AMPARO DIRECTO 8956/2003. AGUSTÍN FLORES MORENO.
Fecha: 31-Jul-1998
Considerando
TERCERO. Del análisis de los conceptos de violación invocados por el quejoso se desprende lo siguiente:
Esencialmente aduce el quejoso que la Junta responsable incorrectamente se apoya en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, el mismo resulta contrario al artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque lo obliga a acreditar un hecho negativo, como lo es que en diferentes ocasiones hubiera solicitado trabajo a diferentes patrones y que éstos le manifestaran la negativa del trabajo solicitado; que el precepto constitucional invocado expresamente señala la obligación de recibir al menos el salario mínimo, por lo que es inconstitucional que un precepto legal obligue a obtener uno inferior al salario mínimo. Por otra parte, indica que el artículo 128 de la Ley del Seguro Social aplicable, no establece que se deba probar la pérdida absoluta de las facultades para trabajar o que deba establecerse la severidad de los padecimientos que presenta; que la prueba pericial médica es suficiente para acreditar que el actor no puede desempeñar ninguna labor; que la carga de la prueba respecto de la imposibilidad del actor para procurarse una remuneración de al menos el cincuenta por ciento de la habitual percibida le correspondía al instituto demandado por disposición expresa de lo establecido en el artículo 133 de la Ley del Seguro Social; y que la Junta responsable debió considerar la edad del accionante para el estudio y procedencia de la pensión de invalidez.
Por lo que hace a la inconstitucionalidad del artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social alegada por el quejoso, en la que refiere que el citado precepto transgrede lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, a decir de éste, le impone al asegurado la carga de probar un hecho negativo y percibir un salario inferior al mínimo, tal argumento deviene infundado por las siguientes razones:
En principio, debe señalarse que el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala, en su parte conducente: "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. ..."
Por su parte, el artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social, y que la parte quejosa reclama como inconstitucional, dispone: "Artículo 128. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales."
A fin de determinar si le asiste la razón al quejoso en el concepto de violación en estudio, se impone transcribir el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, que determina lo siguiente: "Artículo 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo."
De las anteriores transcripciones se advierte, en un primer plano, que el salario mínimo, de acuerdo con la fracción VI del artículo 123 apartado A de la Constitución General de la República, es aquel que se considera suficiente para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador, su educación y placeres honestos, considerado como jefe de familia, y de ocho horas el límite máximo que la ley acepta para una jornada de trabajo; por lo que debe concluirse, lógicamente, que el salario mínimo, como su nombre lo indica, es el más bajo que puede recibir un trabajador, cualesquiera que sean las horas que se le ocupe, siempre que éstas no excedan de la jornada máxima.
En tales condiciones, deviene infundado el argumento sostenido por la impetrante, en razón de que el texto del artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social no se contrapone a lo establecido en el diverso artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues éstos contienen supuestos diversos.
En efecto, la fracción VI contenida en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla el hecho de que el salario es la retribución que corresponde a un trabajador por prestar sus servicios a un patrón y establece que existe un salario mínimo, que es la cantidad mínima que puede recibir cualquier trabajador por prestar sus servicios, el cual debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos, estableciendo de esta manera la garantía de todo gobernado a recibir una retribución mínima a cambio de su trabajo.
Por su parte, el artículo 128 de la Ley del Seguro Social lo que pretende es garantizar a sus asegurados la protección de los medios de subsistencia en caso de una enfermedad no profesional que le impida allegarse de una remuneración, cuando menos, superior al cincuenta por ciento de la que percibió el asegurado durante su último año laborado.
Lo anterior es así, pues el seguro de invalidez contenido en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social ampara la contingencia consistente en la imposibilidad temporal o definitiva de la asegurada para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante su último año de trabajo, cuando esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, estas últimas compuestas de una cuantía básica y de incrementos anuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la referida ley.
De la misma manera se advierte que el derecho para recibir esas prestaciones se encuentra sujeto a la reunión de diversos requisitos, en principio, según se desprende del artículo 128 de la Ley del Seguro Social derogada: que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; pero, además, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la mencionada legislación, al cumplimiento de un periodo de espera medido en semanas de cotización reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, consistente en la comprobación del pago de ciento cincuenta semanas de cotización, en términos del diverso 131.
En lo conducente, sirve de ilustración a las consideraciones precedentes el criterio sustentado por la Segunda Sala en la jurisprudencia número 51/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 265, que textualmente dice: "INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado."
Ahora bien, la imposibilidad para trabajar de un asegurado derivada de causas externas al vínculo laboral del trabajador tiene su génesis en accidentes o enfermedades no profesionales, o por agotamiento de las fuerzas físicas o mentales, o defectos físicos o mentales de origen natural, y para la procedencia del seguro de invalidez no se prevén grados, pues de manera terminante se establece que ésta se actualiza por la imposibilidad para procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de su habitual percibida durante su último año de trabajo, derivada de una causa no laboral, por lo que el seguro de invalidez se encuentra identificado con la disminución del ingreso económico del asegurado, al grado de que se supedita la declaración de existencia del estado a la demostración no sólo del padecimiento físico o mental, sino a la acreditación de la imposibilidad de la ganancia en un porcentaje equivalente a la mitad de lo obtenido en el año inmediato anterior.
En este orden de ideas, se colige que en el artículo 128 se señala que el bien jurídico garantizado es la imposibilidad integral del asegurado para trabajar, así como que impone al trabajador una serie de requisitos para la actualización de la hipótesis en que es procedente el otorgamiento de sus respectivas prestaciones.
Sobre tal premisa, es patente que la procedencia de las prestaciones del seguro de invalidez se encuentra sujeta a la satisfacción de requisitos propios que no sólo dependen de la disminución de las facultades físicas o mentales del asegurado, sino también de que esto le provoque una imposibilidad para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su habitual percibida durante el último año de servicios, que derive de una enfermedad o accidente no profesionales y, además, de la acreditación de que ha cumplido el periodo de espera, medido en semanas de cotización reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
En las ya referidas condiciones, se advierte que si el trabajador es portador de un padecimiento del orden general, para que se le reconozca el estado de invalidez debe de acreditar los siguientes extremos: a) Que el padecimiento que sufre es del orden general; y, b) Que este padecimiento, dadas sus características, le impide allegarse mediante un trabajo un salario mayor al cincuenta por ciento del salario que percibió en el último año que laboró.
En mérito de lo expuesto, se evidencia que el bien jurídico tutelado por el artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social es garantizar que los trabajadores que guardan precarias condiciones de salud, y se encuentren impedidos para allegarse de un salario cuyo monto no sea mayor al cincuenta por ciento de su última percepción anual, tengan un ingreso tanto en dinero como en especie que sea suficiente para cubrir las necesidades más elementales, por lo que no es dable considerar que respecto de cualquier enfermedad de carácter general el trabajador se encuentre en estado de invalidez para efecto de acceder al beneficio contenido en la Ley del Seguro Social, ya que para ello, se reitera, deben satisfacerse los requisitos previstos en esta legislación.
Aunado a lo anterior, es de ponerse de relieve que no es factible que a un trabajador, en cualquier empleo, el salario que perciba sea inferior al salario mínimo vigente en la zona en la que presta sus servicios, pues por imperativo constitucional y de la ley reglamentaria del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5o. se establece la garantía de que no puede establecerse válidamente un salario para un trabajador cuyo monto sea inferior al mínimo establecido en la zona donde preste sus servicios.
En conclusión, se considera que no existe oposición alguna entre los preceptos legales a estudio, porque mientras uno regula la remuneración mínima que debe percibir un obrero a cambio de su trabajo, las prestaciones contenidas en la Ley del Seguro Social pretenden, de acuerdo con el artículo 2o. del propio ordenamiento legal, garantizar la protección de los medios de subsistencia, proporcionando pensiones suficientes para alcanzar cierto bienestar económico; y el artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social sólo obliga al asegurado a demostrar que como consecuencia de un padecimiento no profesional sólo puede procurarse un ingreso inferior al cincuenta por ciento del habitual percibido durante el último año de trabajo, con independencia si su retribución era el mínimo o un salario superior, es decir, sólo basta que sus percepciones no alcancen siquiera más del cincuenta por ciento de las habituales recibidas durante el último año trabajado, y que ello sea como consecuencia de una enfermedad general para gozar del beneficio de la pensión de invalidez.
Por tanto, el precepto legal en análisis en forma alguna obliga a los asegurados a demostrar que obtienen remuneraciones inferiores al salario mínimo, como afirma el quejoso, ya que así no está establecido en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, toda vez que, en todo caso, aun enfermo un asegurado, en cualquier lugar en que se desempeñara, recibiría a cambio de su trabajo, cuando menos, el salario mínimo, y bastaría que demostrara que derivado de un padecimiento del orden general no puede obtener más del cincuenta por ciento de sus percepciones habituales recibidas durante el último año, aun siendo un salario mínimo, para recibir la pensión de invalidez, pues el diverso artículo 9o. de la propia Ley del Seguro Social dispone que los asegurados y sus beneficiarios para recibir o disfrutar las prestaciones que la ley otorga deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma; y en el caso a estudio la prestación consistente en la pensión de invalidez contiene requisitos que de ninguna manera contravienen lo dispuesto por la fracción VI del apartado A del artículo 123 constitucional.
Lo anterior, aunado a que de las constancias del expediente laboral se desprende un salario de cuatrocientos cuarenta y cinco pesos con treinta y seis centavos, que es superior al salario mínimo general vigente.
De la misma forma el quejoso señala que el artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social es inconstitucional, en virtud de que lleva implícita una obligación procesal de que el gobernado debe acreditar, en un procedimiento, un hecho en sentido negativo, al señalar que "el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo".