AMPARO DIRECTO 804/2000. JORGE ROBERTO MONTES GUADARRAMA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 804/2000. JORGE ROBERTO MONTES GUADARRAMA.

Fecha: 16-Mar-1998

Vi Cuando No Se Le Concedan Los Términos O Prórrogas A Que Tuviere Derecho Con Arreglo A La Ley

"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;

"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;

"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;

"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."

Como se ve del precepto íntegramente transcrito, la violación procesal aducida por la quejosa está prevista como tal para ser reclamable en el juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, fracción XI, en relación con la diversa III de la Ley de Amparo.

La violación procesal en estudio es cierta, pues de las constancias que obran en autos del juicio natural, las que se analizan y valoran a la luz de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que en la audiencia de desahogo de pruebas celebrada el treinta de mayo del año dos mil, en el procedimiento verbal de donde emana el acto reclamado, la Juez natural determinó tener por desahogada la prueba pericial ofrecida por el demandado sólo con el dictamen del perito nombrado de la parte demandada, aquí agraviada, toda vez que las partes no habían instado para su correcta integración al órgano jurisdiccional; por consiguiente, declaró agotada la fase probatoria en el juicio, lo cual alega el inconforme que resulta contrario a lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 333 y 334 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, que establece para la designación de perito por la contraparte que si pasados los tres días no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición de un perito tercero el tribunal, de oficio, debe nombrar al uno y al otro, debiendo los peritos nombrados ser notificados de manera personal para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo conferido, razón por la cual, señaló el inconforme, el juzgador natural tenía la obligación de ordenar se requiriera a dicho experto para que manifestara si aceptaba o no el cargo referido, en aras de la integración colegiada de dicha probanza que requiere la legislación adjetiva en consulta.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley de Amparo, tratándose de un asunto de amparo directo en materia civil, por regla general debe prepararse el conocimiento de la violación procesal mediante la interposición del recurso ordinario correspondiente; en el caso, de la interpretación conjunta de los artículos 432 y 419 de la ley adjetiva en consulta, se llega a la conclusión que el auto que declara agotada la fase probatoria, al no admitir de manera expresa en su contra recurso de apelación, debe entenderse por exclusión que es revocable, precisamente en acatamiento a lo dispuesto en el último de los preceptos legales mencionados.

En el caso, el ahora quejoso omitió recurrir la infracción adjetiva en comento a través del recurso antes mencionado, por lo que en esas condiciones, al no haber sido preparada la misma conforme a lo dispuesto en el numeral 161, fracción I, de la ley de la materia, dicha inconformidad en la presente vía constitucional resulta inatendible, precisamente por haberse incumplido con el aludido requisito de procedibilidad para ser examinada en amparo directo.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo criterio jurídico se comparte, marcada con el número 625, visible en la página 459 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: "VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN AMPARO CIVIL, IMPROCEDENTE SU RECLAMACIÓN, SI NO SE IMPUGNÓ EN SU OPORTUNIDAD.-Del artículo 161, fracciones I y II de la Ley de Amparo, se desprende que en los juicios de garantías de carácter civil en que se reclamen violaciones a las leyes del procedimiento, entre otros requisitos, el quejoso deberá preparar el amparo, es decir, que la violación la debe impugnar en el curso del mismo procedimiento, mediante el recurso o medio de defensa ordinario; y si la ley no concede recurso ordinario o concediéndolo fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Por consiguiente, si se reclama una violación al procedimiento que no fue recurrida en el momento procesal oportuno, debe desecharse por inoperante, porque independientemente de que se haya cometido o no, el tribunal no puede examinarla, en la medida que no se surten los requisitos previos para su planteamiento en el juicio de amparo.".

Es aplicable al respecto la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado, marcada con el número II.2o.C.92 C, consultable en la página 734 del Tomo VII, abril de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: "CITACIÓN PARA SENTENCIA. PROCEDE RECURSO DE REVOCACIÓN EN SU CONTRA Y ÉSTE DEBE AGOTARSE PARA PREPARAR EL AMPARO DONDE SE PROPUSO LA VIOLACIÓN PROCESAL CONSISTENTE EN LA OMISIÓN DE RESOLVER UN INCIDENTE DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Contra el auto que cita para sentencia en un juicio civil procede, en términos del artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, recurso de revocación, debiéndose agotar dicho medio de impugnación cuando no se ha resuelto un incidente de nulidad que se había planteado, pues de esta manera el agraviado se inconforma con tal situación, por no poderse pronunciar la sentencia de fondo al estar pendiente de resolución el incidente; en tal virtud, si no se interpuso el citado recurso, la violación procesal propuesta en el amparo debe desestimarse por haberse consentido, y así, no estar preparado éste en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo.".

Ahora, resulta inatendible el argumento de inconformidad constitucional relativo a que la Juez de primera instancia no consideró que Enrique Neira García había incurrido en falsas declaraciones, pues al absolver posiciones el actor natural manifestó no ser cierto que había impreso el documento base de la acción en una computadora, dado que en esa época no contaba con ese tipo de equipo y había sido el propio Jorge Roberto Montes Guadarrama quien lo había hecho y después lo había firmado, lo cual se encontraba en oposición con el contenido del recibo de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, donde se hace constar que Enrique Neira García recibió un equipo de cómputo, documental que al no haber sido objetada, consideraba tenía valor probatorio y de ella se desprendía que sí contaba con dicho instrumento.

Ello es así, porque a través de dicho punto de disenso no controvierte las consideraciones que sirvieron de fundamento al fallo reclamado, sino los de la sentencia de primera instancia dictada por el resolutor natural lo cual, en la presente vía constitucional resulta inatendible porque, en principio, el acto reclamado en la presente vía constitucional lo constituye la resolución dictada por el tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación planteado en contra de la determinación de primera instancia pero, además, la aludida determinación del juzgador de origen, con motivo del dictado de la resolución aquí reclamada, dejó de surtir sus efectos al haber sido sustituida por la resolución de segunda instancia; por ello, se afirma lo inatendible del argumento en examen pues, en la especie, la determinación reclamada no lo es la sentencia del Juez natural, sino la dictada en apelación por la Sala responsable y, por consiguiente, los argumentos de inconformidad constitucional deben encontrarse dirigidos a combatir dicha determinación.

En otra parte del capítulo de conceptos de violación, el impetrante del amparo esgrime la indebida valoración de pruebas por parte de la Sala responsable, al apartarse de las reglas previstas en el artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, ya que dijo que el documento base de la acción consistía en un pagaré, el cual carecía de veracidad por haber sido realizado por el actor de manera unilateral, pues le había dejado firmadas hojas en blanco para promociones de un juicio en donde lo patrocinaba, y para ello había ofrecido la documental pública consistente en copia de la promoción en el expediente 2298/92, con lo cual acreditaba que Enrique Neira García le prestaba sus servicios profesionales a partir del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete; la documental consistente en copia "autorizada" de una promoción presentada en enero de mil novecientos noventa y ocho, con lo cual demostraba había revocado el nombramiento al aludido profesionista; y la diversa documental privada con la que se acreditaba que Enrique Neira García había recibido servicios de su empresa en reciprocidad de la actividad profesional aludida, documentales que, al no haber sido objetadas, consideraba tenían valor probatorio pleno.

Lo anterior es inoperante porque a través de dichas inconformidades no se controvierten las consideraciones concretas y específicas del fallo reclamado que condujeron a la responsable a establecer que, en el caso, no se encontraban demostrados los extremos de las excepciones y reconvención planteadas por el peticionario de garantías, puesto que demostrado quedó en autos que el ahora agraviado había estampado a través de su firma la voluntad de adquirir el compromiso de pago de honorarios profesionales, lo cual, aunado a la voluntad del demandante, integraba el consentimiento para la celebración del aludido compromiso; además, no obstante la circunstancia de que hubiese objetado el documento base de la acción, no se actualizó lo dispuesto por el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, porque no objetaba la autenticidad de la suscripción que lo calzaba, al contrario, la reconocía como de su puño y letra y en esa tesitura correspondía al reo probar sus excepciones, esto es, demostrar que había suscrito en blanco la hoja en la cual constaba su firma, bajo el compromiso de pago de honorarios profesionales; que las documentales aportadas de su parte relativas a las actuaciones en juicios ejecutivos mercantiles y en procedimientos penales, por haberse adminiculado sólo copias de algunas actuaciones, imposibilitaba advertir sobre la participación o falta de participación, así como el grado y la importancia de los servicios profesionales prestados por la parte actora con motivo de dichas actuaciones; por ello, carecían de eficacia demostrativa para tener por demostradas las excepciones hechas valer, así como la acción reconvencional, pues, además, con independencia de que con las aludidas probanzas pudiera demostrarse la intervención del profesionista actor, eran ineficaces para acreditar que la suscripción colocada por el ahora agraviado había sido puesta en una hoja en blanco; de esta forma, al no encontrarse controvertidas las consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el juicio valorativo realizado por la autoridad responsable para determinar la ineficacia demostrativa de dichos medios de prueba, las mismas permanecen inatacadas rigiendo el sentido decisorio del fallo reclamado, pues no debe perderse de vista que, en el caso, el examen de la constitucionalidad del acto combatido es de estricto derecho, esto es, a la luz de lo expuesto en los conceptos de violación por no actualizarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en los que se autoriza la suplencia de la deficiencia de los argumentos de inconformidad planteados a manera de conceptos de violación.

Por otra parte, son insuficientes las manifestaciones de inconformidad constitucional relacionadas con la valoración de la prueba pericial, precisamente en lo concerniente a su alcance demostrativo, en cuanto asevera que en el dictamen del perito de su parte, se concluye, existen dos irregularidades en el documento base de la acción: la primera, en cuanto a su redacción y, la segunda, sabía que la firma no se encontraba en el lugar que le correspondía en el texto, por lo que se concluía había sido estampada en una hoja en blanco.

Ello es así, porque a través de esos argumentos de inconformidad no se combaten de manera integral las consideraciones específicas de la responsable respecto a la valoración de la aludida prueba pericial, en particular, aquella en la que se estableció la ineficacia demostrativa del medio probatorio en comento, porque en el inciso g) del dictamen, el experto emitió opinión con base en la documentación que el juzgador natural no había tenido a la vista para realizar sus verificaciones evaluatorias correspondientes; ello, a efecto de ejercer su arbitrio al valorar la prueba conforme a lo dispuesto por el artículo 410 del Código de Procedimientos Civiles, con independencia de la desubicación que dijo guardaba la firma de suscripción que examinó dentro del contexto normal, puesto que bien podía haber sido puesta así debido a una colocación ocasional al momento de la redacción del documento base de la acción, de tal suerte que, señaló la Sala, aun cuando se pudiese conceder valor probatorio al dictamen en comento, no resultaría inequívoco ni indudable que la firma que lo calza hubiese sido colocada en una página en blanco; de esta forma, al no haber sido motivo de los conceptos de violación el anterior juicio valorativo de la responsable, el mismo permanece inatacado sosteniendo el sentido decisorio del fallo reclamado, precisamente por no haber sido combatidos por el impetrante esos fundamentos que también dieron sustento a la justipreciación del peritaje en comento; de ahí que con independencia de lo acertado o no de dichas consideraciones, al no haber sido combatidas en su totalidad, se advierte la insuficiencia de las manifestaciones de inconformidad constitucional, pues, se insiste, las consideraciones reseñadas se encuentran inatacadas y, por consiguiente, siguen dando sustento al fallo reclamado.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, identificada con el número 716, cuyo criterio jurídico comparte este tribunal federal, consultable en la página 482 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE OMITEN COMBATIR ALGUNAS CONSIDERACIONES EN QUE SE APOYA EL ACTO RECLAMADO. SON INSUFICIENTES.-Los conceptos de violación deben estar relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos del acto reclamado, para que de esta forma queden de manifiesto los vicios de que adolezca; por tanto si el quejoso omite hacerse cargo de algunas consideraciones en que se apoyó lo autoridad responsable y no las combate, el Tribunal Colegiado no está en aptitud de examinar la constitucionalidad de éstas y por consecuencia deben subsistir.".

Finalmente, no asiste razón jurídica al peticionario de amparo en cuanto a su argumento de inconformidad relativo a que la Sala responsable no consideró que para la celebración de un acto jurídico son necesarios los elementos de validez para que surta todos los efectos jurídicos, esto es, el consentimiento y el objeto, puesto que a su consideración, en el caso, no existe consentimiento en virtud de que la firma de suscripción del documento base de la acción la había estampado en una hoja en blanco que había entregado al demandante natural para la realización de diversos actos de naturaleza procesal, y que éste, de manera unilateral, elaboró el texto del mismo, por lo que dicho acto adolecía de ausencia de consentimiento y por ello era nulo.

Se afirma lo infundado del argumento en examen porque, en oposición a ello, la autoridad responsable en el fallo reclamado consideró que el aquí agraviado no había demostrado los extremos de sus excepciones, esto es, en esencia, no había demostrado que hubiere suscrito en blanco la hoja en la cual se encontraba su firma bajo el compromiso de pago de honorarios, por lo que, como lo consideró la juzgadora natural, señaló la Sala que si en el documento exhibido con la demanda se encuentra estampada la firma del ahora peticionario de garantías y con ello expresó su voluntad de adquirir el compromiso de pago de honorarios profesionales contenido en el texto del documento, aunado a la voluntad del profesionista demandante, se integró así el consentimiento para la celebración del aludido compromiso; de ahí que se advierta lo desacertado de la inconformidad en examen, pues, como se ha precisado, la responsable consideró que el impetrante no demostró que hubiese firmado en blanco la hoja en la que consta el documento base de la acción, por ello, consideró que su firma calza al mismo, incorporándose ahí su voluntad para adquirir el compromiso de pago de honorarios profesionales, que aunado a la voluntad del demandante integraron el consentimiento para la aludida celebración del compromiso de mérito.

Así las cosas, ante lo inatendible, inoperante e infundado de los argumentos expresados por el peticionario del amparo a manera de conceptos de violación, lo procedente es negarle la protección de la Justifica Federal que solicita.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Jorge Roberto Montes Guadarrama, quien por su propio derecho acudió a la presente vía constitucional, en contra del acto que reclama de la Primera Sala Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, consistente en la sentencia dictada el uno de septiembre del año dos mil, en el toca 660/2000.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Noé Adonai Martínez Berman, Javier Cardoso Chávez y Virgilio Solorio Campos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.