AMPARO DIRECTO 273/2004. CLIMATÉCNICA, S.A. DE C.V.
Fecha: 17-Dic-1999
Considerando
OCTAVO.-En el presente asunto no se analizarán los conceptos de violación aducidos en contra de la sentencia reclamada, ni será materia de estudio ésta, toda vez que en el caso se surte con plenitud la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, razón por la cual se impone el sobreseimiento en el juicio con apoyo en la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento legal.
El último párrafo del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna, faculta a este tribunal a examinar de oficio las causales de improcedencia; y en la especie el acto reclamado en el juicio de garantías lo constituye una sentencia definitiva en la que se declaró la nulidad lisa y llana de los actos impugnados consistentes en "... documento denominado ‘detalle de pagos’, emitido el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y del formulario múltiple de pago No. FMP-1 22 de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ..." y si bien en relación con el diverso acto impugnado consistente en el oficio 322-SAT-R5-L35-SCC-08084 se declaró su nulidad para el efecto de que la autoridad hacendaria emitiera otro debidamente fundado y motivado, en la demanda de garantías no se controvierte esta determinación.
En efecto, la Sala Fiscal en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia reclamada, expresamente señaló:
"SEXTO. ... A juicio de los Magistrados que integran este cuerpo colegiado, los argumentos en estudio resultan fundados, de acuerdo a las siguientes consideraciones. ... De la lectura de la transcripción anterior se aprecia que la determinación de los conceptos de actualización y recargos no se encuentra debidamente fundada y motivada, en virtud de que efectivamente no se especifica la fuente de donde se tomaron los factores de actualización aplicados, ni el porcentaje de los recargos, así como tampoco se señala cuál fue el procedimiento seguido para llegar a la determinación de los importes últimos que se dan en uno y otro concepto, resultando así dogmática su determinación.-En efecto, la autoridad deja de considerar que toda resolución debe de estar debidamente fundada y motivada, pues así lo disponen expresamente los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que al efecto tales numerales establecen: ... En esa razón, si la Administración Local de Recaudación de Tlaxcala no fundó y motivó en forma adecuada la resolución contenida en el oficio 322-SAT-R5-L35-SCC-08084, pues únicamente indica que requiere el pago del saldo insoluto más el 2% de gastos de ejecución del crédito Z-90353, por la cantidad de $5'005,222.00 (cinco millones cinco mil doscientos veintidós pesos 00/100 M.N.), sin especificar qué cantidades corresponden a actualización y recargos, se dejó en estado de indefensión a la contribuyente, pues al no tener conocimiento de los elementos que utilizados para tal determinación, la hoy actora se encuentra imposibilitada para verificar si la cantidad requerida fue calculada en forma correcta, siendo esta razón suficiente para que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se declare la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se emita otra en la que se funde y motive debidamente la determinación de la autoridad.-SÉPTIMO. En virtud de la conclusión alcanzada en el considerando que antecede, y toda vez que se declaró la nulidad para efectos de la resolución contenida en el oficio número 322-SAT-R5-L35-SCC-08084, emitida por la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por encontrase indebidamente fundada y motivada, de conformidad con los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, con independencia de los vicios de ilegalidad hechos valer de manera autónoma en la demanda, procede decretar la nulidad del documento denominado ‘detalle de pagos’, emitido el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y del formulario múltiple de pago No. FMP-1 22 de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que tales actos de autoridad carecen de soporte legal, al haber quedado insubsistente la resolución que les dio origen.-Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 202 y 203 a contrario sentido, 236, 237, 238, fracciones II y IV y 239, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, es de resolverse y se resuelve: I. No es de sobreseerse ni se sobresee el presente juicio de nulidad.-II. El actor probó su acción, en consecuencia.-III. Se declara la nulidad del oficio número 322-SAT-R5-L35-SCC-08084 de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el cual se notifica el número de crédito y se requiere de pago, para los efectos precisados en el sexto considerando del presente fallo.-IV. Se declara la nulidad de los documentos dominados, detalle de pagos, así como el formulario múltiple de pago número HFMP-1 22 en el que se menciona el crédito Z-90353.-V. Mediante atento oficio que se gire al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, remítase copia certificada del presente fallo.-Notifíquese." (reverso de la foja trescientos treinta y tres a la trescientos treinta y nueve del expediente relativo al juicio de nulidad).
De lo que se advierte, que en concepto de la Sala Fiscal el oficio 322-SAT-R5-L35-SCC-08084 se encuentra indebidamente fundado y motivado, lo que motivó que declarara su nulidad (con fundamento en los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación) para el efecto de que la autoridad hacendaria emitiera una nueva resolución que cumpla con esos requisitos, considerando además que al ser nulo ese acto, los restantes impugnados por ser consecuencia de aquél, son nulos de forma lisa y llana (artículos 238, fracción VI y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación).
Así, la única declaración de nulidad que afecta el interés jurídico de la quejosa es la relativa al oficio 322-SAT-R5-L35-SCC-08084; sin embargo, la impetrante de garantías no la cuestiona.
En efecto, refiere medularmente la impetrante de garantías en el primer concepto de violación que la Sala Fiscal no estudió los conceptos de impugnación marcados como "segundo", letra "A", incisos b), c), d), e), f), g), h) e i), (inciso éste último que realmente no se esgrimió) y "tercero", letra "A", incisos b), c), d), e), f), g) y h), del escrito de demanda de nulidad; conceptos de impugnación que tienden a controvertir los actos impugnados en relación con los cuales la responsable declaró la nulidad lisa y llana, como se advierte de la lectura a los mismos, los cuales señalan:
"SEGUNDO. En este apartado impugno la resolución que ha quedado marcada con la letra ‘C’ en el proemio de esta demanda, misma que consiste en el formulario múltiple de pago No. FMP-1 22 de fecha 17 de diciembre de 1999, en que se menciona el crédito fiscal No. Z-00090353, y en cuya parte relativa a ‘a pagar’ se menciona la cantidad de $4'975,252.91, lo que se hace a lo largo de los siguientes conceptos de impugnación: