AMPARO DIRECTO 381/2005. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 381/2005. **********

Fecha: 07-Abr-1999

El Documento Que Se Analiza Tiene Al Reverso El Siguiente Texto

"A cuenta la cantidad de trescientos pesos 00/100 M.N. con fecha 23 de marzo del año 2000.-Páguese a la orden de los señores: **********, ********** y ********** valor en procuración.-**********, ********** a 3 de diciembre del año 2002.-**********.-Presidente del Consejo de Administración de **********.-Endoso cancelado."

De ahí que en la demanda inicial la actora sí relató la causa que dio origen a la suscripción del pagaré base de la acción y acreditó su existencia exhibiendo como documento base de su acción un pagaré que aparece suscrito por la propia demandada, a favor de la quejosa, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, por lo que dicho título de crédito hace prueba de la relación causal existente entre las partes, aun cuando haya prescrito la acción cambiaria, como en el caso, porque contiene las estipulaciones inherentes al negocio que le dio origen.

Resulta aplicable al caso, la tesis sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página treinta y cuatro del Tomo V, Segunda Parte-1, correspondiente a los meses de enero a junio de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "-Cuando el actor demanda en la vía ordinaria mercantil diversas prestaciones, ejecutando la acción causal, en virtud de estar prescrita la acción cambiaria, forzosamente debe revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito de que se trate, esto es, la relación jurídica subyacente, por virtud de la cual los demandados se constituyeron en deudores de la suma consignada en el propio título."

También es aplicable al caso, la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página siete del tomo correspondiente a su Informe de mil novecientos cuarenta y nueve, Quinta Época, que establece: "ACCIÓN CAUSAL. VALOR PROBATORIO DEL TÍTULO DE CRÉDITO.-El título de crédito aun cuando haya prescrito, una vez exhibido en autos para los efectos del artículo 168 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, al ejercitarse la acción causal, hace prueba en cuanto puede relacionarse con el negocio subyacente; deben tomarse en consideración las estipulaciones lícitas que el mismo título contenga y determinarse si corresponden al negocio causal o si, por su naturaleza exclusivamente cambiaria, la prescripción del título afecta su validez."

Asimismo, se invoca la tesis sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra a foja veintiuno del tomo dieciséis, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: "PAGARÉS. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA NO EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CAUSAL RECAE SOBRE EL DEUDOR Y NO SOBRE EL PRIMER POSEEDOR DEL TÍTULO.-El elemento substancial del pagaré, como lo es la literalidad a que se refiere el artículo 5o. de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, acredita la existencia de la obligación cambiaria, que no puede quedar destruida con la negativa que se haga de haber celebrado la relación causal subyacente, pues no basta para ello que el deudor niegue que se realizó algún contrato u operación causal que pudiera haber dado origen a la subscripción de pagarés u otros títulos de crédito, pues de aceptarse tal criterio se llegaría al absurdo de que bastaría negar la celebración del negocio causal para que el título de crédito perdiera toda su eficacia literal. Por ello, la carga de la prueba de que no existe la relación causal generadora del título de crédito recae sobre el deudor y no sobre el primer poseedor del documento."

Además, de las constancias que se tienen a la vista se advierte que la demandada no sólo no negó la relación causal existente entre las partes, sino que confesó que suscribió el pagaré fundatorio de la acción porque la actora le otorgó un préstamo, pues al contestar los puntos de hechos cuatro y cinco de la demanda inicial, relató:

"En cuanto al cuarto hecho es cierto, pero la deuda ya fue pagada casi en su totalidad, como lo demostraré en su momento procesal oportuno con los recibos expedidos por la ********** independientemente de que la suscrita nunca se negó a pagar, sino que la actora desapareció de un momento a otro del domicilio en donde la suscrita realizaba sus pagos y nunca fui notificada para seguir pagando en alguna otra dirección, es el caso de que la actora dolosamente quiere volver a cobrar lo que ya le fue pagado, como lo acreditaré en el momento procesal oportuno.-En cuanto al hecho quinto, es parcialmente cierto, toda vez que el suscrito sí contraté el préstamo con la actora, pero los pagos fueron realizados uno a uno en las fechas indicadas en el mismo documento fundatorio de su acción, hasta el momento en que la actora desapareció, como lo demostraré con mis testigos en el momento procesal."

Por tanto, contra lo que consideró la Sala responsable, la hoy quejosa justificó que por un préstamo que otorgó a la demandada se suscribió el título de crédito base de la acción, con la confesión judicial de ésta, que hace prueba plena en todo lo que le perjudica en términos del artículo 1287 del Código de Comercio, que establece:

"Artículo 1287. La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse. II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia. III. Que sea de hecho propio y concerniente al negocio. IV. Que se haya hecho conforme a las prescripciones del cap. XIII."

De ahí que correspondía a la demandada demostrar que pagó todo el adeudo que adquirió con la actora el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, es decir, que además de los trescientos pesos, que del anverso del pagaré base de la acción se desprende liquidó el veintitrés de marzo de dos mil, pagó los restantes siete mil setecientos treinta y ocho pesos, setenta y tres centavos que debía, ya que el préstamo fue de ocho mil treinta y ocho pesos, con setenta y tres centavos, lo que no ocurrió en el caso.

Lo anterior es así, ya que de las constancias que se tienen a la vista no se advierte que en juicio natural, la demandada ofreciera prueba alguna, máxime que aceptó que no pagó a la actora todo lo que le debía y aun cuando señaló que fue por causas imputables a dicha actora, no demostró tal aseveración, ni obra en autos prueba de que haya realizado la consignación de pago correspondiente ante autoridad judicial.

En tales condiciones, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que determine que la actora probó la acción ejercitada y con libertad de jurisdicción determine si procede o no condenar a la demandada al pago de costas.

Siendo fundados los conceptos de violación analizados, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad.

Es aplicable la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página setenta y dos del tomo ciento setenta y cinco a ciento ochenta, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que menciona: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."