AMPARO DIRECTO 449/2000. GAMESA, S.A. DE C.V.
Fecha: 12-Feb-1999
Artículo La Parte Que Ofrezca Prueba Testimonial Deberá Cumplir Con Los Requisitos Siguientes
"...
"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlo directamente."
En la audiencia prevista en el artículo 873 de la ley laboral, celebrada el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, la demandada expresó:
"... Se ofrece la testimonial No. 1 a cargo de los señores Sergio Castro Cabanillas, Bernardo Fuentes Rendón y Marco García Domínguez quienes rendirán su testimonio conforme al interrogatorio que oportunamente será exhibido al momento de la diligencia, probanza que tiene por objeto acreditar lo narrado al darse contestación al punto 7 de hechos en el sentido de que el actor prestó servicios en la fuente de trabajo hasta las 15:00 horas del día 12 de febrero de 1999, por los motivos que también se plasman en tal apartado de mérito.-Los testigos, pido sean citados en el domicilio de la propia fuente de trabajo en calle Madero y calzada Francisco Villanueva Castelo de esta ciudad, a fin de que comparezcan en día y hora que lo indica esta H. Junta para efecto de que se presenten, ya que según manifestaron al señor Ramón Valenzuela Torres, jefe de Recursos Humanos de mi representada, únicamente asistirían a rendir su testimonio si previamente son citados por la autoridad que conoce del conflicto, ya que requieren justificar su inasistencia a las labores y no ser considerados como testigos oficiosos ..." (foja 31).
A ese respecto la Junta responsable en proveído que emitió en ocho de junio del año próximo pasado, precisó:
"... se desecha la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada por no reunir los requisitos que marca el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al no proporcionar los domicilios de los testigos ofrecidos de su parte ..." (foja 32).
La actuación de la Junta responsable es contraria a lo que establece el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que dicha disposición únicamente señala la obligación del oferente de la prueba testimonial, de indicar los nombres y domicilios de los testigos y que cuando exista impedimento para presentarlos directamente, deberá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o motivos justificados que le impidan presentarlos directamente.
En el caso, la quejosa al ofrecer el aludido medio probatorio dio cumplimiento a lo que exige el precepto legal invocado, pues como consta en el ofrecimiento de la prueba anotado de manera textual en párrafos que anteceden, sí señaló el domicilio de los testigos, esto es, el ubicado en calle Madero y calzada Francisco Villanueva Castelo de Ciudad Obregón, Sonora; y no obstante tal designación, la Junta desechó la referida probanza.
Sirve de apoyo a lo expresado la tesis II.2o.C.T.5 L, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, visible en el Tomo II, noviembre de 1995, página 620, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto:
"VIOLACIÓN PROCESAL, DESECHAMIENTO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, POR NO PROPORCIONAR EL DOMICILIO PARTICULAR DE LOS TESTIGOS.-El artículo 813 fracción II de la Ley Federal del Trabajo señala: ‘Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos deberá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o motivos justificados que le impidan presentarlos directamente.’. Luego, si la quejosa manifestó, al ofrecer la prueba testimonial, que se encontraba imposibilitada para presentar a su testigo y señaló que éste presta sus servicios para la parte demandada y pidió se le citara por conducto de la Junta en el domicilio de la patronal, no se incurre en la omisión de los requisitos que previene el artículo 813 de la ley laboral, pues señaló el lugar donde se le podía citar para que compareciera ante la Junta a expresar los hechos que le constaban en relación a la controversia laboral, por ende, en tal caso no es motivo para desechar la probanza la omisión de indicar el domicilio particular del testigo. Ciertamente, no hay obligación de señalar el domicilio particular del testigo, porque la ley laboral no alude a ello sino simplemente al domicilio donde pueda ser localizada la persona que va a deponer sobre los hechos y ese domicilio puede ser el de la empresa demandada donde presta sus servicios el testigo, para que la Junta lo haga citar, por lo tanto, la Junta responsable al no considerarlo así violó las normas del procedimiento a que se refiere la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo y por tanto, el precepto 14 constitucional y debe ampararse."
Así, la Junta responsable incurrió en una violación procesal que dejó en estado de indefensión a la quejosa y trascendió al sentido del laudo, porque con la prueba desechada la oferente pretendía demostrar que el actor prestó sus servicios al patrón hasta el día y hora y por los motivos asentados en su escrito de contestación a la demanda.
Ante lo fundado del primer concepto de violación, de carácter procesal, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo alegadas, porque éstas serán objeto del análisis que la Junta realizará al emitir el nuevo laudo.
Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia sustentada por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 168, página 113, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro y texto expresan:
"CONCEPTO DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
En consecuencia, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a partir del auto de ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, a fin de que admita la testimonial de la demandada y ordene su desahogo; hecho lo cual en su oportunidad, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Gamesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos señalados en el último considerando de la misma.
Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Daniel Cabello González, Abraham Calderón Díaz y Edna María Navarro García.