AMPARO DIRECTO 425/2000. JESÚS MARÍA SALAS CANALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 425/2000. JESÚS MARÍA SALAS CANALES.

Fecha: 06-Abr-1999

Al Respecto El Artículo Primer Párrafo De La Ley Agraria Establece Que

"Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela."

En efecto, para estar en aptitud de adquirir derechos ejidales por vía de la prescripción adquisitiva, se requiere haber poseído las tierras con los requisitos que el artículo transcrito establece, pero "en concepto de titular de derechos de ejidatario", y no por causas diversas, circunstancia que imposibilita a los particulares adquirir tierras ejidales en vía de prescripción positiva, no obstante que se acredite la calidad y plazo prescriptivo, tal y como lo establece la tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 982, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, Novena Época, que a la letra dice:

"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE TIERRAS EJIDALES POR UN PARTICULAR.-Si el ahora quejoso acudió al Tribunal Superior Agrario invocando el derecho que tiene a prescribir a su favor tierras pertenecientes a un núcleo ejidal, afirmando que reúne los requisitos de posesión a que alude el artículo 48 de la vigente Ley Agraria, ya que ha poseído esas tierras en forma continua, pacífica y pública por más de cinco años, en el caso no puede darse la institución que reclama, porque el artículo en cuestión establece una posesión calificada para que opere la prescripción, consistente en el hecho de que aquélla debe ser con el carácter de titular de derechos ejidales, pues de esta forma se evita la segregación de las tierras pretendidas del núcleo ejidal; por tanto, no es suficiente que se hubiera acreditado que la posesión se tuvo por más de cinco o de diez años, según que ella fuera de buena o de mala fe, que hubiera sido en forma pública, pacífica y continua, ya que si no lo hizo con aquel carácter la prescripción resulta improcedente."

Desde otro aspecto, el quejoso establece que el Magistrado responsable "observa una inexacta valoración de las pruebas aportadas por el suscrito quejoso, en las que claramente se demuestra como argumento fundamental la ‘posesión’, en calidad de dueño, de buena fe, en forma pacífica, continua y pública, así como habiendo celebrado un contrato de cesión de derechos de buena fe, con la cual se justifica la adquisición de un lote de terreno.".

Como se ve, el concepto de violación se hace consistir en una valoración inexacta de las pruebas ofrecidas por el actor en el juicio natural, de las cuales el quejoso infiere que se acreditaron los requisitos exigidos por la Ley Agraria para que operara la prescripción en su favor; sin embargo, no se expresa cuáles probanzas se estiman ilegales, ni se precisa su alcance probatorio, de tal forma que tampoco se precisa su trascendencia en el sentido de la sentencia emitida. Por ende, el motivo de queja resulta inoperante, ya que no se puede determinar si la aducida valoración de las pruebas es violatoria de garantías individuales o no, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página 509, Tomo V, mayo de 1997, Novena Época, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA.-Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes."

Por otra parte, el quejoso estableció que "independientemente de los vicios, por el solo tiempo transcurrido y tomando en cuenta que cuando se llevó a cabo el Procede ... me encontraba en posesión, por lo que la hoy tercera perjudicada me debió de haber reconocido como posesionario y avecindado, y al no hacerlo violó en mi perjuicio con este hecho lo que disponen los artículos 65, 68 y 69 parte final, hecho que la responsable jamás analizó.", y agrega que es falso el argumento de la autoridad responsable relativo a que "tampoco prueba el actor haber hecho gestión o solicitud alguna a la asamblea, previa a este juicio, para ser reconocido con esa calidad -avecindado- ...", pues en su concepto, al desahogarse la prueba confesional -sin especificar cuál- quedó establecido "que el suscrito quejoso me presenté ante las autoridades del ejido a solicitarles se me respetara la posesión del lote 14, manzana 3, para lo cual contestaron que era cierto, aclarando ellos que como el tribunal había ordenado que le fueran devueltos los terrenos al ejido no estuvieron de acuerdo.".

Sobre el particular, el presidente del ejido demandado en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, la segunda posición adicional se le formuló al siguiente tenor: "Que diga si es cierto como lo es, que Jesús María Salas Canales se presentó ante las autoridades del ejido a reclamarles se le respetara la posesión que tiene del lote 14, manzana 3.", calificada de legal la posición, manifestó que "Sí es cierto, con la aclaración de que dado que el tribunal ordenó que le fueran devueltos los terrenos al ejido, por ello no estuvimos de acuerdo.".

Así, del desahogo de la confesional en cita, se advierte que el quejoso solicitó a las autoridades ejidales le respetaran la posesión del terreno que se pretendió prescribir; sin embargo, ello no acredita que haya solicitado a la asamblea del ejido le reconociera la calidad de avecindado.

Como se advierte, el actor en el juicio natural no acreditó -como lo precisó la autoridad responsable-, haber acudido en primer término ante la asamblea ejidal con el fin de que se le reconociera su calidad de avecindado; asimismo, tampoco se acredita que hubiera obtenido negativa al respecto por parte del órgano ejidal para ser reconocido como avecindado del ejido El Tajito.

En ese orden, el Tribunal Unitario Agrario es incompetente para conocer sobre el reconocimiento de avecindados, pues de conformidad con lo sustentado por este tribunal en las ejecutorias 657/99, 658/99, 659/99 y 123/2000, la calidad de avecindado, debe ser reconocida en primer término por la asamblea en su carácter de máxima autoridad del ejido, a fin de evitar que el tribunal agrario se sustituya en las facultades de la autoridad ejidal, y sólo en caso de negativa de ésta, procederá ejercer la acción ante el tribunal agrario, de conformidad con la tesis aprobada por este órgano colegiado en sesión de quince de enero del presente año, y la cual se ordenó su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

"-El artículo 13 de la Ley Agraria, establece que la calidad de avecindado del ejido debe ser reconocida por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente; sin embargo, a pesar de que en apariencia la norma citada faculta al promovente a acudir ante el máximo órgano del ejido o ante el tribunal agrario, indistintamente, para que se le reconozca esa calidad, lo último sólo procede en el caso en que ya exista pronunciamiento adverso de la asamblea ejidal, pues en términos del artículo 22, párrafo primero, de la citada Ley Agraria, es la asamblea de ejidatarios la máxima autoridad del ejido, a quien compete, en primer término, pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento de avecindado, a fin de evitar que el tribunal agrario se sustituya a las facultades de la autoridad ejidal. En ese contexto, cuando se demande directamente ante el Tribunal Unitario Agrario el reconocimiento de la calidad de avecindado, debe declarar improcedente la acción y dejar a salvo el derecho del promovente."

Sirve también de apoyo la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página 724, Tomo VII, junio de 1998, Novena Época, que dice:

"TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS, INCOMPETENCIA DE LOS, PARA CONOCER SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE AVECINDADOS, SI PREVIAMENTE NO HAN ACUDIDO ÉSTOS A LA ASAMBLEA EJIDAL PARA QUE RESUELVA AL RESPECTO.-El artículo 13 de la Ley Agraria establece que: ‘Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente ...’. Por su parte la fracción II del artículo 23 de la ley en cita previene que: ‘... Serán competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: ... II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones ...’. De lo anterior se concluye, que por analogía es la asamblea ejidal quien también tiene facultades para resolver sobre el reconocimiento o no de quien pretenda se le reconozca el carácter de avecindado, y es sólo en este último caso, es decir, cuando ya ha surgido una controversia, cuando se surtirá la competencia del Tribunal Unitario Agrario para conocer de la cuestión, por lo que es hasta ese momento cuando procede acudir ante dicha autoridad para que dirima el conflicto, en términos de las fracciones V y VI del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que establecen que serán éstos competentes para conocer: ‘... V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales; VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios y avecindados entre sí, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población ...’."

En mérito de lo anterior, se impone negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados, en la medida que los conceptos de violación son infundados e inoperantes.