AMPARO DIRECTO 412/99. JUAN DOROTEO POLANCO CAMPOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 412/99. JUAN DOROTEO POLANCO CAMPOS.

Fecha: 12-Feb-1999

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, resultan fundados pero inoperantes en parte, infundados en otra más e inatendibles en un último aspecto, aun suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Lo argumentado por el impetrante de la protección federal en el sentido de que la audiencia incidental celebrada el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, carece de las firmas de los representantes obrero y patronal, es fundado pero inoperante.

Fundado, en virtud de que de la lectura de la constancia relativa a la audiencia de referencia, misma que obra glosada de fojas ciento dos a ciento cinco de los autos de la tercería excluyente de dominio promovida por la ahora tercera perjudicada, se advierte que los citados representantes -obrero y patronal- omitieron firmar dicha diligencia y el secretario de la Junta responsable no asentó causa alguna que justifique esa omisión. Sin embargo, ese mismo argumento aunque fundado, resulta ineficaz para resolver favorablemente a los intereses del quejoso y, por tanto, en aras de la economía procesal debe, desde este momento, negarse el amparo solicitado, en lugar de concederse para el efecto de que se subsane la apuntada omisión, pues si bien es cierto el artículo 839 de la Ley Federal del Trabajo que el quejoso considera violado en su perjuicio por la apuntada omisión, dispone que las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten, también es verdad que el artículo 721 de ese mismo ordenamiento legal, entre otras cuestiones, establece que todas las actuaciones serán autorizadas por el secretario y que lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo, así como que cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas; por lo tanto, resulta improcedente la pretensión del solicitante de garantías, en el sentido de que por lo anterior, se ordene la reposición del procedimiento de origen, ya que tal proceder a nada práctico conduciría, pues ello prolongaría, innecesariamente, el procedimiento del que derivó la resolución que constituye el acto reclamado, lo que redundaría en perjuicio del propio peticionario de la tutela constitucional, por lo que reparada la apuntada omisión, la Junta responsable y, en su caso, este cuerpo colegiado, por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver en el mismo sentido en que se pronuncia, esto es, desfavorablemente a los intereses del quejoso, de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.

En apoyo a lo anterior, se cita la tesis visible con el número 170 en las páginas 114 y 115, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor literal siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."

En otra parte de los conceptos de violación, el impetrante de la protección federal, alega que no puede considerarse que la parte actora, aquí tercera perjudicada, haya acreditado la existencia del embargo del inmueble del que se ostentó como propietaria, como uno de los elementos fundamentales de la acción de tercería que ejercitó, porque la Junta responsable, en la resolución reclamada, rechazó las documentales que la citada tercerista ofreció como prueba, relativas a la copia certificada de la diligencia de embargo practicada el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en los autos del juicio laboral número 3/95/0482 promovido, entre otros, por el ahora impetrante de garantías, así como el certificado de existencia de gravámenes expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Morelos, porque dichas documentales no se exhibieron en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la audiencia incidental celebrada el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho.