AMPARO DIRECTO 449/2000. GAMESA, S.A. DE C.V.
Fecha: 12-Feb-1999
Considerando
SEXTO.-Previo al estudio de este asunto, se analizará la causa de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que hace valer el tercero perjudicado, cuyo examen es preferente conforme al citado precepto legal en su parte final.
En efecto, a fojas veinte a veintidós del cuaderno de amparo, el representante del trabajador expone que la demanda de garantías se presentó en forma extemporánea, ya que de la constancia de recibido que aparece en el escrito relativo no se desprende el nombre del secretario de Acuerdos que lo recibió, si contaba con autorización para recibir promociones fuera de las horas de oficina de la responsable, si la demanda se recibió en su domicilio particular o en el de la Junta y no indica su tipo de nombramiento ni el órgano jurisdiccional a que pertenece; que con base en tales irregularidades, deberá tenerse por presentada en la fecha que aparece en el sello de recibido de la responsable y, por tanto, fuera del término de quince días que establece la ley.
Los argumentos del quejoso son infundados, toda vez que la razón manuscrita a que se refiere, y que aparece en la parte superior izquierda del escrito de demanda (foja 4 del expediente de amparo) dice: "... Recibí en mi domicilio particular la presente demanda de amparo en 8 fojas útiles a las 21:46 hrs. del día 30 de mayo del año 2000. Doy fe." (firma). Los datos transcritos son suficientes, a juicio de este tribunal, para considerar con validez la constancia de que se trata, puesto que en ella se asienta con claridad que el aludido escrito de demanda se recibió en el domicilio particular el día, hora y fecha que se indican; sin que obste a lo anterior, que no se asiente el nombre y cargo de quien recibió, dado que la firma que se aprecia en la razón de recibido coincide en sus rasgos con la que se observa en la certificación que obra al calce del propio escrito de demanda como la que corresponde a la secretaria de Acuerdos de la Junta responsable licenciada Viviana Yazmín Luna García; de ahí que, realizando el cómputo respectivo en términos del considerando segundo de esta ejecutoria, se concluya que la presentación de la demanda de garantías se realizó dentro de los quince días que establece para tal efecto el artículo 21 de la Ley de Amparo.
En esas condiciones, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, se interrumpe la jurisprudencia a que hace alusión el tercero perjudicado, aprobada por este órgano colegiado con el rubro: "SECRETARIOS DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES, AUTORIZADOS PARA LA RECEPCIÓN DE PROMOCIONES EN HORAS INHÁBILES. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA RAZÓN ASENTADA.", visible con el número 582 en la página 526 del Tomo VI, Materia Común, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000.
Lo anterior, en virtud de que la Ley de Amparo no establece que el secretario tenga que indicar su tipo de nombramiento al recibir las promociones de que se trata.
Cabe precisar además, que si la autoridad responsable no menciona que la razón de recibido en el domicilio particular del secretario sea inexacta, debe entenderse que la demanda se recibió como se asienta en dicha razón de recibido.
SÉPTIMO.-El primer concepto de violación expuesto es sustancialmente fundado y, por ende, eficaz para otorgar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita.
La peticionaria de garantías afirma en lo medular que el tribunal responsable desestimó los elementos que proporcionó la demandada para que los testigos que ofreció fueran citados en la fuente de trabajo, en el domicilio que al efecto señaló, por lo que al haber desechado la referida probanza sin fundar ni motivar su decisión, vulneró en su perjuicio los artículos 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo y, consecuentemente, las garantías de audiencia y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.