AMPARO DIRECTO 412/99. JUAN DOROTEO POLANCO CAMPOS.
Fecha: 12-Feb-1999
El Anteriormente Sintetizado Concepto De Violación Deviene Infundado
En efecto, es cierto que el embargo es uno de los elementos de la tercería, pero también es verdad que es lícito resolverlas con vista en los autos del juicio principal y concretamente en la diligencia de embargo, porque éste además de ser su causa eficiente, es una actuación dentro del juicio de una autoridad laboral y no un hecho extrajudicial y exclusivo de los litigantes, y como tal actuación es en la que incide o trasciende la tercería, debe ser tomado en cuenta, incluso de oficio, más aún si se toma en consideración que quien la promueve no es parte en ese juicio y que por lo tanto, resulta ajeno al mismo, con la consecuencia de que no tiene acceso a las constancias que obran en él, aunado a que en los autos del juicio de origen obra copia certificada de la referida diligencia de embargo, que fue exhibida como prueba por el propio quejoso; por lo tanto, resulta correcto que la Junta responsable haya considerado probado el precisado elemento.
Al caso resulta aplicable, por analogía, la tesis aprobada por este órgano colegiado, publicada en la página 758, Tomo IV, correspondiente al mes de septiembre de 1996, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"TERCERÍAS EXCLUYENTES DE PREFERENCIA, SIENDO CUESTIONES INCIDENTALES DEL JUICIO QUE LAS MOTIVAN, ES LÍCITO RESOLVERLAS CON VISTA EN LOS AUTOS DEL JUICIO PRINCIPAL (LEGISLACIÓN LABORAL).-Si conforme a lo dispuesto por el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, la tercería de preferencia de crédito, es siempre una cuestión incidental del juicio que la motiva, es perfectamente lícito y jurídico resolverla con vista en los autos del juicio principal y concretamente en la diligencia de embargo, porque éste además de ser su causa eficiente, es una actuación dentro del juicio, de una autoridad laboral y no un hecho extrajudicial y exclusivo de los litigantes, y como tal actuación es en la que incide o trasciende la tercería, debe ser tomada en cuenta, incluso de oficio, más aún cuando, como en el caso, fue expresamente ofrecida por la parte actora."
Por otro lado, también resulta infundado lo aducido por el peticionario de garantías en el sentido de que: "... no se acredita que los bienes inmuebles de los cuales se demanda la tercería excluyente de dominio estuviesen gravados y embargados en el juicio de donde deriva la tercería excluyente de dominio que es otro requisito indispensable y ante esa situación la resolución que pronunció la autoridad responsable es violatoria en mi perjuicio del Art. 976 de la Ley Federal de Trabajo en relación con los Arts. 950, 951, 968 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el Art. 837 y 840 del mismo ordenamiento, porque el procedimiento de ejecución se cumplió fielmente con los preceptos respectivos y la resolución que se combate mediante la presente demanda de garantías es violatoria del Art. 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo porque no está apreciando en forma debida las probanzas ni es clara ni precisa con las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio y en ese orden al hacer el estudio de la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana no es acorde con los Arts. en cita, ni tampoco son aplicables las tesis en que se apoya por consiguiente la resolución que pronunció con fecha 12 de febrero de 1999 en el exp. 3/95/0482 viola en mi perjuicio los Arts. antes citados ...".
Así es, la parte actora tercerista en el juicio de origen, aquí tercera perjudicada, para acreditar su interés jurídico y el hecho posesorio en que fundó su derecho, aportó, entre otras documentales, fotocopia certificada por el notario público número dos, en ejercicio para el Distrito Judicial Morelos, Estado de Chihuahua, el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que contiene el convenio celebrado el seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro -ante ese mismo notario- entre Octavio Augusto Caldera Martínez y Lucía Elena Salas Núñez, ahora terceros perjudicados, con el objeto de disolver y liquidar la sociedad conyugal que tenían constituida para establecer el régimen de separación de bienes, celebrando así mismo capitulaciones matrimoniales, en cuyas cláusulas quedó determinado que tanto la finca marcada con el número 3005 de la calle Novena de esta ciudad, con superficie total de 243 metros cuadrados, registrada con el número 1095 a folios 163 del libro 1284 de la sección primera del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, como la finca marcada con los números 2229 y 2231 de la calle Séptima en esta población -embargadas en el juicio laboral promovido, entre otros, por el ahora impetrante de garantías, en contra del primero de los citados terceros perjudicados-, quedarían, entre otras, de la exclusiva propiedad de Lucía Elena Salas Núñez de Caldera (fojas 79 a 96 del expediente de tercería).
En la especie, la Junta responsable concedió valor pleno al convenio exhibido por la parte actora, porque estimó que se trataba de un documento de fecha cierta, aun cuando no esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de que el derecho personal ejercitado por el ahora quejoso con motivo del referido embargo, no podía prevalecer sobre el derecho real adquirido por aquélla con motivo de la donación que existe a su favor respecto de los inmuebles materia de dicho embargo, invocando como apoyo a tal determinación las tesis de jurisprudencia publicadas bajo los rubros: "EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2199 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA." y "EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).".
Es correcta la determinación de la Junta responsable, toda vez que el convenio de mérito reúne los requisitos a que se refieren dichas tesis jurisprudenciales, al ser de fecha cierta la aludida probanza exhibida por la ahora tercera perjudicada, a fin de acreditar que adquirió antes del secuestro el inmueble cuestionado, consistente en el aludido convenio traslativo de dominio, es obvio que resulta eficaz para justificar la ilegalidad del embargo reclamado, toda vez que el acto que contiene esa documental surte efectos frente a terceros.
Además, como acertadamente lo destacó la Junta responsable, tampoco era necesario que el mencionado convenio se encontrara inscrito ante el Registro Público de la Propiedad, ya que el embargo sólo es legítimo cuando recae en bienes del deudor, pero no lo es, cuando se efectúa sobre bienes que han salido de su patrimonio, aunque no se encuentre inscrito aún a favor de la nueva dueña, aquí tercera perjudicada, atendiendo a que todo mandamiento de ejecución descansa sobre el supuesto de que debe practicarse en bienes del deudor y no ajenos, y si además se atiende a que la inscripción en el Registro Público de la Propiedad sólo produce efectos declarativos y no constitutivos de derechos, ello conduce a determinar que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles que han salido del patrimonio del deudor únicamente produce como sanción que no pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales, ya que la preferencia en materia registral, se refiere a actos o derechos de la misma naturaleza.
En ese orden de ideas, al no constituir, el embargo, para el acreedor quirografario un derecho real, pues se trata de un derecho personal que únicamente puede enderezarse contra la persona pero no al grado de perseguir los bienes con los cuales ésta no garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, ello da como resultado que el embargo trabado en un inmueble que no es del dominio del deudor sea ilegal, por más que el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo dueño, porque este requisito no es obligatorio para la validez del convenio celebrado entre los ahora terceros perjudicados, que por ser un contrato consensual se perfeccionó con el puro consentimiento de estos, el cual sí se considera indispensable en todo conflicto de derechos reales, pero de dicha omisión no pueden valerse los acreedores quirografarios, aquí terceros perjudicados, por no otorgarles el embargo un derecho real sobre la cosa embargada; luego, debe estimarse destruida la presunción legal que otorgue el registro respecto de la situación jurídica que guarda determinado inmueble, si se acredita en forma indubitable -como ocurrió en la especie- que éste salió del dominio del deudor con anterioridad al embargo, quedando en consecuencia sin efecto el mismo.
En tal virtud, si el embargo no tiene carácter real, y sólo da al embargante un derecho personal derivado de un crédito quirografario, no le puede beneficiar la falta de registro del acto jurídico mediante el cual se adquirió el inmueble, en todo caso, debe establecerse que si el acreedor desea asegurar el pago del crédito con alguna propiedad del deudor, debe anotarlo como gravamen de ésta en el Registro Público de la Propiedad, para que así los futuros adquirentes conozcan la situación jurídica del inmueble y les pueda ser oponible tal embargo, pero no a quien adquirió cuando el inmueble se encontraba libre de todo gravamen.
Funda lo anterior, la tesis de jurisprudencia publicada en la página 21, Gaceta Número 80, correspondiente al mes de agosto de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son:
"EMBARGO. NO ES LEGÍTIMO, CUANDO RECAE EN BIENES QUE HAN SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, AUNQUE NO ESTÉN INSCRITOS TODAVÍA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO.-El embargo es legítimo, cuando recae en bienes del deudor; pero es ilegítimo, cuando recae en bienes que han salido de su patrimonio, por más que no estén inscritos aún, a favor del nuevo dueño, porque si esta exigencia fuera necesaria, equivaldría a imponer dicha inscripción, como un requisito indispensable para la validez de la compraventa, que por ser un contrato consensual se perfecciona por el puro consentimiento. Además, sólo los titulares de derechos reales, pueden perseguir la cosa, reclamándosela a cualquiera que la tenga en su poder; los acreedores quirografarios, que no tienen más que un derecho personal, contra el deudor, no pueden perseguir la cosa en manos de quien la tenga y, por tanto, el embargo sólo puede ser eficaz cuando recae sobre bienes que pertenezcan al demandado en el momento de efectuarse el secuestro, sin que sea jurídico afirmar, que por no haberse inscrito oportunamente una escritura de compraventa, celebrada entre el deudor y un tercero, el acreedor del vendedor tenga derecho a secuestrar, para garantizar el cobro de una obligación personal, un bien que ha salido del patrimonio de su deudor; pues el comprador aunque no haya inscrito su título, es propietario de los bienes embargados."
Por último, se dice que los conceptos de violación hechos valer por el solicitante de la tutela constitucional, resultan infundados, habida cuenta que no le asiste la razón, cuando aduce que la resolución que constituye el acto reclamado carece de los requisitos de fundamentación y motivación, en virtud de que del estudio integral de la misma, se evidencia que la Junta responsable invocó los preceptos legales que estimó resultaban aplicables al caso sometido a su jurisdicción y expresó las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tomó en cuenta para considerar que el convenio exhibido como documento base de la acción ejercitada por la ahora tercera perjudicada Lucía Elena Salas Núñez de Caldera era apto y suficiente para acreditar los derechos de propiedad y posesión que ostentó respecto del bien inmueble embargado en el juicio laboral promovido por los aquí quejosos y, por ende, declaró procedente tal acción, debiendo precisarse que, por las consideraciones que han quedado anotadas en líneas precedentes, existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas invocadas por la expresada autoridad responsable, por lo que la resolución de mérito cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener.
Por otra parte, se afirma que los conceptos de violación también resultan inatendibles, en virtud de que los argumentos contenidos en los mismos, no fueron puestos a consideración de la Junta responsable, por lo tanto, dicha autoridad responsable no pudo pronunciarse al respecto y en consecuencia, este cuerpo colegiado se encuentra legalmente impedido para hacerlo.
En efecto, resultan ser ajenas a la litis las alegaciones que a continuación se transcriben: "... en cuanto a la documental pública consistente en un escrito de fecha 3 de julio de 1998 donde se certifica que el notario público No. 2 Lic. José R. Miller Hermosillo con fecha 6 de noviembre de 1994 la promovente tercerista Sra. Lucía Elena Salas Núñez de Caldera y el Ing. Octavio Augusto Caldera Martínez celebraron capitulaciones matrimoniales y cambiaron de régimen matrimonial de sociedad conyugal, dicha documental carece de valor y de trascendencia jurídica porque de acuerdo con las diversas tesis los documentos que provienen de terceras personas deben ser reconocidos por quien los expide por la razón, de que la fe de un notario público no llega al grado de invadir la esfera de las atribuciones reservada a la autoridad laboral como es la recepción de cualquier declaración o documento porque los documentos que provienen de terceras personas como en el presente asunto del notario público No. 2 antes citado debe comparecer a ratificar dicha documental para su validez de lo contrario se debe equiparar a una prueba testimonial rendida sin los requisitos de la ley y como consecuencia carecen de valor probatorio sirve de apoyo la tesis con el rubro ‘DOCUMENTOS NOTARIALES, VALOR DE LOS.’. Séptima Época, Quinta Parte, Volúmenes 139-144, pág. 23. AD. 479/80. Rosa María Zertuche Saltillán. Unanimidad de cuatro votos; ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, PROVENIENTES DE TERCERO.’. Volumen XII, pág. 169. AD. 1557/57. Ferrocarriles Nacionales de México. Unanimidad de cuatro votos; ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS.’. Séptima Época, Quinta Parte, Volumen 70, pág. 17. AD. 3436/72; como se puede observar de las tesis que se transcriben y como se ha asentado anteriormente la resolución interlocutoria donde se resuelve la tercería excluyente de dominio y en especial del segundo considerando de la resolución que se impugna y primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero de las pruebas ofrecidas por la actor tercerista son violatorias en mi perjuicio de los preceptos que se citan y de las tesis sustentadas por nuestro Máximo Tribunal porque con dichas probanzas la actora tercerista no acreditó los elementos de la tercería excluyente de dominio, consistentes en que sea propietaria de los bienes inmuebles que fueron embargados porque tales extremos los pretende acreditar con una documental pública de la cual no ofreció la ratificación y que se está haciendo mención a un hecho que según se dice aconteció el 6 de noviembre de 1995 lo cual es inoperante porque es una facultad de la autoridad laboral la recepción de dicha probanza de acuerdo con lo antes manifestado ...".
En las relacionadas circunstancias cabe concluir que el fallo reclamado de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, no es violatorio de garantías y, por ende, se debe negar a la parte quejosa el amparo y protección que de la Justicia Federal solicitó.
Por lo expuesto y fundado, así como con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 158, 184, fracciones I y II, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Juan Doroteo Polanco Campos, en contra del acto reclamado de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, acto que quedó debidamente precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese, anótese y con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Gerardo Dávila Gaona, José Luis Gómez Molina y Olivia Heiras de Mancisidor, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.
Nota: Las tesis de rubros "EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2199 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.", "EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL)." y "EMBARGO. NO ES LEGÍTIMO, CUANDO RECAE EN BIENES QUE HAN SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, AUNQUE NO ESTÉN INSCRITOS TODAVÍA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 320, tesis XVII.1o.22 C; Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 165, tesis 242 e Informe de 1955, Tercera Sala, página 33, respectivamente.