AMPARO DIRECTO 21961/2005. LUCÍA GARCÍA ATANACIO.
Fecha: 18-Oct-1999
Es Fundado Pero Inoperante El Anterior Motivo De Inconformidad
Del libelo laboral se advierte que la actora pretende su contratación de planta en el puesto de probador de gases en el Departamento de Laboratorio de la Refinería Miguel Hidalgo, en Tula de Allende, Hidalgo, que es una plaza intermedia en el escalafón, lo que es improcedente, debido a que la actora ha laborado con el carácter de transitoria, por lo cual sólo podría pedir el reconocimiento de mejores y preferentes derechos respecto del último que se genere con motivo de la corrida escalafonaria que se realice, conforme a lo dispuesto en las cláusulas 4 y 6 del contrato colectivo de trabajo, que establecen:
"Cláusula 4. Los puestos de nueva creación definitivos, y las vacantes definitivas, siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrón las cubrirá en los términos de esta cláusula, por conducto del sindicato, a través de las secciones o delegaciones respectivas. Cuando la cobertura de estas vacantes origine movimiento escalafonario, éste deberá efectuarse en los términos del Reglamento de Escalafones y Ascensos. Una vez corrido el escalafón y como regla general, el patrón se obliga a cubrir el último puesto, a propuesta sindical y en términos de este contrato. ... Cuando se trate de cubrir puestos que conforme a su categoría queden intercalados en el que corresponda, éstos serán cubiertos por los trabajadores que reúnan los requisitos mencionados en la cláusula 6 de este contrato, aplicando los mecanismos de selección que se establecen en el Reglamento de Escalafones y Ascensos ..."
"Cláusula 6. Las vacantes y puestos de nueva creación a que se refieren las cláusulas anteriores, serán cubiertas conforme a las estipulaciones de este contrato con los trabajadores sindicalizados con derecho escalafonario preferente que ya hubieren desempeñado con anterioridad los puestos de que se trate durante 30 -treinta- días seguidos en el curso del año inmediato anterior a la fecha de aplicación o en su caso, hubieren aprobado dentro de la misma anualidad un curso de preparación para ascenso, adiestramiento y/o modular en los términos de la cláusula 41 y anexo 3 de este contrato."
Por lo tanto, si de la lectura del inciso a) y hecho 5 de la demanda, se aprecia que la actora reclamó mejores y preferentes derechos para ocupar en forma definitiva la plaza número 30342900 17669 de probador de gases, adscrita al Departamento de Laboratorio en la Refinería Miguel Hidalgo, Tula de Allende, Hidalgo, en la que fue contratado con carácter de planta José C. Rodríguez Luna, a partir del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, como se aprecia de la tarjeta de trabajo número COA-99151266 que obra a fojas 269 de los autos, con motivo de la propuesta formulada por la Sección Número 35 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, de veintidós de febrero de la citada anualidad (foja 270), en donde se asentó como motivo de la contratación "Oc. Plaza que dejó Fco. J. Aguilar ... quien ascendió en forma def ... por plaza de nueva creación Aut. en Conv. Admtvo. Sind. No. PXR-TH-8240/96", es inconcuso que se trata de una plaza intermedia que debe ser cubierta por trabajadores con derechos escalafonarios preferentes, como lo establecen las aludidas cláusulas 4 y 6 del contrato colectivo de trabajo.
A mayor abundamiento, con el resultado de la inspección V que ofreció la demandada, misma que se desahogó el veinticinco de marzo de dos mil dos (foja 388) quedó corroborado que la plaza de probador de gases de mérito, es intermedia en el escalafón correspondiente, pues el actuario que practicó esa diligencia asentó como cierto tal hecho.
Ello es así, porque el citado José C. Rodríguez Luna, con anterioridad a su contratación como probador de gases (plaza 17669) ocupaba con carácter de planta la plaza número 00067, del Departamento de Laboratorio en la Refinería Miguel Hidalgo, Tula de Allende, Hidalgo, lo que implica que se trata de un ascenso en una plaza intermedia en el escalafón respectivo, como se aprecia de la citada propuesta sindical que obra a fojas 270 de autos.
Lo que no acreditó la actora, puesto que del sumario no se aprecia que haya pertenecido a un escalafón, así como el nombre del departamento, antigüedad de categoría y general de empresa, con carácter de planta.
En apoyo a lo anterior se invoca la tesis número I.1o.T.75 L, de este Tribunal Colegiado, visible en la página 654 del Tomo V, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de mayo de 1997, de rubro y contenido siguientes:
"PETRÓLEOS MEXICANOS. EL DERECHO PREFERENTE DEL TRABAJADOR TRANSITORIO DEBE RECLAMARSE EN RAZÓN DEL ÚLTIMO PUESTO VACANTE.-Del contenido de la cláusula cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, se deriva que para ejercer el derecho de preferencia al otorgamiento de una plaza vacante definitiva, deberá darse el movimiento escalafonario correspondiente para que se genere la vacante en el último puesto del escalafón, de manera que el actor laboral por su carácter de transitorio al reclamar el reconocimiento de sus mejores y preferentes derechos, lo hará respecto del último puesto; de lo contrario, la acción intentada es improcedente."
Sentado lo anterior, debe decirse a la quejosa, que si bien es cierto en la demanda manifestó que reclamaba mejores y preferentes derechos para ser contratada con carácter de planta "en la última plaza que se genere", con motivo de la corrida escalafonaria, de resultar intermedia la de probador de gases que pretende en primer término, también lo es que la impetrante no acreditó en el sumario que al día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en que presentó la demanda (foja 1), se hubiese efectuado tal movimiento en el escalafón relativo al departamento en el que se generó la vacante, que es un requisito indispensable para la procedencia de la acción, pues sólo así, el sindicato a través de sus secciones o delegaciones, estaría en aptitud de proponer al trabajador que cumpla con los requisitos correspondientes, en términos de la cláusula 4 del contrato colectivo de trabajo.
Ahora bien, el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Sección Número 35 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, propuso para su contratación de planta a Cristóbal A. Ruiz Figueroa, en la categoría de Cabo de Primera Envase y Bodega, plaza 30342900-00074, en el Departamento de Laboratorios en la Refinería Miguel Hidalgo, Tula de Allende, Hidalgo, en forma definitiva a partir del diecisiete de noviembre siguiente, como se aprecia de la tarjeta de trabajo número 99151558, que obra a fojas 271 del expediente 300/1999, lo que además se corrobora con el resultado de la inspección V, de la demandada, desahogada el veinticinco de marzo de dos mil dos, diligencia en la que el actuario asentó que tal hecho: "Es cierto" (foja 388).
De la referida propuesta sindical, se aprecia que el aludido Cristóbal A. Ruiz Figueroa, con anterioridad a su contratación como cabo de Primera Envase y Bodega (plaza 00074) ocupaba con carácter de planta la plaza número 17695, lo que implica un ascenso en el escalafón en el departamento en que se suscitó tal movimiento, razón por la que si la actora en su calidad de trabajadora transitoria opuso mejores y preferentes derechos frente al citado tercero interesado, su acción resulta improcedente.
Por último, alega la impetrante, que la Junta responsable omitió analizar que también reclamó que "para el caso en que la plaza vacante, sea otorgada a un trabajador de planta de otro escalafón, se reclama la plaza que ocupaba o la vacante que genere con motivo de la corrida escalafonaria."
Es fundado pero inoperante dicho argumento, en virtud de que de la demanda de la actora, se aprecia que ésta reclamó que: "14. Para el caso en que la plaza demandada sea otorgada a un trabajador de planta de otro escalafón, se reclama la plaza que ocupaba o la vacante que se genere con motivo de la corrida escalafonaria ...", sin que del laudo reclamado se advierta que la Junta se hubiese pronunciado sobre dicho tópico, lo que en la especie es violatorio del principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Sin embargo, lo inoperante del motivo de inconformidad materia de estudio, deviene del hecho, de que a nada práctico conduciría conceder la protección constitucional solicitada, para que la Junta dicte un nuevo laudo en el que subsane tal omisión, en virtud de que éste tendría que ser en el mismo sentido, es decir, absolutorio, puesto que en el expediente natural no se encuentra acreditado que Cristóbal A. Ruiz Figueroa, quien fue contratado en la categoría de cabo de Primera Envase y Bodega, en el Departamento de Laboratorios en la Refinería Miguel Hidalgo, Tula de Allende, Hidalgo, en los términos ya vistos, sea un trabajador de planta que provenga de otro escalafón, pues ello no se aprecia de la referida propuesta sindical de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve (foja 272), por lo cual, al no probarse dicho supuesto en el que apoya su pretensión la quejosa, es evidente que tal acción es improcedente.
Así las cosas, sin que se advierta queja que suplir, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Lucía García Atanacio, en contra del acto de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de cinco de septiembre de dos mil cinco, dictado en el expediente laboral número 418/1998, y acumulado 300/1999, seguido el primero por Raúl Quezada León, y el segundo por la quejosa, en contra de Petróleos Mexicanos y otros.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, háganse las anotaciones correspondientes, devuélvanse los autos a la Junta responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Horacio Cardoso Ugarte, Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso y María de Lourdes Juárez Sierra, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relatora la última de los nombrados.