AMPARO DIRECTO 273/2004. CLIMATÉCNICA, S.A. DE C.V.
Fecha: 17-Dic-1999
G El Documento Denominado Detalle De Pagos Expedido El De Diciembre De
"h) El documento denominado ‘detalle de pagos’ expedido el 17 de diciembre de 1999, ..." (fojas dieciocho a veinticinco del expediente relativo al juicio de nulidad).
Como se advierte de la anterior transcripción, los conceptos de violación que señala la quejosa no fueron estudiados por la Sala, se dirigen a controvertir el formulario múltiple de pago No. FMP-1 22 y el documento denominado "detalle de pagos", ambos emitidos el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, de la lectura a la parte conducente del considerando séptimo de la sentencia que constituye el acto reclamado, se advierte que esos actos impugnados fueron declarados nulos de forma lisa y llana, de allí que no tenga interés jurídico la quejosa para reclamar la falta de estudio de esos conceptos de impugnación.
Es aplicable al presente caso, la jurisprudencia 2a./J. 33/2004 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos veinticinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Novena Época, correspondiente al mes de abril de dos mil cuatro, la cual establece:
"AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA.-Del contenido del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que con objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes y garantizar medios de defensa y procedimientos que resuelvan los conflictos sometidos a la jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó necesario, evitar la reposición de procedimientos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en cuanto al fondo y, en consecuencia, el retraso innecesario de asuntos que válidamente pueden resolverse, por lo que impuso al referido tribunal la obligación de analizar, en primer término, las causas de ilegalidad que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana. En tal sentido, el actor en el juicio contencioso administrativo carece de interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución reclamada, aun cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya omitido el análisis de algunas causas de ilegalidad propuestas en la demanda respectiva, si de su análisis se advierte que el actor no obtendría un mayor beneficio que el otorgado con tal declaratoria, en razón de que ésta conlleva la insubsistencia plena de aquélla e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo."
En este sentido, si bien es cierto que la autoridad responsable no resolvió todos los argumentos planteados por la parte actora en el juicio de nulidad en relación con el formulario múltiple de pago No. FMP-1 22 y el documento denominado "detalle de pagos", ambos emitidos el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; no lo es menos que ello obedeció a que declaró su nulidad lisa y llana como consecuencia de haber declarado la nulidad del diverso acto que los generó (oficio 322-SAT-R5-L35-SCC-08084 cuyo estudio realizado por la responsable no cuestiona la quejosa) y por ende, el análisis de los restantes conceptos de nulidad que controvertían aquellos actos resultaba ocioso, dado que ya se le había dado el mayor alcance que puede tener una sentencia fiscal en beneficio de la parte actora, como lo es la nulidad lisa y llana.
No obsta a lo anterior, el segundo concepto de violación en el que se reclama que en el resultando primero, últimos dos renglones del último párrafo de la página uno de la sentencia definitiva, se alude al "... documento denominado ‘detalle de pagos’ por la cantidad a cubrir de $4,975,251.91 ..." y que asimismo, en el punto resolutivo cuarto, se refirió que "IV. Se declara la nulidad de los documentos denominados detalle de pagos, así como el formulario múltiple de pago número HFMP-1 22 en el que se menciona el crédito Z-90353 ...", con lo cual se omitió consignar que la fecha de emisión de dichos documentos es diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, lo que evidencia inexactitudes en que incurrió la Sala.
Como se advierte, a través de dicho concepto de violación no se cuestiona la constitucionalidad del acto reclamado en relación con el tipo de nulidad decretada del oficio 322-SAT-R5-L35-SCC-08084 (único aspecto que evidenciaría el interés jurídico de la quejosa), sino que se refiere a imprecisiones atribuidas a la responsable al invocar ésta los actos impugnados en relación con los cuales declaró su nulidad lisa y llana, contra las cuales debió promover la aclaración de sentencia y no el presente juicio de amparo.
Es aplicable al presente caso, la tesis VI.3o.A.28 A emitida por este tribunal, visible en la página seiscientos ochenta y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Novena Época, correspondiente al mes de junio de dos mil uno, la cual establece:
"CONCEPTO DE VIOLACIÓN. ES INATENDIBLE CUANDO LO QUE SE PRETENDE OBTENER DE LA SALA FISCAL ES LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA.-Cuando a través del juicio de amparo directo se pretende que la Sala del conocimiento aclare su sentencia por haber omitido precisar los efectos de la misma, es inatendible el concepto de violación relativo, al no haberse agotado de manera previa la aclaración de sentencia que establece el artículo 239-C del Código Fiscal de la Federación, ya que esta última es una institución procesal que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores y defectos, que si bien no constituye técnicamente un recurso o defensa legal para que se pueda revocar, modificar o nulificar en cuanto al fondo la sentencia recurrida, sí es parte de la misma, tan es así que su interposición interrumpe el término para su impugnación y su pronunciamiento otorga definitividad a la sentencia dictada por alguna de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."
En ese sentido, la sentencia de que se duele la quejosa no le depara perjuicio alguno, en tanto que ya obtuvo la nulidad que pretende obtener a través del presente juicio de garantías, en relación con el formulario múltiple de pago No. FMP-1 22 y el documento denominado "detalle de pagos", ambos emitidos el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; y por el contrario, no controvierte el tipo de nulidad decretado en relación con el oficio 322-SAT-R5-L35-SCC-08084, por lo que a nada práctico conduciría el análisis de los conceptos de violación referidos.
Así lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 50/96, emitida en contradicción de tesis, visible en la página doscientos ochenta y dos, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIÓ SER LISA Y LLANA.-Cuando la parte actora en un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación demanda la nulidad de una resolución expresa y obtiene solamente la nulidad para efectos, y no la lisa y llana que pretende, se le causa un perjuicio directo a su interés jurídico, en tanto que la sentencia aparentemente favorable limita el alcance de la nulidad demandada. Lo anterior, con independencia de que, en su caso, pudiera demandar la nulidad del nuevo acto que dictara la autoridad administrativa en acatamiento de la sentencia del Tribunal Fiscal."
Hace aún más patente la improcedencia del presente juicio de garantías, la certificación que obra a foja treinta del presente toca realizada por el secretario de Acuerdos de este cuerpo colegiado en el sentido de que al veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad no interpusieron el correspondiente recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia aquí reclamada.
En las condiciones apuntadas, ante lo improcedente del presente juicio de amparo, lo que procede es sobreseer el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.