AMPARO DIRECTO 425/2000. JESÚS MARÍA SALAS CANALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 425/2000. JESÚS MARÍA SALAS CANALES.

Fecha: 06-Abr-1999

Sextolos Conceptos De Violación Son Infundados E Inoperantes

El Magistrado responsable en el considerando cuarto de la sentencia pronunciada, determinó que el lote de terreno que pretendió prescribir el quejoso "es imprescriptible y, precisamente por tratarse de tierras destinadas al asentamiento humano, no es susceptible de adquirirse por prescripción como lo establece el numeral 48 (Ley Agraria).", agrega la autoridad responsable que de no ser suficiente el incumplimiento del requisito previo para la inoperancia de la figura de la prescripción, el demandante no acreditó los demás requisitos indispensables exigidos por el artículo en cita.

Al respecto, la autoridad responsable destacó que el quejoso "no ejercita la posesión del terreno que reclama, en los términos que exige el citado numeral (en concepto de titular de derechos de ejidatario), ya que quedó acreditado que compró dicho terreno con el ánimo de adquirir la calidad de avecindado, para residir en el ejido, tal como accesoriamente lo reclama en este juicio, y no con el interés de adquirir derechos de ejidatario, titular de parcela o tierras de uso común.".

Agregó el Magistrado responsable, en relación con los elementos de buena fe, de manera pacífica, continua y pública, que se exigen para estar en posibilidad de adquirir terrenos ejidales por prescripción, que tales elementos tampoco se cumplen, pues del desahogo de las testimoniales de la intención de la actora y con cargo a Tomás Pamanes Herrera, Félix Espinoza Bucio y Agustín Guerrero Sánchez, sólo se acredita que este último "le vendió dicho terreno y el porqué de dicha venta, sin que por el contrario se acrediten mediante probanza alguna los elementos antes referidos.". Por lo que respecta al tiempo de posesión, la autoridad responsable estableció que si bien el demandante afirmó detentarla desde mil novecientos noventa y dos "los dos primeros testigos de referencia sólo mencionaron que ‘el terreno’ fue adquirido desde mil novecientos noventa y dos, y el último de los testigos, que a partir de la ‘operación’ empezó a ejercer la posesión el actor, pero ni siquiera se especifica qué terreno ni qué operación, siendo que el acto formal de su posesión derivaría en todo caso del catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco (contrato de cesión, viciado en su origen por la inexistencia de la comisión mercantil de referencia), por lo que al día de presentación de la demanda (noviembre 30 de mil novecientos noventa y ocho) no había transcurrido el mencionado término mínimo para adquirir por prescripción.".

En el considerando quinto de la sentencia impugnada, el Magistrado responsable abordó la pretensión del quejoso de ser declarado avecindado del ejido demandado, y al respecto determinó que "el actor no acredita mediante probanza alguna residir en el mismo como permanencia habitual, por un año o más como lo establece el precepto jurídico antes citado -artículo 13 de la Ley Agraria-. Tampoco prueba el actor haber hecho gestión o solicitud alguna a la asamblea, previa a este juicio, para ser reconocido con esa calidad.".

Expresa el quejoso que la resolución impugnada le causa agravios, pues afirma que la autoridad responsable no analizó dos aspectos; primero, que el origen del conflicto deriva de un contrato de comisión mercantil que el ejido celebró con Agustín Guerrero Sánchez, y por el cual "ilícitamente vendieron las tierras ... en virtud de que en el año de 1988, las ventas de terrenos ejidales las prohibía la entonces Ley Federal de Reforma Agraria.", y en segundo término, que no fue sino hasta mil novecientos noventa y cinco "que mediante una resolución del Tribunal Unitario Agrario, dictada dentro del expediente 30/95, se declaró inexistente el contrato de comisión mercantil ... sin embargo, ya las enajenaciones las habían realizado ... y ya habían recibido los beneficios tanto los ejidatarios como Agustín Guerrero, como ellos mismos lo admiten al desahogar las pruebas confesional y testimonial, por lo que percibieron un enriquecimiento ilícito.".

El quejoso aclara que "la responsable reiteradamente afirma que los terrenos que poseo, son los destinados al asentamiento humano, lo cual es falso ya que éstos se destinaron por la hoy tercero perjudicada al asentamiento humano, cuando entró el ‘Procede’ al ejido ‘El Tajito’, es decir, el 15 de febrero y 6 de abril de 1999, como se asienta en las actas de asamblea levantadas en el ejido, en las cuales indebidamente no se reconoció al suscrito quejoso como posesionario y avecindado, ya que como se mencionó con anterioridad dichos terrenos eran originalmente parcelados.".

Resulta inexacta la apreciación del quejoso, pues no obstante que omite indicar en qué trasciende la falta de apreciación de los dos aspectos que en su concepto no fueron tomados en consideración por la autoridad responsable; sin embargo, ésta, contrario a lo aducido por el demandante, al emitir la sentencia reclamada precisó que el contrato de comisión mercantil que celebró el ejido demandado con Agustín Guerrero Sánchez, fue declarado inexistente por sentencia emitida por el propio tribunal responsable en los autos del juicio 30/95, de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, razón por la cual, el contrato de cesión de derechos que celebró el quejoso con el mandante del comisariado ejidal resulta viciado en su origen.

Así, el contrato en que el quejoso fundamenta el origen de su posesión -cesión de derechos de tierras ejidales celebrado con el comisionista del ejido-, no puede producir efecto legal alguno, pues el acto jurídico generador de aquél -contrato de comisión mercantil celebrado entre Agustín Guerrero Sánchez y el ejido-, es jurídicamente inexistente.

Con relación a las tierras materia del juicio natural, el quejoso a fin de acreditar su prescriptibilidad en los términos del artículo 48 de la Ley Agraria, manifestó que contrario a lo resuelto por el Magistrado responsable, eran tierras parceladas en su origen, y que no fue sino hasta mil novecientos noventa y nueve cuando por virtud de un acuerdo de la asamblea del ejido se destinaron para el asentamiento humano, mas no allegó prueba alguna al juicio de origen para acreditar su dicho, pues de las probanzas desahogadas en el procedimiento agrario -contrato de comisión mercantil y contrato de cesión de derechos, confesionales a cargo de los integrantes del comisariado ejidal, y testimoniales a cargo de Tomás Pamanes Herrera, Félix Espinoza Bucio y Agustín Guerrero Sánchez-, sólo se acreditó la venta del terreno que este último realizó al quejoso en su carácter de comisionista del ejido, así como la ubicación del lote de terreno y existencia del "jacal" construido en él.

En ese orden, la sentencia emitida por la autoridad responsable, no irroga agravio al quejoso, amén de que en términos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Agraria, para que el poseedor de tierras ejidales pueda prescribirlas, debe hacerlo "en concepto de titular de derechos de ejidatario", circunstancia que no acreditó el demandante, pues incluso, además de la prescripción reclamó adicionalmente se le reconociera el carácter de avecindado, tal y como lo advirtió el Magistrado responsable, por lo cual, la intención de adquirir el terreno, lo fue con el interés de procurarse el carácter de avecindado y no de titular de derechos de ejidatario.