AMPARO DIRECTO 480/2001. H. AYUNTAMIENTO DE TEOLOYUCAN, ESTADO DE MÉXICO.
Fecha: 31-Dic-1999
Y Más Adelante En El Considerando Vi Resolvió
"... sirviendo de base para el pago de dicha condena, un salario diario de $200.00 que es el salario base que manifiesta la actora en su demanda y que se tuvo como cierto en autos, por no haber sido desvirtuado por la patronal."
Como se advierte de la transcripción anterior, la responsable concedió valor probatorio a las documentales de mérito, las cuales dijo perjudicaban a los intereses de la oferente, para acreditar el pago del segundo periodo vacacional de mil novecientos noventa y nueve y prima vacacional del año próximo pasado (sic); sin embargo, tuvo como cierto el salario de $200.00 manifestado por la actora en su escrito inicial y no el precisado en las citadas documentales, lo cual es incorrecto.
En efecto, conforme a lo dispuesto en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario; sin embargo, pese a que la patronal omitió ofrecer medio de convicción alguno para acreditar el monto del salario atribuido a la trabajadora, no por ello debe tenerse como cierto el alegado por ésta, porque de los recibos salariales ofrecidos como prueba de su parte, se desprende un salario diverso del alegado por los contendientes; en consecuencia, la responsable debió fijar, con base en esos documentos, el monto del salario base para la cuantificación de las condenas impuestas, ya que conforme al principio de adquisición procesal, las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria de la oferente, así como a los del colitigante.
Esto es así, porque la responsable estaba obligada a examinar y valorar las pruebas existentes en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción la verdad histórica, la cual debe prevalecer en el caso. Luego, debió tener por acreditado que el salario de la accionante ascendía a la suma de $64.38 diarios, al ser ésta y no otra cantidad la señalada en los documentos ofrecidos como pruebas para demostrar su salario, convencimiento al cual se arriba, después de considerar que del texto de los documentos aludidos se desprende como percepción salarial diaria de la trabajadora la antes mencionada.
Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia número seiscientos doce, visible en la página 410 del Tomo V, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto dice:
"ADQUISICIÓN PROCESAL. LAS PRUEBAS DE UNA DE LAS PARTES PUEDEN BENEFICIAR A LAS DEMÁS, SEGÚN EL PRINCIPIO DE.-Conforme al principio de adquisición procesal, las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, de ahí que las Juntas estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obran en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable."
En tales condiciones, procede conceder al quejoso la protección federal solicitada para el efecto de que la responsable deje insubsistente, en lo necesario, el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el cual parta de la consideración de que el salario de la actora acreditado en autos es el precisado en los recibos de pago ofrecidos por ésta y hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo procedente.
Por lo expuesto y con apoyo además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando anterior, la Justicia de la Unión ampara y protege al H. Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México, contra el acto y respecto de la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados Fernando Narváez Barker, Salvador Bravo Gómez y Alejandro Sosa Ortiz, siendo relator el primero de los nombrados.