíquese personalmente.".

No conforme con esta resolución, el demandado, ahora quejoso, interpuso recurso de apelación del cual tocó conocer a la Primera Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la cual, el día primero de septiembre de dos mil, resolvió: "PRIMERO.-Han sido, aunque atendibles, ineficaces los agravios expresados por Jorge Roberto Montes Guadarrama, en contra de la sentencia definitiva dictada por la C. Juez Octavo Civil de Primera Instancia en Cuantía Mayor del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Metepec, México, en el juicio ordinario civil verbal que bajo el número de expediente 169/2000, siguió el licenciado Enrique Neira García en contra de la persona primeramente mencionada, por lo cual.-SEGUNDO.-Se confirman los resolutivos segundo y tercero del fallo apelado.-TERCERO.-Por falta de expresa reclamación, se dejan intocados los resolutivos primero y cuarto del mismo.-CUARTO.-Se condena al recurrente a cubrir a su contraparte las costas que el asunto le haya irrogado en ambas instancias, con lo cual queda revocado el resolutivo quinto de la sentencia recurrida.-QUINTO.-Notifíquese personalmente ...".

En sus conceptos de violación la parte quejosa propone una violación procesal; en ese contexto, la misma debe estudiarse preferentemente.

En efecto, por razón de método y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo directo, cuando el quejoso plantea una violación procesal, el órgano de control constitucional debe examinar si la violación al procedimiento es de aquellas comprendidas en las diferentes fracciones de los artículos 159 y 160 del ordenamiento legal citado, según sea el caso civil, administrativo, del trabajo o penal; si así fuera, el Tribunal Colegiado debe a continuación determinar si el hecho en que se hace consistir la violación procesal es cierta o no; si la respuesta es positiva, debe después establecer si el amparo por la materia del acto reclamado debió o no prepararse en términos del artículo 161 de la ley de la materia. Si fuese observado el precepto legal, acto seguido el tribunal debe estudiar si la violación procesal es contraria a la ley y a las garantías individuales que al efecto haga valer el quejoso, constatando previamente si la violación trascendió al resultado del fallo.

No debiendo olvidarse que el estudio de las violaciones procesales es previo al de las de fondo, dado que si prosperan las primeras ya no procede el estudio de las últimas, porque deberá invalidarse la resolución combatida y ordenarse reponer el procedimiento para reparar esas infracciones de naturaleza adjetiva.

Al respecto, se comparte el criterio sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, contenido en la jurisprudencia que con el número mil ochenta y siete, se publica en la página setecientos cincuenta y dos, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. CÓMO DEBEN ANALIZARSE LAS.-De lo dispuesto por los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, se desprende que en los juicios de amparo directo a propósito del estudio de las violaciones procesales, el órgano de control constitucional debe examinar si la violación al procedimiento que propone el quejoso es de aquellas comprendidas en las diferentes fracciones de los artículos 159 y 160 del ordenamiento legal citado según sea el caso civil o penal, respectivamente; segundo, si así fuera, el órgano de control constitucional debe a continuación determinar si el hecho en que se hace consistir la violación procesal es cierta o no; si la respuesta es positiva, debe después establecer si el amparo por la materia del acto reclamado debió o no prepararse en términos del artículo 161 de la ley de la materia; y si fue observado este precepto legal, acto seguido, el órgano de control constitucional debe estudiar si la violación procesal es contraria a la ley y a las garantías que al efecto haga valer el quejoso, aplicando las reglas de estricto derecho o suplencia de queja según el caso, previo constatar si la violación trascendió al resultado del fallo. No debiendo olvidarse que el estudio de las violaciones procesales es previo al de las violaciones de fondo y que si prosperan las primeras ya no procede el estudio de estas últimas porque deberá invalidarse la sentencia y reponerse el procedimiento para reparar las violaciones procesales.".

En el caso concreto, la quejosa propone como violación procesal la circunstancia de que en el juicio natural ofreció como prueba de su parte la pericial en materia de documentoscopía, misma que de manera indebida no se integró de manera colegiada, dado que el juzgador primario omitió seguir el procedimiento a que se refieren los artículos 332 y 333 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, ante la falta de comparecencia del perito designado en rebeldía a la parte actora, a aceptar y protestar el cargo que se le había conferido.