AMPARO DIRECTO 592/99.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 592/99.

Fecha: 25-May-1999

Considerando

PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado de Circuito tiene competencia para conocer del presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República; 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso a), 144, 145 y quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo 23/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que se interpone contra sentencia dictada por el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito residente en esta ciudad, donde este tribunal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado quedó plenamente acreditada por obrar original de dicha sentencia en el expediente que remitió la autoridad señalada como responsable y, en cuanto a los actos de ejecución, éstos se reclaman en vía de consecuencia y no por vicios propios.

TERCERO.-La parte considerativa de la sentencia que se reclama, en lo que interesa, dice: "III.-Hecho tal estudio, se advierte que los agravios hechos valer por el licenciado Jesús Estrada Ferreiro, defensor particular de ... son infundados. Lo anterior se concluye así con base en las consideraciones que a continuación se exponen: Por razón de método, cabe señalar en primer término que las pruebas que obran en el sumario son suficientes y eficaces para tener por acreditados los elementos constitutivos del tipo penal de los delitos contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 193, todos del Código Penal Federal y acopio de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por el artículo 83 bis, fracción II, en relación con el 11, incisos b), c) y d), de La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Los elementos constitutivos del tipo del ilícito contra la salud en la modalidad mencionada, son: a) La existencia de algún narcótico de los contemplados en el artículo 193 del Código Penal Federal, en el caso, marihuana; b) Que el sujeto activo mantenga dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad ese narcótico; c) Que por las circunstancias del evento se considere que esa posesión estaba destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal; y d) Que lo anterior se lleve a cabo sin contar con la autorización de las autoridades sanitarias correspondientes. Los elementos constitutivos del tipo del ilícito, acopio de armas de fuego del uso exclusivo de las Fuerzas Armadas del país, son: a) Que el sujeto activo acumule, junte o posea, más de cinco armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; b) Que lo anterior lo haga sin el permiso correspondiente por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional; y c) Que dichas armas de fuego sean de las comprendidas en cualquiera de los incisos del artículo 11 de la citada Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con excepción de las mencionadas en los incisos a), b) e i), de dicho numeral. Además quedó acreditada: I. La existencia de la correspondiente acción de los sujetos activos; II. La forma de intervención de los mismos; III. La realización dolosa de la acción; y IV. El peligro a que fue expuesto el bien jurídico tutelado por la norma; precisamente porque en autos quedó plenamente demostrado que a las seis horas con veinticinco minutos del día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el capitán segundo de Infantería, Miguel Ángel Altamirano, el sargento primero, Loreto Cruz Marcelo, y el cabo de Infantería, Servando Ortega Cruz, entre otros elementos del Ejército Mexicano adscritos al Campo Militar Número 9-A, al encontrarse en el Rancho Casas Viejas, Municipio de Badiraguato, Sinaloa, se percataron que había como siete u ocho casas, sobresaliendo dos de ellas cercadas con malla ciclónica, antena parabólica y fotocelda, construidas con tabique y techadas con teja; que en una de estas casas estaba ... quien tenía sobre su cama un rifle calibre .22, marca Savage, matrícula 2223093, sin cartuchos, y un revólver calibre 38 especial, marca Trade, sin matrícula, con cuatro cartuchos útiles, así como una bolsa de polietileno de color blanco, conteniendo un vegetal de color verde al parecer marihuana; que de la otra casa salió ... quien portaba un arma de fuego calibre 9 milímetros, matrícula 46530, con su cargador y cuatro cartuchos útiles del mismo calibre, en la parte posterior de la cintura; que los elementos militares localizaron arriba de las dos casas y dentro de la cerca de malla ciclónica una bodega de dos niveles, es decir, uno superficial y otro subterráneo, donde habían cuarenta y seis costales conteniendo cada uno marihuana y doscientos veintiocho paquetes confeccionados en cinta adhesiva de color café, conteniendo el mismo tipo de vegetal, con peso total aproximado de un mil trescientos seis kilos doscientos gramos; que dichos elementos aseguraron a los acusados en sus personas y en sus domicilios las siguientes armas: revólver calibre 38 especial, marca Trade, matrícula 29826A14; rifle calibre 22, marca Savage, matrícula 2223093; rifle marca North Haves, calibre .22, matrícula 11233488; rifle marca Sears, calibre .22, matrícula y modelo ilegibles; rifle marca Ruger, matrícula 234-79763; los cuales, por su sistema y funcionamiento son de los permitidos para poseerse y portarse por particulares, previa licencia expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o., fracciones I y II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; pistola calibre 9 milímetros, marca Belgique, matrícula 46530, modelo ilegible; fusil R-18, calibre .223, marca Colt, matrícula SL011684; fusil asalto AK-47, calibre 7.62x39 milímetros, marca y modelo ilegibles, matrícula RW0426; fusil AK-47 (cuerno de chivo), calibre 7.62x39 milímetros, marca Sileyny, matrícula 600978; fusil AR-15, calibre .223 mm., marca Colt, matrícula CMH003932; fusil AK-47, calibre 7.62x39 milímetros, marca MM FEG, matrícula SM18886; fusil AK-47, marca Norinco, calibre 7.62x39 milímetros, matrícula 607519; el rifle calibre 30.06 milímetros, con mira telescópica, marca Remington, matrícula B6919370; y el fusil AK-47 (cuerno de chivo), calibre 7.62x39 milímetros, marca .66, matrícula 301489; los cuales, por su calibre y sistema de funcionamiento son de los reservados para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, según lo dispuesto por el artículo 11, incisos b), c) y d), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; lo que evidencia que los sujetos activos de los ilícitos ... de apellidos ... conjuntamente y dolosamente, porque conociendo los elementos del tipo de los ilícitos que cometían, quisieron y aceptaron mantener dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad la marihuana afecta considerada como estupefaciente por el artículo 193 del ordenamiento sustantivo federal en consulta, y dada la cantidad de narcótico asegurado (un mil trescientos seis kilos doscientos gramos), esta sola circunstancia excluye la aplicación del artículo 195 bis del ordenamiento sustantivo federal invocado, y demás circunstancias que rodearon el evento delictivo, como lo es el que una cantidad de dicho narcótico se encontraba en paquetes; se considera que esa detentación tenía como finalidad la de realizar alguna conducta (actos de comercio), en transgresión a los presupuestos del artículo 194 del Código Penal Federal, pues no cabe admitir que tal cantidad se poseyera sólo para su consumo personal o sin un propósito de lucro; además, que dichos acusados poseían en sus domicilios más de cinco armas de fuego de las catalogadas en los incisos c) y d) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sin el permiso correspondiente por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, con lo cual se pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados por la norma, que son la salud de la población, puesto que existió el riesgo fundado de que el estupefaciente llegara a los consumidores, lo cual contribuye a la degeneración de la especie humana, y a la paz y tranquilidad públicas.-Encuentra aplicación en el presente caso la tesis por contradicción número 1a./J. 7/96, visible en la página 477 del Tomo III, marzo de 1996, Novena Época, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice: ‘POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD.-El tipo penal previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los estupefacientes y psicotrópicos señalados en el normativo 193, pero ello siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. Para el acreditamiento del elemento subjetivo es sin duda la confesión un medio idóneo aunque por sí sola no es suficiente, pues en la mayoría de los casos en que ella exista habrá que vincularla con otras que estén aparejadas, con la comprobación del resto de los elementos típicos de carácter objetivo. Resulta, por tanto, necesario demostrar primeramente los elementos de carácter objetivo del tipo penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la misma que el sujeto poseía (o transportaba), así como circunstancias de lugar, tiempo, y ocasión; después habrá que analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión del inculpado de que efectivamente la poseía y que la llevaba consigo para realizar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 194, es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera. En tales circunstancias, el juzgador al resolver debe efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y con todo ello determinar la finalidad del agente respecto del destino del narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios de prueba.’.-Asimismo se menciona la tesis visible en la página 351 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de mil novecientos noventa y seis, Tribunales Colegiados de Circuito, que dice: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO CONSISTENTE EN LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, TIENE VALOR PREPONDERANTE LA CANTIDAD DEL MISMO.-Para la demostración del elemento subjetivo consistente en la intención volitiva pretendida por el activo del ilícito contra la salud en la modalidad de posesión de narcóticos prevista y sancionada por el artículo 195 del Código Penal Federal, son preponderantes los datos que puedan desprenderse o inferirse de las circunstancias concretas de comisión de la conducta, las condiciones, estado, conformación del narcótico materia de dicha conducta y especialmente, la cantidad de ésta, pues los datos señalados fueron considerados por el legislador en el artículo 195 bis, para que pudieran o no considerarse como destinados a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, para que el juzgador, en cada caso, en uso del arbitrio judicial que le confiere el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables, tomando en cuenta la cantidad del narcótico materia de la conducta y las demás circunstancias del hecho, determine si los hechos materia de la acusación son constitutivos de la posesión genérica del narcótico prevista por el artículo 195 del Código Penal Federal o de la posesión atenuada descrita por el artículo 195 bis del propio código, para lo cual constituye un dato relevante el que la cantidad del narcótico rebase el máximo previsto por las tablas contenidas en el apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, cuando se trate de narcóticos en ellas comprendidos.’.-La conclusión anterior deriva del siguiente cuadro probatorio: 1) Denuncia de hechos formulada por el capitán segundo de Infantería del Ejército Mexicano, Miguel Ángel Altamirano, adscrito al Campo Militar Número 9-A, con sede en Culiacán, Sinaloa, por medio del cual refiere que el tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete recibió una orden para que se trasladara a la región de San Javier de Abajo, Municipio de Badiraguato, Sinaloa, concretamente en la ranchería denominada Casas Viejas, pues se tenía conocimiento de que operaba una gavilla en actividades ilícitas, arribando a aquel lugar a las seis horas con veinticinco minutos del día siguiente, donde se percataron que había como siete u ocho casas, sobresaliendo dos de ellas cercadas con malla ciclónica, antena parabólica y fotocelda, construidas con tabique y techadas con teja, por lo que procedieron a tomar las medidas necesarias de seguridad acercándose a una de las casas antes referidas, mientras el demás personal a su mando se desplazaba por las demás casas; que al tocar en varias ocasiones no les abrieron, no obstante haber prendido y apagado la luz, pero una vez que habían avanzado varios metros se percató que de la casa donde habían tocado salía un individuo quien se identificó como ... que al preguntarle por el propietario de la casa les respondió que era él, por lo que se le solicitó les permitiera ingresar a su domicilio, a lo que aceptó y, en su presencia, dentro del mismo, se localizó sobre una cama un rifle calibre 22, marca Savage, matrícula 2223093, sin cartuchos, un revólver calibre 38 especial, marca Trade, sin matrícula, con cuatro cartuchos útiles, así como una bolsa de polietileno de color blanco conteniendo un vegetal de color verde al parecer marihuana y, una vez que salieron del domicilio, observaron que de la otra casa que se encontraba dentro de la cerca de malla ciclónica venía bajando otro individuo quien les manifestó llamarse ... hermano de ... indicándole que se detuviera y tirara el arma que portaba en la parte posterior de la cintura, acatando la orden en el sentido de entregar el arma a un soldado, siendo ésta una pistola marca Belgique, calibre 9 milímetros, matrícula 46530, con su cargador y cuatro cartuchos útiles del mismo calibre; siendo en esos momentos cuando el sargento primero de Infantería, Loreto Cruz Marcelo, informaba que arriba de las dos casas adentro de la cerca de malla ciclónica habían localizado una bodega de dos niveles, es decir, uno superficial y otro subterráneo, donde al parecer había marihuana, ya que olía bastante a ese enervante, motivo por el cual acudió al lugar, donde procedió a abrir con unas llaves que le fueron entregadas por la esposa de ... dándose cuenta que en el interior de la misma habían varios paquetes al parecer de marihuana y varios costales con el mismo enervante y, al cuestionar a los hermanos ... sobre la procedencia del estupefaciente, manifestaron que era de su propiedad, así como las casas y terreno; además ... les indicó que en su domicilio tenía varias armas largas también de su propiedad, haciéndoles entrega de un fusil R-18, calibre .223 milímetros, marca Colt, matrícula SL011684, con un cargador y treinta cartuchos útiles del mismo calibre, con un cartucho en la recámara; dos rifles AK-47 (cuerno de chivo), uno sin marca y el otro marca Sileyny, calibre 7.62x39 milímetros, matrículas RW0426 y 00978, con un cargador cada uno, abastecido con treinta cartuchos útiles; un fusil AR-15, marca Colt, calibre .223 milímetros, matrícula CAH603932; un fusil AK-47, marca Feg, calibre 7.62x39 milímetros, matrícula SM18886; un fusil AK-47, marca Norinco, del mismo calibre, matrícula 607519; un rifle calibre 30.06 milímetros, con mira telescópica, marca Remington, matrícula B6919370; un rifle marca North Haves, calibre .22, matrícula 11233488; un rifle marca Sears, calibre .22, sin matrícula; un rifle marca Ruger, matrícula 234-79763; cuatro cargadores abastecidos con treinta cartuchos cada uno para fusil AR-15; seis cargadores abastecidos con treinta cartuchos útiles cada uno de AK-47; un cargador abastecido con cinco cartuchos calibre 30.06 milímetros; así como trescientos sesenta cartuchos .223, calibre 7.62x39 milímetros; una prensa con dos moldes para empaquetar marihuana; una báscula con tres pesas de diferentes pesos; una camioneta tipo estacas, doble rodada, marca Ford, modelo 1996, color rojo, con placas de circulación TS-56358, del Estado de Sinaloa; denuncia que fue debidamente ratificada ante el agente del Ministerio Público Federal, por su suscriptor, capitán segundo de Infantería del Ejército Mexicano, Miguel Ángel Altamirano, y por el sargento primero y el cabo de Infantería, Loreto Cruz Marcelo y Servando Ortega Cruz (fojas 2 a 4, 9, 13, 15 y 16).-2) Fe ministerial del oficio sin número, suscrito por un informante anónimo, dirigido al general de División, secretario de la Defensa Nacional, con residencia en México, Distrito Federal, el cual textualmente dice: ‘Me permito informar a esta superioridad para que a bien ordene lo que se determine.-En el Rancho Casas Viejas, perteneciente a San Javier, Badiraguato, Sinaloa, encuéntrase un brote de narcoguerrilleros aproximadamente de diez a quince personas fuertemente armadas (AK-47, R-15, R-18, granadas, pistolas de diversos calibres y supuestamente se tiene conocimiento de una bazuca). Los cabecillas son del citado rancho de nombres ... y ... acompañándose por Víctor, Héctor y Manuel Bernal, estos tres individuos son de San Javier de Abajo; también son del grupo otros sujetos, ignorándose los nombres y procedencia, se conocen por el alias «Los Arquillos»; también se conoce que los primeros citados tienen propiedades en Bravo, Municipio de Maderas, Chihuahua, y se vinieron de ese lugar por asesinato de una persona, aunque ya llevan varios; las características del domicilio de Casas Viejas, perteneciente a San Javier, Badiraguato, Sinaloa, son (la casa color teja, dos bodegas, antena parabólica, teléfono rural, celda solar, teléfono celular, cerca de malla ciclónica de como una hectárea y media del terreno, y ahí mismo se conoce que esta casa contiene un subterráneo donde se almacenan armamento y otros derivados), (la casa del papá de los primeros cinco mencionados también contiene subterráneo y el mismo almacenamiento), agradeciendo su valiosa intervención y el informante anónimo respetuosamente.-Sufragio efectivo. No reelección, informante anónimo.-A veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete. C.C.P.C. 9/A Z.M. Sup. Conoc. y efectos. Culiacán, Sinaloa. C.C.P.C. CMTE. PGR A/C Ministerio Público de la Federación para sus conocimientos y efectos correspondientes ... Culiacán, Sinaloa.’. (fojas 23 a 25).-3) Croquis que detalla el área donde sucedieron los hechos a estudio, elaborado por el capitán segundo del Ejército Mexicano, Miguel Ángel Altamirano (foja 7).-4) Fe ministerial y judicial de las armas, estupefaciente, vehículo y municiones afectas a la presente causa (fojas 17 a 19 y 139 a 141).-5) Dictamen químico suscrito por la químico bióloga farmacéutica, María Esthela Medina Herrera, en el que concluyó: que el vegetal verde y seco contenido en veinte bolsitas de polietileno transparente que se le remitieron para su estudio, corresponde a cannabis sativa l. conocida comúnmente como marihuana, considerada como estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de Salud (foja 28).-6) Dictamen en balística e identificación de armas de fuego y explosivos suscrito por los peritos, Carlos Enrique Miranda Payán y Arturo Cabrera López, quienes concluyeron: que el revólver calibre 38 especial, marca Trade, matrícula 29826A14; el rifle calibre .22, marca Savage, matrícula 2223093; el rifle marca North Haves, calibre .22, matrícula 11233488; el rifle marca Sears, calibre .22, matrícula y modelo ilegibles; y el rifle marca Ruger, matrícula 234-79763, por su sistema y funcionamiento son de los permitidos para poseerse y portarse por particulares, previa licencia expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o., fracciones I y II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; además, que la pistola calibre 9 milímetros, marca Belgique, matrícula 46530, modelo ilegible; el fusil R-18, calibre .223, marca Colt, matrícula SL011684; el fusil de asalto AK-47, calibre 7.62x39 milímetros, marca y modelo ilegibles, matrícula RW0426; el fusil AK-47 (cuerno de chivo), calibre 7.62x39 milímetros, marca Sileyny, matrícula 600978; el fusil AR-15, calibre .223 mm., marca Colt, matrícula CMH003932; el fusil AK-47, calibre 7.62x39 milímetros, marca MM FEG, matrícula SM18886; el fusil AK-47, marca Norinco, calibre 7.62x39 milímetros, matrícula 607519; el rifle calibre 30.06 milímetros, con mira telescópica, marca Remington, matrícula B6919370; y el fusil AK-47 (cuerno de chivo), calibre 7.62x39 milímetros, marca .66, matrícula 301489, por su calibre y sistema de funcionamiento son de los reservados para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, según lo dispuesto por el artículo 11, incisos b), c) y d), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y por lo que respecta a los cuatro cartuchos calibre 9 milímetros y un cargador del mismo calibre; cuatro cartuchos calibre 38 especial; cinco cargadores calibre .223; ciento cincuenta cartuchos del mismo calibre; ocho cargadores calibre AK-47, 7.62x39 milímetros; doscientos cuarenta cartuchos del mismo calibre; un cargador calibre 30.06, cinco cartuchos del mismo calibre; y doscientos treinta y tres cartuchos calibre 7.62x39 milímetros, también se encuentran contemplados como de los reservados para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, según lo dispuesto por el artículo 11, inciso f), del ordenamiento legal antes invocado (fojas 37 y 38).-7) Dictámenes médicos suscritos por el doctor Óscar Arsenio Morán Urrea, de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el que se concluyó que ... y ... no presentan lesiones al exterior, y no son farmacodependientes (fojas 42 y 44).-8) Fe ministerial de un maletín de color azul rey con la leyenda ‘Ford’ en letras azul rey, y la leyenda en letras blancas que a la letra dice ‘Autos Casas Grandes, S.A. de C.V. Av. B. Juárez 2200. Tels. 4-01-99 y 4-03-33. NVO. Casas Grandes, Chih.’, el cual contiene en su interior la tarjeta de circulación con número de folio 422 414, expedida por el Gobierno del Estado de Sinaloa, Secretaría General de Gobierno, Dirección General de Tránsito y Transportes a favor de Burgos Sillas Gabriel, el cual ampara una camioneta Ford, modelo 1996; factura con número de folio 6539, expedida por KUZZY, de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, Chihuahua, Chihuahua; recibo de pago de conceptos de control de vehículos con número de folio 0600256184, del Gobierno de Guamúchil, Salvador Alvarado, en donde se hace constar que en la misma no se encuentra reportada como robada la camioneta marca Ford, tipo doble rodada, color rojo, modelo 1996; así como copias de pago de control vehicular y de la factura correspondiente; así como manual de propietario de camiones Ford (foja 22).-9) Declaración de ... rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación, en la que manifestó: que no está de acuerdo con el contenido de la denuncia de hechos formulada en su contra por los elementos del Ejército Mexicano, por ser falso lo que en ella se detalla; que respecto a la denuncia anónima, también es mentira, ya que la verdad de los hechos es que fue detenido el cuatro de septiembre del referido año, siendo aproximadamente las cinco treinta horas de la mañana, cuando se encontraba en el interior de su domicilio particular en compañía de su señor padre ... de su esposa ... y sus hijas ... ambas de apellidos ... que también se encontraba dormido su amigo Jesús Rivera N. y su primo ... los cuales tenían dos días en su casa, debido a que el sábado iban a ir a visitar a unos familiares a la ciudad de Chihuahua; que cuando se encontraba dormido empezaron a golpear las puertas, pensando que eran unos asaltantes debido a que nunca se identificaron, ya que sólo gritaban ‘salgan hijos de la chingada o les tumbamos la puerta’, por lo que les dio miedo, y al asomarse por las ventanas su primo ... y él, se dieron cuenta que las personas que pateaban la puerta estaban vestidos de militares, causa por la cual optaron por salir para evitar tener problemas con la ley, pero inmediatamente que abrieron la puerta se metieron los soldados, tirándolos al piso y apuntándoles con los rifles, gritándoles que en dónde tenían la droga y armas, porque traían una orden de cateo de un Juez para abrir y revisar la casa; que también preguntaron por sus hermanos ... todos de apellidos ... diciéndoles que ... era él y que ... vivía en la casa que está a un costado de la suya, que los demás hermanos vivían en otros ranchos, uno de ellos en Chihuahua; que en esos momentos dos de los militares esculcaron y revolvieron toda la casa, amenazando con las armas a su esposa, hijas y a su señor padre, pero como no encontraron nada que fuera delito, le pidieron que los acompañara a la casa de su hermano ... a quien le pidió que le abriera la puerta, y al hacerlo, uno de los militares le dijo a su hermano y a su cuñada ... que iban a revisar la casa porque traían orden de hacerlo y que mejor no se opusieran, que por las buenas entregaran las armas y droga que guardaban, a lo que les respondió su hermano que sólo tenía dos rifles calibre 22 que estaban colgados en la pared; que esas armas las querían para la seguridad de la familia debido a que en la sierra hay muchos asaltos, por lo que luego sin dar mayor explicación lo subieron a un carro militar, dándose cuenta que en el camino de terracería que pasa frente a su domicilio estaba estacionada una camioneta roja con caja de redilas, cargada con costales y paquetes de marihuana, forrados de plástico transparente; que luego llegaron unos soldados a pie, quienes llevaban varias armas de fuego, como rifles, cuernos de chivo y otras armas, pero no eran de las que utilizan los soldados, ya que todos traían su arma cruzada a la espalda; que un soldado le dijo que esas armas las habían encontrado en las demás casas, pero que alguien se tenía que ‘chingar’, así también observó cuando uno de los soldados traía un costal de marihuana, quien le dijo a su jefe que lo había hallado en una de las casas; que luego lo trajeron a la Novena Zona Militar en donde lo tuvieron hasta que fueron unos periodistas a tomarle fotografías; que el inmueble o casa habitación en donde se encontraba al momento de ser detenido por los elementos del Ejército Mexicano es de su papá ... propiedad que comprara desde hace mucho tiempo, y luego donde él nació; que en ese terreno no se encuentra ningún sótano, además de que la casa de su señor padre no tiene antena parabólica sólo la de su hermano ... que el techo de la casa de su papá no es de tejas rojas, tampoco hay teléfono rural, pero la casa de ... sí tiene uno del cual desconoce su número; que reconoce la camioneta marca Ford, tipo estacas, modelo 1996, color rojo, como la misma que vio que tenían cargada los soldados; que ese vehículo se parece al de Gabriel Burgos Sillas, pero no está muy seguro, ya que no vio de donde lo sacaron los militares; que no reconoce como suya la droga que tuvo a la vista en la Novena Zona Militar por no ser de su propiedad, pero recuerda que los soldados comentaron en el camino hacia la ciudad de Culiacán, Sinaloa, que esa droga la habían hallado en la pista aérea de Picacho, que está ubicada cerca de donde él vive; así también recuerda que un soldado que venía al mando le dio orden a otro para que fuera a traer algo a la pista, y que no recuerda si era papel; que no reconoce las armas de fuego como de su propiedad, con excepción de los dos rifles calibre 22, marca North Haves, CT. USA, matrícula 11233488, de culata rota, y el otro marca Ruger, matrícula 234-79763, los cuales son propiedad de su hermano ... que no reconoce la prensa metálica puesta a la vista porque nunca la había visto; que no tiene permiso para poseer y producir marihuana, que tampoco es de su propiedad; que no tiene permiso para poseer doce armas largas y dos cortas, ya que no son de su propiedad; que nunca había visto el maletín de vinil color azul con la leyenda ‘Auto Casas Grandes, S.A. de C.V.’; que no conoce a ... pero sí conoce de vista a Gabriel Burgos Sillas; que él y sus hermanos no tienen ningún apodo; que no conoce a Víctor, Héctor y Manuel Bernal, o algunas personas de apodo ‘Los Arquillos’; que no tiene propiedades en el poblado de Bravo, Municipio de Maderas, Estado de Chihuahua, tampoco sus familiares; que nunca han privado de la vida a nadie ni sus familiares en el Estado de Chihuahua; que sus ingresos son variables como de dos mil pesos mensuales cuando trabaja; que en su domicilio no tiene bazukas ni las conoce; que cuando los soldados entraron a su domicilio no le mostraron ninguna orden de cateo; que ignora quién pudo haber enviado la carta anónima, pero hay mucha gente que pudo haberlo hecho por envidia, toda vez que su hermano ... sí tiene problemas con algunas personas y hay otras personas de otros ranchos que no lo quieren, pero él no tiene la culpa de eso, inclusive cercaron donde tienen sus casas porque en varias ocasiones gavilleros con pañuelos en la cara y sombrero los han atacado, robándoles muchas cabezas de ganado de las cuales sólo le quedan ochenta; que en el domicilio de su señor padre no hay bodega, pero dentro del terreno hay un cuartito que quizá se piense que es bodega, pero la usan para guardar la pastura y los arados de los tractores, mas no tiene sótano ni nada que esconder; que el croquis que presentó el Ejército Mexicano coincide con el lugar donde vive (fojas 45 a 47).-10) Declaración preparatoria de ... en la que manifestó: que no está de acuerdo con lo asentado en la denuncia de hechos elaborada por los elementos del Ejército Mexicano, por ser puras mentiras lo que manifiestan, y respecto a su declaración ministerial rendida ante el fiscal de la Federación de aquella ciudad, refiere estar de acuerdo con su contenido por ser la verdad de los hechos, reconociendo como suya la firma que aparece al calce de tal deposición. A preguntas formuladas por la defensa contestó: que sí conoce la cabecera municipal del Municipio de Badiraguato, Sinaloa; que el motivo de que ... Jesús Román y Jesús Rivera estaban durmiendo en su casa, es porque iban a ir el sábado a la ciudad de Chihuahua a visitar a unos familiares; que ... es de San Javier de Abajo y Jesús Rivera del Guayabo, pertenecientes al Municipio de Badiraguato, Sinaloa; que ... y Jesús Rivera permanecieron varios días en su casa antes de viajar a Chihuahua porque estaban esperando el tranvía que los conduciría a esa ciudad, toda vez que el vehículo había sufrido una falla mecánica (fojas 67 a 69).-11) Declaración de ... rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación, en la que manifestó: que no está de acuerdo con la denuncia de hechos formulada por elementos del Ejército Mexicano por no ser verdad lo que ahí se dice; que respecto al recado anónimo, algunos datos son ciertos y otros son falsos; que la verdad de los hechos es que el cuatro de septiembre del referido año, siendo aproximadamente las cinco treinta horas de la mañana, cuando se encontraba durmiendo en su domicilio particular con su esposa ... y su menor hijo ... escuchó que ladraban los perros; que al poco rato su hermano ... le gritó que abriera porque lo ocupaba y al salir observó que venían varias personas vestidas como soldados quienes portaban metralletas, y sin decirle nada se metieron a su casa, lo tiraron al suelo y lo patearon, gritándole que les dijera dónde tenía escondida la droga y las armas, a quienes les respondió que a qué droga se referían, y que las armas que tenía eran dos rifles calibre 22 para la seguridad de su casa, así como para ir a cazar algunos animales para comer, las cuales estaban colgadas en la pared de la recámara; que posteriormente lo sacaron junto con su hermano y a su esposa la amenazaron en el sentido de que no hiciera nada porque si no también se la iban a llevar y a él lo iban a matar; que una vez que los soldados los sacaron al camino, observó que había una camioneta roja con caja de redilas cargada con unos costales, tabiques o paquetes de marihuana, ya que olían muy fuerte desde lejos; también se dio cuenta cuando un soldado traía colgando un costal al parecer de marihuana y le decía a su jefe que en la pista todavía quedaban más, refiriéndose a la pista de Picacho que está como a diez minutos de la casa del externante; también miró que ese costal lo echaron a la camioneta roja, y cuando lo tenían a bordo de un vehículo militar junto con su hermano, logró percatarse cuando venían varios militares con unos cuernos de chivo y otras armas, las cuales echaron a la misma camioneta; que luego le dijo el militar que iba al mando, que manejara su hermano la camioneta roja y él se fuera en el vehículo militar; que cuando su hermano abrió la puerta de su casa, éste ya venía con seis o más militares, de los cuales uno era chaparro y delgado y le decían capitán, quien le dijo que iba a catear la casa porque traía una orden, pero nunca le mostró ningún papel; también le manifestó que iban a buscar armas y droga, revolviendo toda la casa; que cuando llegaron los militares a su domicilio le preguntaron en varias ocasiones por sus hermanos ... y ... de apellidos ... inclusive le preguntaron también por ... a quienes les manifestó que para qué lo buscaban, ya que ... venía con ellos; que su casa sí tiene teja roja, antena parabólica, cerca y teléfono de microondas; que estos bienes los tiene debido a que vendió su ganado y lo invirtió en su casa, además cuando sus hermanos vienen de vacaciones al rancho se quedan en su domicilio y todos han aportado para hacerle mejoras a la casa; que no conoce a nadie que le apoden ‘Los Arquillos’, así como tampoco a Víctor, Héctor y Manuel de apellidos Bernal; que en su casa sí hay una bodega donde guardan los arados, la pastura, etc., pero que ésta no tiene sótano; que no reconoce las armas de fuego puestas a disposición de los militares, las cuales tiene a la vista, ya que sólo admite como suyos los dos rifles calibre 22, uno marca North Haves, matrícula 11233488, con culata de madera roja y el otro marca Ruger, calibre 22 largo, matrícula 234-79763, modelo 10-22; que en la casa de su señor padre se encontraba ... su papá ... la esposa de su hermano y sus hijas; que no se dio cuenta qué vecinos se encontraban afuera cuando los detuvieron los soldados, pero recuerda que en el domicilio de su papá se encontraban su primo ... y Jesús Rivera; que la camioneta roja marca Ford, la vio cuando ya los detuvieron y que estaba cargada con droga, pero que ignora de quien sea; que nunca ha visto la prensa metálica que tiene a la vista; que no tiene llaves de la bodega que hay en su domicilio, sino que sólo tiene un pasador por fuera; que no se dio cuenta si su esposa ... le dio las llaves a algún militar, debido a que él se encontraba tirado en el suelo y luego lo sacaron y lo subieron al camión militar (fojas 48 y 49).-12) Declaración o ministerial preparatoria (sic) de ... rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación, en la que manifestó: que no está de acuerdo con la denuncia de hechos formulada por el capitán segundo del Ejército Mexicano por contener puras mentiras, y respecto a su declaración ministerial rendida ante el fiscal de la Federación de aquella ciudad, está de acuerdo con su contenido por ser la verdad de los hechos que ahí se narran, reconociendo como suya la firma que aparece al calce de la misma (fojas 70 y 71).-13) Testimonial en relación a los hechos a cargo de los testigos ... y Jesús Rivera Pérez, en donde el primero de los mencionados manifestó: que sabe y le consta que fueron detenidos ... y ... de apellidos ... que la forma y demás circunstancias en que estas personas fueron detenidas, es que cuando se encontraban acostados en sus domicilios particulares llegaron los militares tocando la puerta para que salieran y al asomarse él y ... se dieron cuenta que eran militares, los cuales le preguntaron quiénes eran ... y ... que una vez que lo detuvieron lo pusieron boca abajo; que también se encontraban en ese lugar Jesús Rivera, el papá de ... y ... así como sus dos niñas; que posteriormente los militares le preguntaron que quién era ... respondiéndole éste que él era, indicándole un soldado chaparrito y delgado que traían orden de cateo, por lo que una vez que detuvieron a ... lo llevaron para que le llamara a su hermano ... y éste les abriera la puerta para esculcar la casa dejándolo a él abajo, desconociendo lo que sucedió arriba; que una vez que bajaron a ... los elementos del Ejército Mexicano solicitaron que se identificaran él y Jesús Rivera, así como el papá de ... que mientras los detenían a él y a la persona que menciona en esta declaración, los demás soldados registraban las demás casas y una vez que bajaron del domicilio de ... conoció un rifle que traían los militares calibre 22; que después que se identificaron los soldados le dijeron que estaban libres; que una vez que salieron del domicilio donde dormían, observaron una camioneta roja junto con los comandos aproximadamente a unos veinte metros, percatándose que el vehículo traía paquetes y costales dándole olor a ‘mota’, posteriormente llegaron los militares con varios rifles, diciéndole al comandante que los habían hallado en las demás casas; que se encontraban en el domicilio del papá de ... porque iban a ir a visitar a la mamá de éste porque la iban a operar en Chihuahua, quedándose en la casa para ayudar a vacunar el ganado y el tranvía salía hasta el sábado, pues se encontraba descompuesto; que los militares les dijeron a ... y ... que los acompañaran a la salida del pueblo y de ahí se iban a regresar sin que lo hicieran; que desconoce quién sea el propietario de la camioneta roja doble rodada que se menciona en autos; por su parte el segundo testigo, Jesús Rivera Pérez, manifestó: que sí conoce a ... y ... que sí sabe y le consta que éstos fueron detenidos y que la forma y circunstancias de su detención son las siguientes: que el jueves al amanecer se encontraba durmiendo en la casa de ... cuando en la mañana escuchó que tocaban la puerta y gritaban que salieran a abrirla, porque si no la iban a tirar, motivo por el cual ... y ... optaron por asomarse por la ventana, dándose cuenta que eran militares y que traían al parecer orden de cateo, por lo que ... les abrió la puerta; que éstos entraron tirándolos a todos en el piso, preguntando que quién era ... respondiéndole ... que él era ... y que su hermano ... vivía en la casa de enseguida, por lo que los militares le pidieron a ... que los acompañara para que les abriera la puerta de entrada del domicilio de ... que a él, a ... y al papá de ... los dejaron ahí tirados; que a ... se lo llevaron a la casa de ... haciéndole preguntas respecto de a dónde tenían las armas y droga en su subterráneo; que una vez que amaneció logró observar que estaba una camioneta roja por afuera de la cerca donde los soldados habían llegado, y se podía ver que esta camioneta tenía paquetes y costales con marihuana; que más tarde, cuando los soldados se retiraron, se dieron cuenta que los vecinos platicaron que habían sacado como diez pistolas y rifles de las demás casas del pueblo; que la camioneta es de su cuñado Gabriel, lo que le causó curiosidad porque dicha unidad se encontraba cargada con droga y su cuñado no se dedica a eso; que otro día Gabriel le comentó que el vehículo se lo habían quitado los militares cerca de San Javier por falta de documentos y que le dijeron que la podía recoger en el cuartel; que también pudo darse cuenta que de la casa de ... los soldados se trajeron dos rifles calibre 22; que en las casas de ... y ... los elementos del Ejército Mexicano no recogieron armas ni droga, que la droga la aseguraron en las otras casas; que conoce poco el interior de las casas de ... y ... pero que él sepa no tienen sótano o subterráneo (fojas 76 a 79).-14) Oficio número 3971/97, suscrito por la licenciada Luisa García Romero, mediante el cual remitió los telegramas números 03328, 27848, 27420 y 25024, signados por la licenciada Silvia Pérez Moreno Colmenero, subdirectora de Control de Sentencias en Libertad de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, con residencia en México, Distrito Federal, mediante los cuales se informó que en esa dependencia no se encontraron antecedentes penales a nombre de ... y ... ambos de apellidos ... asimismo el oficio número 4916, suscrito por el licenciado Eugenio Zamudio Robles, jefe del Departamento de Archivo General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con residencia en Culiacán, Sinaloa, mediante el cual informó que en la central de informática de dicha institución no se encontraron registrados antecedentes penales a nombre de dichos acusados, asimismo agregó su ficha signalética y estudios de personalidad (fojas 181 a 231).-15) Prueba testimonial en relación a los hechos a cargo de ... en la que a preguntas formuladas por la defensa, contestó: que sí conoce a ... y ... en virtud de que ... es su cuñado y ... es su esposo; que sí sabe y le consta que se encuentran detenidos ... y ... que la forma en que fueron detenidos ... y ... es la siguiente: encontrándose ... en su domicilio, llegaron elementos militares tocando la puerta preguntando por ... manifestando que iban a llevar a cabo un cateo en ese domicilio en virtud de que contaban con una orden judicial, misma que en ningún momento les fue mostrada a los moradores de dicho domicilio, toda vez que ... ya les había manifestado que ahí vivía dicha persona, por lo que una vez estando en el interior del citado domicilio le ordenaron a ... se tirara al piso boca abajo, al tiempo que lo cuestionaban en relación con unas armas y una droga, contestándoles que no tenía conocimiento de lo que le manifestaban y que únicamente tenía en su poder dos rifles calibre 22 que se encontraban colgados en una pared a un lado de la cama, asimismo, le preguntaron respecto a ... y ... aclarando que todos son hermanos, por lo que ... les preguntó que cuál era el motivo de que los buscaran, contestando los militares que se debía a que eran hermanos, aclarando que en el momento en que los militares llegaron preguntando por ... les contestó que para qué preguntaban por él si éste venía acompañándolos, sucediendo lo anteriormente narrado el cuatro de septiembre del referido año, siendo aproximadamente las cinco o seis de la mañana; que en la casa donde vive ... en la casa de ... o en alguna finca aledaña de esa misma familia no existe ningún sótano o subterráneo; que únicamente hay un cuarto de lámina el cual es usado para guardar la pastura del ganado y las herramientas de trabajo por su suegro ... y su esposo ... que de las casas de ... y ... no aseguraron ni la camioneta, ni la droga, ni las armas, recordando que se encontraba una camioneta doble rodada de color rojo, la cual los elementos militares llevaban con ellos al parecer cargada con marihuana, observando que los militares subieron un costal de marihuana que habían asegurado de una de las casas del Rancho de Casas Viejas; que de lo que se dio cuenta, fue que los militares aseguraron un costal de marihuana, el cual fue subido a la camioneta de referencia, misma que es propiedad de Gabriel Burgos Sillas; que de algunos domicilios de dicho rancho aseguraron unos rifles y de la casa de ... únicamente aseguraron dos rifles calibre 22; que en ningún momento ella les hizo entrega de alguna llave a los militares, toda vez que el cuarto donde se guarda la pastura y los implementos de trabajo no cuenta con ningún candado, ya que éste se encuentra al aire libre; que la razón de su dicho la funda en que estuvo presente en el desarrollo de los hechos, además de que ella vive en ese domicilio. A preguntas formuladas por el fiscal de la Federación, la testigo contestó: que sabe que el estupefaciente que refiere lo aseguraron los soldados en Casas Viejas, en virtud de que observó cuando los militares subían un costal de marihuana a la camioneta doble rodada de color rojo referida en autos; que ella se encontraba en su domicilio que es el mismo de ... que se encontraban en su domicilio cuando llegaron los soldados, ella, su esposo ... y su menor hijo de nombre ... que cuando llegaron los soldados a su domicilio fue el jueves cuatro de septiembre del citado año; que el motivo por el cual se llevaron detenido a su esposo fue porque los militares lo acusaron de que tenía armas y droga en su domicilio, lo que no es cierto, ya que únicamente le aseguraron dos rifles calibre 22 (fojas 244 a 247).-16) Copia fotostática certificada del acta de matrimonio celebrado entre ... y la testigo ... (foja 248).-17) Prueba testimonial en relación a los hechos a cargo de ... en la que a preguntas formuladas por la defensa manifestó: que sí conoce a ... y ... en virtud de que son sus hijos; que sí sabe y le consta que se encuentran detenidos ... y ... que en relación a la fecha, lugar y forma en que fueron detenidos ... y ... esto sucedió de la siguiente manera: que fueron detenidos el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete aproximadamente a las cinco treinta de la mañana, cuando llegaron los soldados tocando la puerta a su domicilio despertando ... y Natividad, este último amigo de la familia; que se encontraba presente en esos momentos, ya que saldrían para Chihuahua en compañía de ... por lo que una vez que les abrió la puerta manifestaron que catearían su domicilio, ya que contaban con una orden judicial, la cual en ningún momento mostraron, solicitando que se identificaran las personas del sexo masculino que ahí se encontraban; asimismo, preguntaron por sus hijos ... y ... aclarando que los tres primeros se encuentran viviendo en el Estado de Chihuahua; de igual forma preguntaron que dónde se encontraba la droga y las armas, contestándoles ... que no tenían droga o armas, asegurando únicamente en el domicilio de ... dos rifles calibre 22; asimismo preguntaron que dónde se encontraba la bodega, a lo cual se les contestó que no existía ésta, que únicamente se cuenta con un cuarto de lámina que fue construido para guardar la pastura para el ganado y los implementos de trabajo y un caballo; que los elementos militares llevaban unos rifles y unas pistolas, así como un costal de marihuana que supone aseguraron de los demás domicilios que éstos revisaron; que únicamente fueron detenidos sus hijos ... y ... situación que le pareció rara, ya que en otros domicilios habían asegurado armas y droga; que se encontraban presentes ... Jesús Rivera ... y él, así como tres hijas de ... menores de edad, cuando detuvieron a este último; que ... vive en el Rancho San Javier, y Jesús Rivera vive en el Rancho El Guayabo, ambos de Badiraguato, Sinaloa, y ... y sus tres hijas viven en la casa de él y de ... ya que ... es esposa de éste; que el motivo de que se encontrara en su domicilio Jesús Rivera, es que esta persona, así como ... le ayudarían a él y a ... a vacunar el ganado y posterior a ello se dirigirían a Chihuahua con el objeto de visitar a su esposa quien responde al nombre de ... además porque el tranvía se había descompuesto; que a ... y ... los militares no les recogieron ninguna camioneta, armas o droga; que lo anterior le consta en virtud de que estuvo presente en el desarrollo de los hechos. A preguntas formuladas por el fiscal de la Federación, dicho testigo contestó: que él no vio que su nuera ... le entregara las llaves de una bodega a los soldados el día de los hechos; que no salió de su domicilio cuando los militares estaban en el mismo; que el motivo por el cual se enteró de que en estos domicilios aseguraron droga y armas, fue en razón de que las casas se encuentran cerca, es decir, a una distancia aproximada de la suya de cien o doscientos metros; que no puede precisar con exactitud de qué casas sacaron droga y armas, pero sí sabe que se trata de las casas de ese rancho, y que él se dio cuenta cuando pasaban los militares con las armas (fojas 249 a 251).-18) Prueba testimonial en relación a los hechos a cargo de ... en la que a preguntas formuladas por la defensa respondió: que sí conoce a ... y ... en virtud de que ... es su cuñado y ... es su esposo; que sabe y le consta que ... y ... se encuentran detenidos; que sí se encontraba presente cuando los detuvieron; que el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las cinco o cinco y media de la mañana, llegaron elementos militares al domicilio tocando fuertemente la puerta, diciéndoles que si no les abrían la tumbarían, ya que llevaban orden de cateo, la cual no se dio cuenta que la hubiesen mostrado, por lo que una vez que estuvieron en el interior del citado domicilio les ordenaron a todos los que ahí se encontraban que se tiraran al piso boca abajo; asimismo preguntaron por ... y ... manifestándoles este último que él era ... solicitándoles a los ahí presentes que se identificaran, y que los tres primeros vivían en Chihuahua; posteriormente se dirigieron al domicilio de ... a quien también detuvieron y según tuvo conocimiento, de este domicilio únicamente sacaron dos rifles calibre 22; que ese día se encontraban presentes ella, su suegro ... Jesús Rivera, así como sus tres niñas; que en su domicilio vive ella, su esposo ... sus tres hijas y sus suegros; que el propietario de esa casa es su suegro ... que Jesús Rivera vive en el Rancho El Guayabo, y ... vive en el rancho de San Javier de Abajo, ambos de Badiraguato, Sinaloa; que éstos se encontraban presentes en ese domicilio en virtud de que acompañarían a ... a Chihuahua a visitar a su suegra, en virtud de que la iban o operar y porque iban a juntar un ganado propiedad de su suegro y de su esposo con el objeto de vacunarlo; que no recogieron nada de las casas de ... y ... pero que los militares llevaban una camioneta doble rodada de color rojo, la cual es propiedad de Gabriel Burgos Sillas, aclarando que de esto se enteró el día siguiente en que fueron detenidos ... y ... enterándose además que esa camioneta se la habían quitado a Gabriel con el objeto de trasladar una mota que se encontraba en la pista de aterrizaje de Picacho, Badiraguato, Sinaloa; que de lo único que está enterada en cuanto a la distancia que existe del lugar donde ella vive a la pista de Picacho, es que se hacen entre diez o quince minutos en carro; que en las casas donde viven ... y su suegro, o en terrenos de su propiedad, no existe ninguna bodega subterránea o sótano; que lo único que se encuentra en ese domicilio es un cuarto de lámina que es utilizado por su suegro para guardar sus herramientas de trabajo, la pastura del ganado y en ocasiones encierra un caballo; que en el domicilio donde viven ella y ... no tienen antena parabólica, ni teléfono; que un pedazo del techo cuenta con teja, pero no es de lujo; que la razón de su dicho la funda en que los hechos a que se ha referido los observó de manera directa, es decir, fue partícipe de ellos. A preguntas formuladas por el fiscal de la Federación dicha testigo contestó: que según tiene conocimiento los militares iban en dos vehículos, aunque ella únicamente vio uno de ellos, y por comentarios de la gente se enteró que habían dejado el otro vehículo en algún lugar de ese rancho; que eran aproximadamente unos quince elementos militares los que se presentaron en su domicilio; que la superficie que tiene el cuarto que utilizan como bodega es de aproximadamente cuatro metros de frente y aproximadamente siete de largo; que cerca de su domicilio hay aproximadamente diez casas aparte de la de ella y ... que la casa de su cuñado y compadre ... se encuentra ubicada aproximadamente a veinticinco metros de la de ellos y las demás a una distancia aproximada de cien a doscientos metros, aclarando que dos casas son las que se encuentran más retiradas a una distancia de quinientos metros (fojas 252 a 255).-19) Copia fotostática certificada del acta de matrimonio celebrado entre ... y la testigo ... (foja 256).-20) Testimonial en relación a los hechos a cargo del testigo Gabriel Burgos Sillas, quien dijo ser originario y vecino de El Pelón del Guayabo, San Javier, Badiraguato, Sinaloa, y en la que a preguntas formuladas manifestó: que conoce a los señores ... y ... pero no tiene mucha relación con ellos, toda vez que vive a una distancia como de tres kilómetros de donde éstos residen; que a quien sí conoce y tiene relación con él es con un hermano de ellos de nombre ... ya que éste es más o menos de su edad; que conoce al papá de estas personas quien responde al nombre de ... que desde hace aproximadamente siete años conoce a estas personas; que sabe que tanto ... como ... se encuentran detenidos, toda vez que el día en que esto sucedió a él le recogieron los militares una camioneta marca Ford, doble rodada de color rojo con gris, sucediendo esto cuando se dirigía al rancho donde reside a la ciudad de Guamúchil, Sinaloa; que el lugar donde le recogieron la camioneta los militares fue en las inmediaciones de los ranchos de El Picacho y San Javier de Abajo, aproximadamente como a las cinco de la mañana, y que el motivo de lo anterior se debió a que fue parado a fin de efectuarle una revisión, y en el momento en que le solicitaron los militares la documentación del citado vehículo, únicamente les mostró la tarjeta de circulación, argumentándole éstos que ese documento no era suficiente para acreditar la propiedad de dicho bien, recogiéndosela y diciéndole que fuera por ella al cuartel militar de Culiacán, Sinaloa; que el día que se la recogieron se dirigieron hacia la pista de El Picacho, y que esto lo sabe en virtud de que una vez que le fue recogida dicha camioneta, se encontró con el señor ... quien viajaba en una camioneta marca Ford, doble rodada, de color verde con gris, a quien le comentó que le habían recogido su camioneta los militares, dándole ride esta persona, es decir, regresándose hacia Picacho, observando en ese momento que los militares llevaban su camioneta, de lo cual se dio cuenta la persona mencionada anteriormente y quien le dio ride hasta la ciudad de Guamúchil, Sinaloa; que en virtud de lo sucedido tuvo miedo los primeros días de presentarse a reclamar su vehículo, pero una vez que se enteró de lo sucedido a través de las noticias en la televisión se presentó en las oficinas de la Procuraduría General de la República de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, lugar en donde le hicieron entrega de una copia de la cancelación de una orden de presentación girada en su contra, sin manifestarle si le iba a ser entrega la referida unidad; que sí declaró en las oficinas de dicha dependencia, manifestando además, que una vez que se enteró que su camioneta había sido cargada con marihuana, se dirigió al rancho donde habían sido detenidos ... y ... enterándose que sí habían visto una camioneta con las mismas características, pero sin poder determinar si iba o no cargada; que lo anterior le consta porque la camioneta es de su propiedad y los hechos a que se ha referido los presenció personalmente. A preguntas formuladas por el fiscal de la Federación, el citado testigo contestó: que no recuerda con exactitud la fecha en que fue a declarar ante el agente investigador de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, pero considera que esto ocurrió en el lapso comprendido entre los días veinte y último de septiembre de mil novecientos noventa y siete; que fue el día cuatro de septiembre del referido año, aproximadamente a las cinco de la mañana, cuando los militares le quitaron la camioneta (fojas 267 a 269).-21) Testimonial de buena conducta en favor de ... y ... a cargo de Arnulfo Olide Lozano, en la que a preguntas formuladas contestó: que sí conoce a ... y ... que sabe y le consta que los aludidos procesados se dedican a la agricultura y a la ganadería; que los procesados son bien vistos en su comunidad porque son personas buenas; que no ha tenido conocimiento de que ... y ... hayan tenido problemas con la justicia anteriormente o con personas de su comunidad; que la razón de su dicho la funda en que los conoce desde hace algún tiempo, además de que son sus clientes y siempre ha recibido buen trato de parte de estas personas (fojas 271 y 272).-22) Testimonial de buena conducta en favor de ... y ... a cargo de Leocadio Román Martínez, en la que a preguntas formuladas contestó: que sí conoce a ... y ... que sabe y le consta que los aludidos procesados se dedican a la agricultura y a la ganadería; que sí sabe y le consta que los procesados son bien vistos en su comunidad, en virtud de que en un tiempo se desempeñó como comisario municipal de dicho rancho, y siempre observó la buena conducta de estas personas; que no ha tenido conocimiento de que ... y ... hubieran tenido algún problema con la justicia o con sus vecinos; que la razón de su dicho la funda en que siempre ha vivido cerca de ellos y los conoce desde niños (fojas 273 y 274).-23) Inspección ocular de la casa habitación de los acusados ... y ... ambos de apellidos ... practicada el día catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho por el licenciado Francisco Javier Mendoza Sánchez, Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Badiraguato, Sinaloa, ante la presencia del licenciado Jesús Fernando Sáinz Sánchez, agente del Ministerio Público del Fuero Común, Manuel Román Martínez, síndico municipal propietario de San Javier, y Manuel de Jesús Sillas Carrillo, comisario municipal de El Guayabo, Badiraguato, Sinaloa, en donde se describió la propiedad de los citados acusados, y que ésta cuenta con un cuarto con techo de lámina y paredes de madera y triplay de pino, sin huella de que en ese lugar exista algún sótano (fojas 315 a 323).-24) Diversas placas fotográficas relativas a las casas habitación de ... y ... (fojas 325 a 337).-25) Testimonial en relación a los hechos a cargo del testigo Leocadio Román Martínez, en la que a preguntas formuladas por la defensa, contestó: que sí conoce a Gabriel Burgos Sillas; que la razón de conocerlo se debe a que fueron juntos a la escuela, en consecuencia lo conoce desde hace aproximadamente treinta años; que éste es del Rancho El Guayabo o El Pelón, sindicatura de San Javier de Abajo; que tiene conocimiento de que esta persona tiene una camioneta doble rodada de color gris con rojo, marca Ford, al parecer modelo 1996, desconociendo si la misma se encuentre a su nombre o al de otra persona; que hace aproximadamente un año que él le conoce ese vehículo; que sí sabe que dicho vehículo le fue recogido a Gabriel Sillas, toda vez que el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, cuando se dirigía a Guamúchil, Sinaloa, se encontró con el señor Gabriel Burgos Sillas, quien venía a pie y en virtud de que se conocen se paró, siendo entonces que éste le comentó que la camioneta a la que se ha referido le había sido asegurada por los soldados; que al momento no le creyó, por lo que Gabriel le pidió ride y una vez a bordo del vehículo, al pasar por la pista denominada Picacho, alcanzó a ver el vehículo de Gabriel el cual tenían los soldados, aclarando que esto fue a una distancia aproximada de ciento cincuenta metros, observando que dichos soldados estaban subiendo algo a la camioneta, sin tener conocimiento de qué se trataba, siendo en ese momento que se convenció que efectivamente el vehículo de Gabriel le había sido asegurado por los elementos militares; que el lugar donde encontró a Gabriel fue entre la pista Picacho y el Rancho San Javier, y que esto sucedió aproximadamente pasadas las cinco de la mañana; que el vehículo de su propiedad en el que le dio ride a Gabriel, es una camioneta doble rodada, marca Ford, modelo 1991, color azul verde con gris; que lo anterior le consta en virtud de que estuvo presente en los hechos a los que se ha referido. A preguntas formuladas por el fiscal de la Federación contestó: que no se percató si alguna persona se dio cuenta del ride que le dio a Gabriel, porque a esa hora no se puede apreciar bien en virtud de que no había amanecido completamente, además de que en ese lugar no existen viviendas hasta llegar al Picacho, es decir, al monte; que considera que los soldados, una vez que subieron la cuesta de la pista en la parte de abajo, sí se dieron cuenta de su presencia, ya que de donde ellos se encontraban al lugar donde estaban los soldados hay una distancia de ciento cincuenta a doscientos metros; que cuando Gabriel detectó que su camioneta estaba en poder de elementos del Ejército, únicamente le comentó que iba a la colonia Las Glorias de Guamúchil, Sinaloa; que al ver su camioneta se molestó pensando que la habían ‘embroncado’; que dejó a Gabriel en la colonia Las Glorias, lugar donde se encuentra ubicado su domicilio, recordando únicamente que una calle se llama Veracruz y que está ubicada en una esquina (fojas 439 a 441).-26) Oficio 237/98 del veintisiete de enero del presente año, suscrito por el licenciado Williams Alfredo Román García, agente del Ministerio Público de la Federación, mediante el cual anexó copias fotostáticas certificadas de la averiguación previa número 855/97 (fojas 352 a 424).-27) Acta de defunción de la persona que en vida llevo el nombre de ... suscrita por el oficial del Registro Civil de Nicolás Bravo, Chihuahua (foja 480).-Como se dijo en un principio, los elementos de prueba reseñados acreditan la correspondiente acción de los acusados ... y ... de apellidos ... y el peligro a que fueron expuestos los bienes jurídicos protegidos, que es la salud de la población y la paz y tranquilidad públicas, dado que el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, fueron sorprendidos poseyendo cuarenta y seis costales conteniendo cada uno marihuana, y doscientos veintiocho paquetes confeccionados en cinta adhesiva de color café, conteniendo el mismo tipo de vegetal, con peso total aproximado de un mil trescientos seis kilos doscientos gramos; además, porque habían acopiado más de cinco de las reservadas para el uso exclusivo de las fuerzas armadas del país sin la autorización correspondiente. La forma de intervención de los mismos fue en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal, pues conjuntamente poseyeron la cannabis y las armas de fuego afectas. Su actuar fue doloso porque de las pruebas relacionadas aparece demostrado que la droga y armas fueron encontradas en sus domicilios, de donde se desprende que sabían de lo ilícito de su actuar y no obstante quisieron y aceptaron la realización de los delitos imputados. De igual forma se demostró la atribuibilidad de la acción al objeto material (la marihuana y armas fedatadas), las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión, y los elementos normativos de los tipos (sin la autorización legal correspondiente). La conducta típica ya acreditada es también antijurídica, pues no existe en autos prueba alguna de que indique que los citados acusados hayan actuado amparados bajo una causa de justificación o norma permisiva; también se encuentran probados los elementos de la culpabilidad, que es la imputabilidad de los acusados de mérito, pues se trata de personas mayores de edad al momento de cometer el delito; que no se encontraban bajo los efectos de algún trastorno mental transitorio o que padecieran desarrollo intelectual retardado, por lo tanto, contaban con la capacidad psíquica de motivarse de acuerdo a las normas; además tuvieron conciencia de la antijuridicidad del hecho típico cometido. IV.-Respecto a la plena responsabilidad penal de los acusados ... y ... de apellidos ... en la comisión de los delitos contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 193, párrafo primero, todos del Código Penal Federal, y acopio de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por el artículo 83 bis, fracción II, en relación con el 11, incisos b), c) y d), de La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, precisa establecer que la misma quedó acreditada en términos de la fracción III del artículo 13 del ordenamiento sustantivo federal invocado, de conformidad con las consideraciones legales que se expusieron en el considerando tercero de la presente ejecutoria y de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión en que se efectuaron los hechos delictivos citados; tomando en consideración los elementos de convicción tanto directos como indirectos o circunstanciales que existen en el sumario, los que valorados en términos de los artículos 284 al 290 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, constituyen prueba plena al respecto, porque atendiendo a la naturaleza de los hechos, al enlace lógico, natural y necesario que existe entre la verdad conocida y la que el Juez de los autos encontró, se deduce claramente y sin lugar a dudas que a las seis horas con veinticinco minutos del día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el capitán segundo de Infantería, Miguel Ángel Altamirano, el sargento primero, Loreto Cruz Marcelo y el cabo de Infantería, Servando Ortega Cruz, entre otros elementos del Ejército Mexicano adscritos al Campo Militar Número 9-A, al encontrarse en el Rancho Casas Viejas, Municipio de Badiraguato, Sinaloa, se percataron que había como siete u ocho casas, sobresaliendo dos de ellas cercadas con malla ciclónica, antena parabólica y fotocelda, construidas con tabique y techadas con teja; que al entrar a este lugar y en una de estas casas localizaron a ... quien tenía sobre su cama un rifle calibre 22, marca Savage, matrícula 2223093, sin cartuchos y un revólver calibre 38 especial, marca Trade, sin matrícula, con cuatro cartuchos útiles, así como una bolsa de polietileno de color blanco, conteniendo un vegetal de color verde al parecer marihuana; que de la otra casa salió ... quien portaba en la parte posterior de la cintura un arma de fuego calibre 9 milímetros, matrícula 46530, con su cargador y cuatro cartuchos útiles del mismo calibre; que los elementos militares localizaron arriba de las dos casas y dentro de la cerca de malla ciclónica, una bodega de dos niveles, es decir, uno superficial y otro subterráneo, donde había cuarenta y seis costales conteniendo cada uno marihuana y doscientos veintiocho paquetes confeccionados en cinta adhesiva de color café, conteniendo el mismo tipo de vegetal, con peso total aproximado de un mil trescientos seis kilos doscientos gramos; que dichos elementos aseguraron a los acusados en sus personas y en sus domicilios las siguientes armas: revólver calibre 38 especial, marca Trade, matrícula 29826A14; rifle calibre 22, marca Savage, matrícula 2223093; rifle marca North Haves, calibre .22, matrícula 11233488; rifle marca Sears, calibre .22, matrícula y modelo ilegibles; rifle marca Ruger, matrícula 234-79763, los cuales por su sistema y funcionamiento son de los permitidos para poseerse y portarse por particulares, previa licencia expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o., fracciones I y II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; pistola calibre 9 milímetros, marca Belgique, matrícula 46530, modelo ilegible; fusil R-18, calibre .223, marca Colt, matrícula SL011684; fusil de asalto AK-47, calibre 7.62x39 milímetros, marca y modelo ilegibles, matrícula RW0426; fusil AK-47 (cuerno de chivo), calibre 7.62x39 milímetros, marca Sileyny, matrícula 600978; fusil AR-15, calibre .223 mm., marca Colt, matrícula CMH003932; fusil AK-47, calibre 7.62x39 milímetros, marca MM FEG, matrícula SM18886; fusil AK-47, marca Norinco, calibre 7.62x39 milímetros, matrícula 607519; rifle calibre 30.06 milímetros, con mira telescópica, marca Remington, matrícula B6919370; y el fusil AK-47 (cuerno de chivo), calibre 7.62x39 milímetros, marca .66, matrícula 301489, los cuales por su calibre y sistema de funcionamiento son de los reservados para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, según lo dispuesto por el artículo 11, incisos b), c) y d), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; lo que evidencia que los sujetos activos de los ilícitos ... y ... de apellidos ... conjuntamente y dolosamente, porque conociendo los elementos del tipo de los ilícitos que cometían, quisieron y aceptaron mantener dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad la marihuana afecta, considerada como estupefaciente por el artículo 193 del ordenamiento sustantivo federal en consulta, y dada la cantidad de narcótico asegurado (un mil trescientos seis kilos doscientos gramos), esta sola circunstancia excluye la aplicación del artículo 195 bis del ordenamiento sustantivo federal invocado, y demás circunstancias que rodearon el evento delictivo, como lo es el que una cantidad de dicho narcótico se encontraba prensada y en paquetes; se considera que esa detentación tenía como finalidad la de realizar alguna conducta (actos de comercio) en transgresión a los presupuestos del artículo 194 del Código Penal Federal, pues no cabe admitir que tal cantidad se poseyera sólo para su consumo personal o sin un propósito de lucro, además, que dichos acusados poseían en sus domicilios más de cinco armas de fuego de las catalogadas en los incisos c) y d), del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sin el permiso correspondiente por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, con lo cual se pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados por la norma que son la salud de la población, puesto que existió el riesgo fundado de que el estupefaciente llegara a los consumidores, lo cual contribuye a la degeneración de la especie humana; además se puso en peligro la paz y tranquilidad públicas.-La anterior conclusión deriva fundamentalmente de lo declarado en el parte informativo por el capitán segundo de Infantería del Ejército Mexicano, Miguel Ángel Altamirano, mismo que hicieron suyo y ratificaron el sargento primero y el cabo de Infantería, Loreto Cruz Marcelo y Servando Ortega Cruz, en cuya comparecencia además relataron los mismos hechos que en el citado informe, los cuales se hicieron consistir en que el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el primero de los mencionados recibió orden para que se trasladaran a la región de San Javier de Abajo, Municipio de Badiraguato, Sinaloa, concretamente en la ranchería denominada Casas Viejas, pues se tenía conocimiento de que operaba una gavilla en actividades ilícitas, arribando a aquel lugar a las seis horas con veinticinco minutos del día siguiente, donde se percataron que había como siete u ocho casas, sobresaliendo dos de ellas cercadas con malla ciclónica, antena parabólica y fotocelda, construidas con tabique y techadas con teja, acercándose a una de las casas antes referidas, mientras el demás personal a su mando se desplazaba por las demás casas; que al tocar en varias ocasiones no les abrieron, no obstante haber prendido y apagado la luz, pero una vez que habían avanzado varios metros, se percataron que de la casa donde habían tocado, salía un individuo quien se identificó como ... y al preguntarle por el propietario de la casa les respondió que era él, por lo que se le solicitó que les permitiera ingresar a su domicilio, a lo que aceptó, y en su presencia, dentro del mismo, se localizó sobre una cama un rifle calibre 22, marca Savage, matrícula 2223093, sin cartuchos; un revólver calibre 38 especial, marca Trade, sin matrícula, con cuatro cartuchos útiles, así como una bolsa de polietileno de color blanco conteniendo un vegetal de color verde al parecer marihuana, y una vez que salieron del domicilio observaron que de la otra casa que se encontraba dentro de la cerca de malla ciclónica venía bajando otro individuo quien les manifestó llamarse ... hermano de ... indicándole que se detuviera y tirara el arma que portaba en la parte posterior de la cintura, acatando la orden en el sentido de entregar el arma a un soldado, siendo ésta una pistola marca Belgique, calibre 9 milímetros, matrícula 46530, con su cargador y cuatro cartuchos útiles del mismo calibre; siendo en esos momentos cuando el sargento primero de Infantería, Loreto Cruz Marcelo, informaba que arriba de las dos casas, adentro de la cerca de malla ciclónica, habían localizado una bodega de dos niveles, es decir, uno superficial y otro subterráneo, donde al parecer había marihuana, ya que olía bastante a ese enervante, motivo por el cual acudió al lugar, donde procedió a abrir con unas llaves que le fueron entregadas por la esposa de ... dándose cuenta que en el interior de la misma había varios paquetes al parecer de marihuana, y varios costales con el mismo enervante, y al cuestionar a los hermanos ... sobre la procedencia del estupefaciente, manifestaron que era de su propiedad, así como las casas y terreno; además ... les indicó que en su domicilio tenía varias armas largas también de su propiedad, haciéndoles entrega de un fusil R-18, calibre .223 milímetros, marca Colt, matrícula SL011684, con un cargador y treinta cartuchos del mismo calibre, con un cartucho en la recámara; dos rifles AK-47 (cuerno de chivo), uno sin marca y el otro marca Sileyny, calibre 7.62x39 milímetros, matrículas RW0426 y 00978, con un cargador, cada uno abastecido con treinta cartuchos útiles; un fusil AR-15, marca Colt, calibre .223 milímetros, matrícula CAH603932; un fusil AK-47, marca Feg, calibre 7.62x39 milímetros, matrícula SM18886; un fusil AK-47, marca .66, calibre 7.62x39 milímetros, matrícula 301489; un fusil AK-47, marca Norinco, del mismo calibre, matrícula 607519; un rifle calibre 30.06 milímetros, con mira telescópica, marca Remington, matrícula B6919370; un rifle marca North Haves, calibre .22, matrícula 11233488; un rifle marca Sears, calibre .22, sin matrícula; un rifle marca Ruger, matrícula 234-79763; cuatro cargadores abastecidos con treinta cartuchos cada uno para fusil AR-15; seis cargadores abastecidos con treinta cartuchos útiles cada uno de AK-47; un cargador abastecido con cinco cartuchos calibre 30.06 milímetros; así como trescientos sesenta cartuchos .223, calibre 7.62x39 milímetros; una prensa con dos moldes para empaquetar marihuana; una báscula con tres pesas de diferentes pesos; una camioneta tipo estacas, doble rodada, marca Ford, modelo 1996, color rojo, con placas de circulación TS-56358, del Estado de Sinaloa; manifestaciones de los agentes aprehensores que tienen el valor de testimonios, los cuales reúnen los requisitos que señala el numeral 289 del mismo cuerpo de leyes invocado, ya que lo relatado por los elementos castrenses en relación a las circunstancias en que se efectúo la detención de los ahora recurrentes, el hallazgo y aseguramiento de la marihuana y armas afectas, dadas las funciones de militares comisionados en el Plan Cannador y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, revelan imparcialidad en el asunto (no se demostró que hayan tenido un interés en perjudicar a los acusados); que los hechos relatados los conocieron por medio de sus sentidos, ya que fueron participantes directos en los hechos relatados; que sus narraciones fueron claras y precisas; que debido a su edad e instrucción escolar tuvieron el criterio suficiente para juzgar esos acontecimientos, motivo por el cual se consideran veraces sus exposiciones y lejos de estimar que carecen de independencia para atestiguar en la causa, debe dárseles el valor que la ley les atribuye como testigos de los hechos ilícitos que presenciaron, esto es, deben evaluarse, como así lo hizo el Juez de Distrito, tomando en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable (artículo 289 del ordenamiento adjetivo penal federal), como todas las demás circunstancias subjetivas y objetivas que a través de un proceso lógico y un correcto raciocinio, para determinar, como en el caso, la veracidad de lo declarado, y sirviendo de apoyo a lo anterior las jurisprudencias números 255 y 352, consultables en las páginas 144 y 195 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, con los rubros siguientes: ‘POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE.’ y ‘TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.’; las anteriores imputaciones se corroboran con la fe ministerial y judicial de las armas, estupefaciente, vehículo y municiones afectas a la presente causa; con el dictamen químico suscrito por la químico bióloga farmacéutica, María Esthela Medina Herrera, en el que concluyó: que el vegetal verde y seco contenido en veinte bolsitas de polietileno transparente que se le remitieron para su estudio, corresponden a cannabis sativa l., conocida comúnmente como marihuana, considerada como estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de Salud; con el dictamen en balística e identificación de armas de fuego y explosivos, suscrito por los peritos Carlos Enrique Miranda Payán y Arturo Cabrera López, quienes concluyeron: que el revólver calibre 38 especial, marca Trade, matrícula 29826A14; el rifle calibre 22, marca Savage, matrícula 2223093; el rifle marca North Haves, calibre .22, matrícula 11233488; el rifle marca Sears, calibre .22, matrícula y modelo ilegibles; y el rifle marca Ruger, matrícula 234-79763, por su sistema y funcionamiento son de los permitidos para poseerse y portarse por particulares, previa licencia expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o., fracciones I y II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; además, que la pistola calibre 9 milímetros, marca Belgique, matrícula 46530, modelo ilegible; el fusil R-18, calibre .223, marca Colt, matrícula SL011684; el fusil de asalto AK-47, calibre 7.62x39 milímetros, marca y modelo ilegibles, matrícula RW0426; el fusil AK-47 (cuerno de chivo), calibre 7.62x39 milímetros, marca Sileyny, matrícula 600978; el fusil AR-15, calibre .223 mm., marca Colt, matrícula CMH003932; el fusil AK-47, calibre 7.62x39 milímetros, marca MM FEG, matrícula SM18886; el fusil AK-47, marca Norinco, calibre 7.62x39 milímetros, matrícula 607519; el rifle calibre 30.06 milímetros, con mira telescópica, marca Remington, matrícula B6919370; y el fusil AK-47 (cuerno de chivo), calibre 7.62x39 milímetros, marca .66, matrícula 301489, por su calibre y sistema de funcionamiento son de los reservados para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, según lo dispuesto por el artículo 11, incisos b), c) y d), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y por lo que respecta a los cuatro cartuchos calibre 9 milímetros y un cargador del mismo calibre; cuatro cartuchos calibre 38 especial; cinco cargadores calibre .223; ciento cincuenta cartuchos del mismo calibre; ocho cargadores calibre AK-47, 7.62x39 milímetros; doscientos cuarenta cartuchos del mismo calibre; un cargador calibre 30.06; cinco cartuchos del mismo calibre; y doscientos treinta y tres cartuchos, calibre 7.62x39 milímetros, también se encuentran contemplados como de los reservados para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, según lo dispuesto por el artículo 11, inciso f), del ordenamiento legal antes invocado; con los certificados médicos suscritos por el doctor Óscar Arsenio Morán Urrea, de fechas seis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el que se concluyó que ... y ... no presentan lesiones al exterior y no son farmacodependientes; pruebas estas a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 208, 220, 284 y 288, del código procedimental en comento, pues las primeras fueron practicadas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones ante dos testigos de asistencia y por el actuario del juzgado remitente, en tanto que los tres últimos por peritos en la materia quienes aceptaron y protestaron debidamente el cargo sin que hubiesen sido objetados legalmente; con la circunstancia de que los ahora recurrentes reconocen haber sido detenidos en el lugar en donde dicen los policías encontraron la marihuana y armas afectas; el hecho de que reconocieron la existencia de la marihuana y de los rifles afectos, al sostener que vieron que los paquetes y costales con cannabis estaban según arriba de una camioneta y que vieron cuando pasaron los policías (sic) llevando varias armas de fuego como son rifles y ‘cuernos de chivo’; el dato consistente en que ... negó conocer a ... quien aparece como primera propietaria de la camioneta tipo estacas, doble rodada, marca Ford, modelo 1996, color rojo, con placas de circulación TS-56358, del Estado de Sinaloa, que se encontró en la casa de los procesados, siendo que ésta es hija de su hermano ... además, el dato consistente en que dicho testigo dijo conocer sólo de vista a Gabriel Burgos Sillas, quien aparece como actual propietario de la camioneta, cuando en el documento que obra a foja 162 del expediente, aparece que dicho procesado firmó como testigo de la operación de compra-venta de la camioneta afecta entre Burgos Sillas y su hermano ... de igual forma se cuenta con lo relatado por el coacusado ... quien en este mismo sentido dijo que la primera vez que vio la camioneta roja fue la vez que los detuvieron, además señaló no conocer quién era el propietario de la misma; cúmulo de elementos de convicción, que concatenados entre sí en su orden lógico, natural y jurídico, de conformidad con lo que dispone el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, ponen de manifiesto, sin lugar a dudas, que los acusados ... y ... de apellidos ... eran quienes en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, señaladas en autos, poseyeron la marihuana, armas, cargadores y cartuchos afectos a la presente causa, sin contar para ello con el permiso expedido por la Secretaría de Salud y la Secretaría de la Defensa Nacional, ni existe en autos alguna causa de licitud para su conducta; además, de autos no se desprende prueba alguna, que para realizar la acción típica y antijurídica que se les atribuye a los hoy acusados hayan sido objeto de coacción física o moral, así que debe convenirse que obraron con libertad de voluntad o decisión; aunado a lo anterior, se advierte que los hoy acusados eran mayores de edad cuando realizaron dicha acción, sin que exista prueba alguna de que en esa época se encontrasen sufriendo algún trastorno mental transitorio o que padecieran desarrollo intelectual retardado, de modo que también tenían capacidad de autodeterminación; de ahí que resulte evidente la antijuridicidad de su conducta, máxime que no obra prueba alguna de que éstos hubiesen incurrido en algún error de prohibición de naturaleza invencible que les hiciera creer que su conducta era lícita, por lo que resulta inconcuso que tenían pleno conocimiento de lo injusto de esa conducta.-Resulta aplicable a lo anteriormente expuesto la jurisprudencia definida número 268, de la entonces Primera Sala, visible a foja 150, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, cuyo texto dice: ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.-La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.’.-No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión el hecho de que ... y ... al declarar ministerialmente y en vía de preparatoria ante el Juez Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en Culiacán, Sinaloa, hubieran manifestado, el primero, que no está de acuerdo con el contenido de la denuncia de hechos formulada en su contra por los elementos del Ejército Mexicano, por ser falso lo que en ella se detalla; que respecto a la denuncia anónima también es mentira, ya que la verdad de los hechos es que fue detenido el cuatro de septiembre del referido año, siendo aproximadamente las cinco treinta horas de la mañana cuando se encontraba en el interior de su domicilio particular en compañía de su señor padre ... de su esposa ... y sus hijas ... e ... ambas de apellidos ... que también se encontraba dormido su amigo Jesús Rivera N. y su primo ... los cuales tenían dos días en su casa, debido a que el sábado iban a ir a visitar a unos familiares a la ciudad de Chihuahua; que cuando se encontraba dormido empezaron a golpear las puertas, pensando que eran unos asaltantes debido a que nunca se identificaron, ya que sólo gritaban ‘salgan hijos de la chingada o les tumbamos la puerta’, por lo que les dio miedo, y al asomarse por las ventanas, su primo ... y él se dieron cuenta que las personas que pateaban la puerta estaban vestidos de militares, causa por la cual optaron por salir para evitar tener problemas con la ley, pero inmediatamente que abrieron la puerta se metieron los soldados, tirándolos al piso y apuntándoles con los rifles, gritándoles que en dónde tenían la droga y armas, porque traían una orden de cateo de un Juez para abrir y revisar la casa; que en esos momentos dos de los militares esculcaron y revolvieron toda la casa, amenazando con las armas a su esposa, hijas y a su señor padre, pero como no encontraron nada que fuera delito, le pidieron que los acompañara a la casa de su hermano ... a quien le pidió que le abriera la puerta, y al hacerlo, uno de los militares le dijo a su hermano y a su cuñada ... que iban a revisar la casa porque traían orden de hacerlo y que mejor no se opusieran; que por las buenas entregaran las armas y droga que guardaban, a lo que les respondió su hermano que sólo tenía dos rifles calibre 22 que estaban colgados en la pared; que esas armas las querían para la seguridad de la familia debido a que en la sierra hay muchos asaltos, por lo que luego sin dar mayor explicación lo subieron a un carro militar, dándose cuenta que en el camino de terracería que pasa frente a su domicilio estaba estacionada una camioneta roja con caja de redilas, cargada con costales y paquetes de marihuana, forrados de plástico transparente; que luego llegaron unos soldados a pie quienes llevaban varias armas de fuego como rifles, cuernos de chivo y otras armas, pero no eran de las que utilizan los soldados, ya que todos traían su arma cruzada a la espalda; que reconoce la camioneta marca Ford, tipo estacas, modelo 1996, color rojo, como la misma que vio que tenían cargada los soldados; que no reconoce como suya la droga que tuvo a la vista en la Novena Zona Militar por no ser de su propiedad, pero recuerda que los soldados comentaron en el camino hacia la ciudad de Culiacán, Sinaloa, que esa droga la habían hallado en la pista aérea de Picacho que está ubicada cerca de donde él vive; así también recuerda que un soldado que venía al mando le dio orden a otro para que fuera a traer algo a la pista y que no recuerda si era papel; que no reconoce las armas de fuego afectas como de su propiedad; que tampoco reconoce la prensa metálica puesta a la vista, porque nunca la había visto; que nunca había visto el maletín de vinil color azul con la leyenda ‘Auto Casas Grandes, S.A. de C.V.’; que no conoce a ... pero sí conoce de vista a Gabriel Burgos Sillas, que él y sus hermanos no tienen ningún apodo; que no conoce a Víctor, Héctor y Manuel Bernal, o algunas personas de apodo ‘Los Arquillos’; que no tiene propiedades en el poblado de Bravo, Municipio de Maderas, Estado de Chihuahua, tampoco sus familiares; que cuando los soldados entraron a su domicilio no le mostraron ninguna orden de cateo; que ignora quién pudo haber enviado la carta anónima, pero hay mucha gente que pudo haberlo hecho por envidia, toda vez que su hermano ... sí tiene problemas con algunas personas y hay otras personas de otros ranchos que no lo quieren, pero él no tiene la culpa de eso, inclusive cercaron donde tienen sus casas porque en varias ocasiones gavilleros con pañuelos en la cara y sombrero los han atacado, robándoles muchas cabezas de ganado de las cuales sólo le quedan ochenta; que en el domicilio de su señor padre no hay bodega, pero dentro del terreno hay un cuartito que quizá se piense que es bodega, pero lo usan para guardar la pastura y los arados de los tractores, mas no tiene sótano ni nada que esconder; en tanto que el segundo, dijo que no está de acuerdo con la denuncia de hechos formulada por elementos del Ejército Mexicano por no ser verdad lo que ahí se dice; que respecto al recado anónimo, algunos datos son ciertos y otros son falsos; que la verdad de los hechos es que el cuatro de septiembre del referido año, siendo aproximadamente las cinco treinta horas de la mañana, cuando se encontraba durmiendo en su domicilio particular con su esposa ... y su menor hijo ... escuchó que ladraban los perros; que al poco rato su hermano ... le gritó que abriera porque lo ocupaba y al salir observó que venían varias personas vestidas como soldados quienes portaban metralletas, y sin decirle nada se metieron a su casa, lo tiraron al suelo y lo patearon, gritándole que les dijera dónde tenía escondida la droga y las armas, a quienes les respondió que a qué droga se referían y que las armas que tenía eran dos rifles calibre 22 para la seguridad de su casa, así como para ir a cazar algunos animales para comer, las cuales estaban colgadas en la pared de la recámara; que posteriormente lo sacaron junto con su hermano y a su esposa la amenazaron en el sentido de que no hiciera nada porque si no también se la iban a llevar y a él lo iban a matar; que una vez que los soldados los sacaron al camino, observó que había una camioneta roja con caja de redilas cargada con unos costales, tabiques o paquetes de marihuana, ya que olían muy fuerte desde lejos; también se dio cuenta cuando un soldado traía colgando un costal al parecer de marihuana y le decía a su jefe que en la pista todavía quedaban más, refiriéndose a la pista de Picacho que está como a diez minutos de la casa del externante; también miró que ese costal lo echaron a la camioneta roja y cuando lo tenían a bordo de un vehículo militar junto con su hermano, logró percatarse cuando venían varios militares con unos cuernos de chivo y otras armas, las cuales echaron a la misma camioneta; que luego le dijo el militar que iba al mando que manejara su hermano la camioneta roja y él se fuera en el vehículo militar; que cuando su hermano abrió la puerta de su casa, éste ya venía con seis o más militares, de los cuales uno era chaparro y delgado y le decían capitán, quien le dijo que iba a catear la casa porque traía una orden, pero nunca le mostró ningún papel, también le manifestó que iban a buscar armas y droga, revolviendo toda la casa; que su casa sí tiene teja roja, antena parabólica, cerca y teléfono de microondas; que en su casa sí hay una bodega donde guardan los arados, la pastura, etc., pero que ésta no tiene sótano; que no reconoce las armas de fuego puestas a disposición de los militares, las cuales tiene a la vista, ya que sólo admite como suyos los dos rifles calibre 22, uno marca North Haves, matrícula 11233488, con culata de madera roja y el otro marca Ruger, calibre 22 largo, matrícula 234-79763, modelo 10-22; que en la casa de su señor padre se encontraba ... su papá ... la esposa de su hermano y sus hijas; que no se dio cuenta qué vecinos se encontraban afuera cuando los detuvieron los soldados, pero recuerda que en el domicilio de su papá se encontraban su primo ... y Jesús Rivera; que la camioneta roja marca Ford la vio cuando ya los detuvieron y que estaba cargada con droga, pero que ignora de quien sea; que nunca ha visto la prensa metálica que tiene a la vista; que no tiene llaves de la bodega que hay en su domicilio, ya que ésta sólo tiene un pasador por fuera; precisamente porque las pruebas aportadas durante la secuela procesal no son idóneas jurídicamente para acreditar con la plenitud requerida la excluyente de delito que hacen valer, además de que su versión de los hechos no los exime de responsabilidad, pues lo objetivamente cierto es que al momento de ser detenidos por elementos del Ejército Mexicano los encontraron poseyendo la droga, armas, cargadores y cartuchos mencionados, lo cual fue localizado en una bodega que se encuentra dentro del terreno cercado con malla ciclónica en donde se ubican las casas de los hoy acusados, antes al contrario, en el sumario existe en contra de los acusados ... y ... los señalamientos firmes y categóricos que les hacen Miguel Ángel Altamirano, Loreto Cruz Marcelo y Servando Ortega Cruz, todos adscritos al Sesenta y Cinco Batallón de Infantería de la Novena Zona Militar, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en donde se hicieron constar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión, en que se localizó la marihuana y armas mencionadas. Además, los acusados reconocieron habitar en el lugar de los hechos, e incluso, que en la casa de ... se encontraron dos de las armas aseguradas; asimismo, reconocieron la existencia de la marihuana y de los rifles afectos, al sostener que vieron que los paquetes y costales con cannabis estaban según arriba de una camioneta y que vieron cuando pasaron los policías llevando varias armas de fuego como son rifles y ‘cuernos de chivo’, lo que no los hace ajenos a dicho narcótico y armas. Por otra parte, cabe mencionar que si bien los acusados en cuestión no admiten expresamente haber tenido conocimiento de los hechos delictivos que se les atribuyen, sin embargo, como ya se dijo, existen otros elementos de prueba directos e indirectos que concatenados entre sí son suficientes para evidenciar sin lugar a dudas su indiscutible responsabilidad en los hechos ilícitos que se les imputan. Más aún, que no resulta creíble como lo afirman, que el día de su captura se hayan encontrado en el domicilio de ... los señores Jesús Rivera Pérez y ... menos que éstos hayan tenido dos días durmiendo en esa casa, tomando en cuenta que dichos testigos dijeron ser vecinos de los ranchos aledaños al poblado Casas Viejas, puesto que uno dijo ser vecino de San Javier de Abajo (pueblo que de acuerdo al croquis de los militares se encuentra muy cerca de la casa de los procesados), perteneciente al Municipio de Badiraguato, Sinaloa, y el otro dijo ser vecino de Platanitos, perteneciente al mismo Municipio, además que no se considera lógico que los elementos militares hayan encontrado en el domicilio al señor padre de los acusados ... y los mencionados Jesús Rivera Pérez y ... y los hayan dejado en libertad sin siquiera interrogarlos en relación a la droga encontrada en el domicilio; lo que lleva a concluir que dichos testigos fueron ofrecidos y desahogados para beneficiar la situación jurídica de dichos acusados. Tampoco resulta procedente otorgarle crédito a la versión de los acusados, en el sentido de que la droga, armas, cargadores y cartuchos, no fueron asegurados como lo establecen los militares aprehensores en la denuncia de hechos, sino que estas cosas las aseguraron en la pista de Picacho y en las casas del pueblo, ya que no existe prueba idónea que respalde esta afirmación; por lo que al encerrar sus negativas afirmaciones, es a ellos a quienes les correspondía probar con la plenitud requerida lo alegado en su favor, cosa que como se verá más adelante no hicieron.-En otras palabras, aun cuando el dolo se conforma de dos elementos subjetivos que son el conocimiento y la intención de realizar la acción delictiva, en la especie existen elementos objetivos que lo determinan, pues existe probado el hecho de la existencia del narcótico, armas, cargadores y cartuchos afectos, y la manifestación de los aprehensores en el sentido de que tales objetos se encontraban ocultos en una bodega en el domicilio de los hermanos ... y ... por otra parte, al manifestar los acusados que desconocían la existencia de lo anteriormente relacionado, están invocando una causa excluyente de responsabilidad, por lo que ante la existencia de pruebas en su contra, era a ellos a quienes incumbía acreditar esa excluyente, sin que en la especie hubiesen cumplido con tal carga probatoria.-Es aplicable a lo expuesto la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, número 544, visible a foja 330, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, cuyo contenido dice: ‘EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. DEBEN DEMOSTRARSE PLENAMENTE.-Las excluyentes de responsabilidad penal deben comprobarse en forma plena, a fin de que el juzgador pueda otorgarles el valor absolutorio que legalmente les corresponde.’.-De igual forma, no impide sostener lo anotado las testimoniales de ... y Jesús Rivera Pérez, en donde el primero manifestó: que sabe y le consta que fueron detenidos ... y ... de apellidos ... que la forma y demás circunstancias en que estas personas fueron detenidas, es que cuando se encontraban acostados en sus domicilios particulares, llegaron los militares tocando la puerta para que salieran y al asomarse el declarante y ... se dieron cuenta que eran militares, los cuales le preguntaron quiénes eran ... y ... que una vez que lo detuvieron lo pusieron boca abajo; que también se encontraban en ese lugar, Jesús Rivera, el papá de ... y ... así como sus dos niñas; que posteriormente los militares le preguntaron que quién era ... respondiéndole éste que él era, indicándole un soldado chaparrito y delgado que traían orden de cateo, por lo que una vez que detuvieron a ... lo llevaron para que le llamara a su hermano ... y éste les abriera la puerta para esculcar la casa, dejándolo a él abajo, desconociendo lo que sucedió arriba; que una vez que bajaron a ... los elementos del Ejército Mexicano solicitaron que se identificaran él y Jesús Rivera, así como el papá de ... que mientras los detenían a él y a la persona que menciona en esta declaración, los demás soldados registraban las demás casas y una vez que bajaron del domicilio de ... conoció un rifle que traían los militares calibre 22; que después que se identificaron, los soldados les dijeron que estaban libres; que una vez que salieron del domicilio donde dormían, observaron una camioneta roja junto con los comandos aproximadamente a unos veinte metros, percatándose que el vehículo traía paquetes y costales dándole olor a ‘mota’, posteriormente llegaron los militares con varios rifles, diciéndole al comandante que los habían hallado en las demás casas; que se encontraban en el domicilio del papá de ... porque iban a ir a visitar a la mamá de éste, porque la iban a operar en Chihuahua, quedándose en la casa para ayudar a vacunar el ganado y que el tranvía salía hasta el sábado, pues se encontraba descompuesto; que desconoce quién sea el propietario de la camioneta roja doble rodada que se menciona en autos; y, en donde el segundo manifestó: que sí conoce a ... y ... que sí sabe y le consta que éstos fueron detenidos; que la forma y circunstancias de su detención son las siguientes: que el jueves al amanecer se encontraba durmiendo en la casa de ... cuando en la mañana escuchó que tocaban la puerta y gritaban que salieran a abrirla porque si no la iban a tirar, motivo por el cual ... y ... optaron por asomarse por la ventana, dándose cuenta que eran militares y que traían al parecer orden de cateo, por lo que ... les abrió la puerta; que éstos entraron tirándolos a todos en el piso, preguntando que quiénes eran ... y ... respondiéndole ... que él era ... y que su hermano ... vivía en la casa de enseguida, por lo que los militares le pidieron a ... que los acompañara para que les abriera la puerta de entrada del domicilio de ... que a él, a ... y al papá de ... los dejaron ahí tirados; que a ... se lo llevaron a la casa de ... haciéndole preguntas respecto a dónde tenían las armas y droga en su subterráneo; que una vez que amaneció, logró observar que estaba una camioneta roja por afuera de la cerca donde los soldados habían llegado y se podía ver que esta camioneta tenía paquetes y costales con marihuana; que más tarde, cuando los soldados se retiraron, se dieron cuenta que los vecinos platicaron que habían sacado como diez pistolas y rifles de las demás casas del pueblo; que la camioneta es de su cuñado Gabriel, lo que le causó curiosidad porque dicha unidad se encontraba cargada con droga y su cuñado no se dedica a eso; que otro día Gabriel le comentó que el vehículo se lo habían quitado los militares cerca de San Javier por falta de documentos y que le dijeron que la podía recoger en el cuartel; que también pudo darse cuenta que de la casa de ... los soldados se trajeron dos rifles calibre 22; que en las casas de ... y ... los elementos del Ejército Mexicano no recogieron armas ni droga; que la droga la aseguraron en las otras casas; que conoce poco el interior de las casas de ... y ... pero que él sepa no tienen sótano o subterráneo; primeramente, porque dichos testigos no acreditaron haber estado el día en que sucedieron los hechos en la casa de los acusados, puesto que los elementos militares en ningún momento hacen mención de que hayan dejado en libertad a dichos testigos, menos al señor padre de los ahora recurrentes; además, como ya dijo en líneas anteriores, no se explica lógico que los militares hayan detenido sólo a los hermanos ... y no a dichos testigos, tomando en cuenta que la droga la encontraron en el domicilio donde según estaban los citados testigos y que en todo caso los aludidos declarantes les iban a servir de testigos; más aún se sostiene lo anterior, si se toma en cuenta que los aludidos testigos no explican las razones por las cuales según los dejaron en libertad los militares (menos se cuestionó a éstos sobre estos hechos), siendo que si fuera cierto lo que afirman, por el sólo hecho de haber estado en la casa de los acusados probablemente también les hubiera resultado responsabilidad en la detentación de la marihuana y armas. Por otra parte, es de hacerse notar que dichos testigos dijeron vivir en poblados que se encuentran muy cerca al poblado Casas Blancas (así se aprecia en el croquis que elaboraron los militares) que es donde se encuentran las casas de los acusados, lo que no justifica que se hayan quedado a dormir en la casa de los acusados y menos por espacio de dos días como lo refiere ... Ahora, si bien los aludidos testigos dicen que se habían quedado en el domicilio para ayudar a vacunar un ganado, sin embargo, debe decirse que esta circunstancia tampoco se acreditó en autos, puesto que ni siquiera se mencionó que cerca de las casas de los acusados hubiera algún corral en donde estaba el ganado (menos se acreditó la existencia de éste) que según iban o estaban vacunando. Además es de hacerse notar que existen discrepancias entre lo que relatan estos testigos con lo expuesto por los acusados, puesto que mientras ... dijo que se encontraban en el domicilio del papá de ... porque iban a ir a visitar a la mamá de éste, porque la iban a operar en Chihuahua y para ayudar a vacunar el ganado, ello difiere de lo que los acusados ... y ... de apellidos ... mencionaron en este mismo sentido, ya que éstos en ningún momento señalaron que a su señora madre la fuesen a operar en Chihuahua; dado que ... en este sentido dijo, que además se encontraban dormidos en su domicilio Jesús Rivera y ... (sic) Román, el cual es su primo, los cuales tenían dos días en su casa porque el siguiente sábado iban a visitar a unos familiares a la ciudad de Chihuahua; en tanto que ... precisó que recuerda que también estaban en la casa de su papá durmiendo un primo de nombre ... y Jesús Rivera quien es amigo de la familia, los cuales estaban de visita en la casa y se iban a ir con ... a Chihuahua el sábado. Pero aún más, el propio padre de los acusados ... en este mismo sentido dijo que el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las cinco treinta de la mañana, cuando llegaron los soldados tocando la puerta a su domicilio despertando ... y Natividad, este último amigo de la familia, quien se encontraba presente en esos momentos, ya que saldrían para Chihuahua, en compañía de ... que el motivo de que se encontrara en su domicilio Jesús Rivera, es que esta persona, así como ... lo ayudarían a él y a ... a vacunar el ganado, y posterior a ello se dirigirían a Chihuahua, con el objeto de visitar a su esposa quien responde al nombre de ... sin que dicho testigo haya mencionado que a esta última la fueran a operar o estuviese enferma. Discrepancias que conducen a dudar de la veracidad de lo expuesto por estos testigos, ya que se considera que no se condujeron con imparcialidad y, por tanto, sus manifestaciones no reúnen los requisitos que establece el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.-Igual suerte corre lo manifestado por los testigos de descargo ... y ... toda vez que por lo que hace al primero de los mencionados ... aparte de que no acreditó haber estado en el lugar y día de los hechos, ya que los elementos militares no hicieron mención (no se les cuestionó al respecto) a que dicho testigo haya estado presente cuando ocurrieron los hechos, ni mucho menos que lo hayan dejado en libertad, su dicho se estima parcial por ser padre de los acusados y resulta lógico que los haya tratado de beneficiar; además, que de ser cierto, como lo afirma el testigo de descargo ... que su esposa estuviese enferma y la fuesen a operar en la ciudad de Chihuahua, lo lógico es que él también fuese a viajar a aquella ciudad, pero nada dijo en este sentido, lo que aún más hace dudar de la veracidad de lo declarado, y por consiguiente se considera que se condujo con parcialidad para beneficiar la situación jurídica de sus hijos. Por lo que hace a lo manifestado por las dos últimas testigos, debe decirse que no obstante que coinciden en manifestar que al momento de suscitarse los hechos que dieron origen a la presente causa, se encontraban presentes en el desarrollo de los mismos, señalando ... que los elementos militares llegaron tocando la puerta diciendo que iban a llevar a cabo un cateo en ese domicilio en virtud de que contaban con una orden judicial, misma que en ningún momento les fue mostrada a los moradores de dicho domicilio; que una vez estando en el interior del citado domicilio le ordenaron a ... se tirara al piso boca abajo, al tiempo que lo cuestionaban en relación con unas armas y una droga; que su esposo ... únicamente tenía en su poder dos rifles calibre 22, que se encontraban colgados en una pared a un lado de la cama; que en la casa donde vive ... en la casa de ... o en alguna finca aledaña de esa misma familia no existe ningún sótano o subterráneo; que únicamente hay un cuarto de lámina el cual es usado para guardar la pastura del ganado y las herramientas del trabajo por su suegro ... y su esposo ... que en las casas de ... y ... no aseguraron la camioneta, ni droga, ni las armas; que la camioneta doble rodada de color rojo, los elementos militares la llevaban con ellos al parecer cargada con marihuana, observando que los militares subieron un costal de marihuana que habían asegurado de una de las casas del rancho de Casas Viejas; que de lo que se dio cuenta fue que los militares aseguraron un costal de marihuana, el cual fue subido a la camioneta de referencia, misma que es propiedad de Gabriel Burgos Sillas; que en algunos domicilios de dicho rancho aseguraron unos rifles; que en ningún momento ella les hizo entrega de alguna llave a los militares, toda vez que el cuarto donde se guarda la pastura y los implementos de trabajo no cuenta con ningún candado, ya que éste se encuentra al aire libre; que sabe que el estupefaciente que refiere lo aseguraron los soldados en Casas Viejas, en virtud de que observó cuando los militares subían un costal de marihuana a la camioneta doble rodada, de color rojo, referida en autos; y precisando ... que el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las cinco o cinco y media de la mañana, llegaron elementos militares al domicilio tocando fuertemente la puerta diciéndoles que si no les abrían la tumbarían, ya que llevaban orden de cateo, la cual no se dio cuenta que la hubiesen mostrado, por lo que una vez que estuvieron en el interior del citado domicilio les ordenaron a todos los que ahí se encontraban que se tiraran al piso boca abajo; asimismo, preguntaron por ... y ... manifestándoles este último que él era ... solicitándoles a los ahí presentes que se identificaran; y que los tres primeros vivían en Chihuahua; posteriormente se dirigieron al domicilio de ... a quien también detuvieron y, según tuvo conocimiento, de este domicilio únicamente sacaron dos rifles calibre 22; que ese día se encontraban presentes ella, su suegro ... Jesús Rivera, así como sus tres niñas; que no recogieron nada de las casas de ... y ... pero que los militares llevaban una camioneta doble rodada de color rojo, la cual es propiedad de Gabriel Burgos Sillas; que de esto se enteró el día siguiente en que fueron detenidos ... y ... enterándose además, que esa camioneta se la habían quitado a Gabriel con el objeto de trasladar una ‘mota’ que se encontraba en la pista de aterrizaje de Picacho, Badiraguato, Sinaloa; que en las casas donde viven ... y su suegro, o en terrenos de su propiedad, no existe ninguna bodega subterránea o sótano; que lo único que se encuentra en ese domicilio es un cuarto de lámina que es utilizado por su suegro para guardar sus herramientas de trabajo, la pastura del ganado y en ocasiones encierra un caballo; sin embargo, no es procedente otorgarles a sus dichos el valor indiciario que establece el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que sus exposiciones no reúnen los requisitos que establece la fracción II del artículo 289 del mismo cuerpo legal mencionado, dado el grado de parentesco que existe entre dichos testigos con los acusados, puesto que ... es esposa de ... y ... es esposa de ... lo que lleva a considerar que éstos declararon a favor de los acusados con el objeto de eximirlos de responsabilidad y tratar de hacerla recaer en otras personas; pues no obstante que manifestaron que los militares que detuvieron a ... y ... llevaban consigo una camioneta doble rodada de color rojo con gris cargada con marihuana, y que además subieron en la misma varias armas de fuego que según habían asegurado de los domicilios aledaños a los de los acusados; tal circunstancia no quedó probada en autos, en virtud de que únicamente existe su dicho, el cual no se encuentra corroborado con ningún otro elemento de prueba que torne verosímiles dichos testimonios, ya que no resulta lógico que los militares no hayan detenido a los supuestos poseedores de las armas, que según las testigos, se localizaron en las demás casas del pueblo.-Respecto a lo manifestado por los testigos Gabriel Burgos Sillas y Leocadio Román Martínez, debe decirse que tampoco son eficaces jurídicamente para restarle eficacia probatoria a lo expuesto por los elementos militares; primeramente, porque a los aludidos testigos no les constan los hechos consistentes en el hallazgo y aseguramiento de la marihuana y armas afectas; y, en segundo lugar, debido a que no acreditaron haberse encontrado en el lugar, el día y a la hora en que mencionan en sus declaraciones; asimismo, porque se advierten ciertas discrepancias en sus dichos, puesto que mientras Burgos Sillas refiere: que el día en que sucedieron los hechos los militares le recogieron una camioneta marca Ford, doble rodada de color rojo con gris; que esto sucedió aproximadamente como a las cinco de la mañana cuando se dirigía del rancho donde reside a la ciudad de Guamúchil, Sinaloa; que el lugar donde le recogieron la camioneta los militares fue en las inmediaciones de los ranchos de El Picacho y San Javier de Abajo; que como únicamente les mostró la tarjeta de circulación, los soldados le dijeron que ese documento no era suficiente para acreditar la propiedad de dicho bien, recogiéndosela y diciéndole que fuera por ella al cuartel militar de Culiacán, Sinaloa; que supo después de que le recogieron la camioneta que los castrenses se dirigieron hacia la pista de El Picacho, y que una vez que le fue recogida dicha camioneta, se encontró con el señor Leocadio Román Martínez, quien viajaba en una camioneta marca Ford, doble rodada, de color verde con gris, a quien le comentó que le habían recogido su camioneta los militares, y se regresaron hacia Picacho, observando en ese momento que los militares llevaban su camioneta; en tanto que por su parte el testigo Leocadio Román Martínez, en este mismo sentido dijo: que el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, cuando se dirigía a Guamúchil, Sinaloa, se encontró con el señor Gabriel Burgos Sillas, quien venía a pie y en virtud de que se conocen se paró, siendo entonces cuando éste le comentó que la camioneta, a la que se ha referido, le había sido asegurada por los soldados; que al momento no le creyó, por lo que Gabriel le pidió ride y una vez abordo del vehículo, al pasar por la pista denominada Picacho, alcanzó a ver el vehículo de Gabriel el cual tenían los soldados, aclarando que esto fue a una distancia aproximada de ciento cincuenta metros, observando que dichos soldados estaban subiendo algo a la camioneta sin tener conocimiento de qué se trataba; de lo anterior se advierte que este último testigo no refiere que se hayan regresado a la pista de Picacho como lo afirma Gabriel Burgos, además, que este último no señala que los militares se hayan dado cuenta de su presencia; a diferencia de lo reseñado por Román Martínez quien a pregunta del Ministerio Público dijo, que considera que los soldados sí se dieron cuenta de su presencia, ya que de donde ellos se encontraban al lugar donde estaban los soldados hay una distancia de ciento cincuenta a doscientos metros; discrepancias que conducen a negarle eficacia jurídica probatoria a lo expuesto por estas personas; además, que sus dichos se encuentran en oposición a lo manifestado por los soldados, ya que éstos no refieren que hayan efectuado el aseguramiento de la camioneta afecta en un lugar distinto al domicilio de los acusados; por lo que ante tal circunstancia, este tribunal de alzada, al igual que lo hizo el Juez a quo, les otorga mayor credibilidad a lo que expusieron los militares, por no estar aislado y sí corroborado con el demás material probatorio que obra en autos. No pasa desapercibido para este tribunal que la camioneta tipo estacas, doble rodada, marca Ford, modelo 1996, color rojo, con placas de circulación TS-56358, del Estado de Sinaloa, aparece a nombre del testigo Gabriel Burgos Sillas; sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para desvirtuar el hecho de que la camioneta en mención fue asegurada en la casa de los acusados, precisamente, porque éstos no son ajenos entre sí, sino que al ser vecinos del mismo rancho, al aparecer que uno de los hermanos de los acusados le vendió al testigo Burgos Sillas la camioneta mencionada, es creíble que los acusados sí hayan tenido la camioneta en su casa el día de los hechos. De igual forma no pasa desapercibido que el testigo Gabriel Burgos Sillas que dijo que iba del rancho donde reside a la ciudad de Guamúchil, Sinaloa, sin decir que iba al domicilio que tiene en esta ciudad; siendo que el testigo Leocadio Román afirmó que dejó a Gabriel en la colonia Las Glorias, lugar donde se encuentra ubicado el domicilio del citado Burgos Sillas, recordando únicamente que una calle se llama Veracruz y que está ubicada en una esquina; circunstancia que aún más pone en duda lo manifestado por el testigo Burgos Sillas, puesto que no es verdad que sea originario y vecino del Rancho El Pelón del Guayabo, San Javier, Badiraguato, Sinaloa, sino que también tiene su domicilio en Guamúchil, Sinaloa; por lo que al no haber justificado que ese día en particular se encontraba en el rancho de donde dijo ser originario, su declaración carece de validez; aún más se concluye lo anterior, si se toma en cuenta que el testigo Leocadio Román Martínez, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, primeramente compareció como testigo de buena conducta, sin referir nada en relación a los hechos que se investigan, para luego, más de dos meses después, comparecer nuevamente para relatar los hechos que según presenció; lo que lleva a concluir que estos testigos fueron aleccionados a conducirse en la forma en que lo hicieron.-Lo anterior tiene como apoyo el criterio sustentado por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número 1951, visible a foja 3147, Segunda Parte del Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice: ‘TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS.-Para la validez de una prueba testimonial no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, sino que, además, el valor de dicha prueba testimonial depende que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos.’.-Por otra parte, es importante mencionar que si bien es cierto, los acusados ... y ... así como los testigos señalados precedentemente, manifiestan que el narcótico, armas, cargadores y cartuchos, no les fueron asegurados a los citados recurrentes; empero, no menos verdad es que resulta inverosímil creer que los militares aprehensores se hayan desprendido de mil trescientos seis kilos doscientos gramos de marihuana y doce armas de fuego, cargadores y cartuchos, pues si hubiesen tenido esa finalidad, bastaba una cantidad menor de narcótico y armas para lograr su propósito; máxime, si se toma en cuenta que la droga tiene un alto costo económico en el mercado negro; además que no se acreditó que realmente exista alguna causa por la cual los militares aprehensores hayan querido perjudicarlos. De igual forma, tampoco se acreditó que la marihuana afecta se haya localizado en la pista de Picacho, ni mucho menos que las armas las hubiesen encontrado en las casas del pueblo, siendo a los acusados a quienes les correspondía acreditar ese hecho porque en su negativa afirman hechos incomprobados.-Respecto a la inspección ocular practicada en los domicilios de los acusados el día catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho por el licenciado Francisco Javier Mendoza Sánchez, Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Badiraguato, Sinaloa, con la presencia del licenciado Jesús Fernando Sáinz Sánchez, agente del Ministerio Público del fuero común, del señor Manuel Román Martínez, síndico municipal propietario de San Javier, de Manuel de Jesús Sillas Carrillo, comisario municipal de El Guayabo, Badiraguato, Sinaloa, y del licenciado Jesús Estrada Ferreiro, defensor particular de los acusados, en la que se hizo constar que dichos domicilios no cuentan con bodega, sótano o subterráneo, ni tienen huellas e indicios de alteraciones; y que en este lugar existe un cuarto con techo de lámina y paredes de madera y triplay de pino, sin huella de que en ese lugar exista algún sótano; al respecto debe decirse que no obstante que esta diligencia tiene el valor que le confiere el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, resulta ineficaz jurídicamente para restarle validez a lo reseñado por los elementos militares, precisamente porque la inspección ocular practicada en los domicilios de los acusados, únicamente acredita lo que se apreció con los sentidos en la fecha en que fue hecha la inspección, esto es, que el catorce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el cuarto fedatado no se aprecia ningún sótano o subterráneo, no así que no haya existido la bodega de dos niveles cuando los elementos militares se presentaron al domicilio de los acusados; además no debe pasarse por alto que desde la detención de los acusados, a que fue practicada la inspección, transcurrieron poco más de cuatro meses, tiempo suficiente para haber hecho modificaciones a la bodega en que se localizó la marihuana afecta, aún más, hasta para cambiarla de lugar. Igualmente debe hacerse notar que la madera y triplay que hacen las veces de puerta y de paredes en esta bodega, se encuentran en buen estado físico tomando en cuenta que según tenían mucho tiempo de estar a la intemperie, ya que de las fotografías anexas, se advierte que no están decoloradas por el sol ni por la humedad, antes al contrario, se aprecia que presentan una coloración muy viva, lo cual conduce a presumir que es madera nueva y que fue puesta poco tiempo antes de que se practicara la inspección y se tomaran las fotografías. Destacándose que en las fotografías que obran a foja 334 del expediente que se revisa, se aprecia que las tablas que sirven de puertas de ese cuarto no cuentan con aldaba, chapa o picaporte o algún mecanismo de cerradura; circunstancia que se contrapone con lo sostenido por el acusado ... quien en este sentido dijo que la bodega citada sólo tenía un pasador por fuera, exposición de la que se desprende un reconocimiento tácito de que la bodega sí tenía cerradura como lo afirman los elementos militares.-Tocante a las declaraciones de Arnulfo Olide Lozano y Leocadio Román Martínez, debe decirse que en éstas sólo se abonó su buena conducta y modo honesto de vivir, lo cual fue tomado en cuenta por el a quo al momento de imponer las sanciones condignas.-Por otro lado, respecto a la documental aportada al sumario consistente en el acta de defunción de la persona que en vida llevó el nombre de ... suscrita por el oficial del Registro Civil de Nicolás Bravo, Chihuahua, sólo acredita que dicho sujeto falleció como consecuencia de laceración de vena cava inferior producida por proyectil de arma de fuego, el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, no así que haya sido un militar, como lo afirma el defensor particular, el que lo haya privado de la vida; para considerar válidamente que los castrenses, movidos por un móvil distinto que el cumplir con su trabajo, les hayan imputado la posesión de la alta cantidad de narcótico y armas afectas a la causa.-Ahora, no pasa desapercibido para este tribunal de alzada que en autos del sumario a estudio obran copias fotostáticas certificadas de algunas diligencias practicadas en la averiguación previa número 855/97, y que en éstas constan las declaraciones ministeriales de Gabriel Burgos Sillas ... y ... rendidas el dos de octubre y veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete; sin embargo, dichas pruebas no benefician a los acusados ... y ... ya que respecto a lo que declararon ... y ... de apellidos ... al no ser testigos presenciales de los hechos, no son de tomarse en cuenta sus manifestaciones; y por lo que hace a lo reseñado por Gabriel Burgos Sillas, antes de beneficiarlos les perjudica, ya que dicho testigo al relatar en esta diligencia los hechos relacionados al decomiso de la camioneta de su propiedad por parte de los elementos militares, precisó que después de que los militares le recogieron la camioneta tuvo que irse caminando hasta el poblado de San Javier en donde un amigo (del cual no dijo su nombre) le dio ride a Guamúchil, Sinaloa; que a los días se enteró que su camioneta se la habían llevado los militares con marihuana que al ‘parecer’ habían recogido de la pista de Picacho; que en su pueblo se comenta que su camioneta la cargaron los soldados con marihuana en la pista de El Picacho. De lo anterior se advierte y corrobora aún más, que dicho testigo se condujo falazmente al emitir su declaración ante el Juzgado de Distrito, dado que ante esta autoridad afirmó categóricamente que él vio cuando los militares estaban cargando su vehículo con la cannabis afecta.-Con las manifestaciones hechas en los párrafos que anteceden, se dan por contestados los agravios que hace valer el licenciado Jesús Estrada Ferreiro; además, cabe destacar que el anónimo a que hace referencia el defensor no deja de ser ese un anónimo; que este tribunal de alzada no lo está tomando en cuenta para emitir la presente ejecutoria, por lo que si fue elaborado o no por personas que tengan o no relación con la milicia, resulta intrascendente. Por otra parte, no es verdad que se le violen en su perjuicio las garantías consagradas en el artículo 20 constitucional, por el solo hecho de que en la diligencia de ratificación de la denuncia de hechos no estuvo algún defensor particular o uno de oficio, dado que la ley no contempla el que se le tenga que notificar ministerialmente al abogado cuanta diligencia tenga que practicar el titular de la acción penal, por lo que si el defensor particular dudó de la veracidad de lo expuesto por los elementos militares, bien pudo promover un interrogatorio. Como ya quedó anotado en autos, no es verdad que esté acreditado fehacientemente que la droga afecta se aseguró en la pista del Picacho, ya que en el proceso quedó evidenciado que Gabriel Burgos Sillas, quien supuestamente presenció ese hecho, se condujo con falsedad. No existe en autos ningún dato que ponga de manifiesto, como lo afirma, que los soldados Loreto Cruz Marcelo y Servando Ortega Cruz se condujeran siquiera imparcialmente, o bien que no presenciaron los hechos relatados, independientemente que por su actividad tengan que acatar órdenes, ya que en el caso no se demostró que les hubieran ordenado conducirse falazmente. Afirma el defensor que los militares se metieron al domicilio de los acusados sin contar con orden de cateo; sin embargo, no obstante que efectivamente los militares se hayan metido sin consentimiento de los ocupantes de las casas, como lo sostienen en su parte informativo, ello no invalida el hallazgo y aseguramiento de la marihuana y armas hechos en el domicilio de los acusados de referencia, ya que en todo caso, de acreditarse ese actuar indebido por parte de los militares, será sancionado conforme a derecho, sin que en el caso proceda negarle valor al hallazgo de la marihuana y armas en el terreno en donde se ubican las casas de los acusados por parte de los militares, ya que esta actuación no fue un cateo formalmente dicho. Por último, respecto a las tesis que citó el Juez a quo y que sostiene el defensor que no son aplicables, debe decirse que al haber quedado desvirtuados los testimonios de descargo que fueron ofrecidos al expediente. V.-Por todo ello, respecto al capítulo de la individualización de las sanciones impuestas a los acusados ... y ... de apellidos ... por la comisión de los delitos contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 193 y 9o., párrafo primero, todos del Código Penal Federal, y acopio de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por el artículo 83 bis, fracción II, en relación con el 11, incisos b), c) y d), de La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cabe señalar que el Juez a quo obró conforme a derecho, pues del texto mismo del considerando quinto de la sentencia recurrida, se advierte que dicho Juez de Distrito después de analizar las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las particulares de los sentenciados, atendiendo a las reglas contenidas en los artículos 51, 52 y 64, en concordancia con el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, y con el 83 bis, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, además, apreciando la naturaleza de la acción desplegada por los acusados a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión en que se efectuó el evento delictivo, al grado de peligro a que fue expuesto el bien jurídico tutelado por la ley, a la naturaleza de los medios empleados para ejecutar tal acción, a la forma y grado de intervención de los sujetos activos, a las circunstancias personales de los acusados de referencia y al daño causado, datos que el Juez natural analizó en el cuerpo de la sentencia que se revisa y que hace suyos este tribunal por ser correctos, y que atinadamente lo llevaron a afirmar que el grado de culpabilidad de los acusados ... y ... de apellidos ... se ubica en la mínima, considerando justo y equitativo imponerle las penas de cinco años de prisión y cien días multa por el delito contra la salud; las cuales correctamente incrementó en cinco años de prisión y diez días multa, respectivamente, por el delito de acopio de armas de fuego del uso exclusivo de las Fuerzas Armadas del país, de conformidad con lo que dispone el segundo párrafo, última parte, del artículo 64, del Código Penal Federal, ya que ambos ilícitos están considerados como graves por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales; lo que da un total de diez años de prisión y ciento diez días multa, mismos que de acuerdo a los veintidós pesos, cinco centavos que era el salario mínimo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, equivalen a la cantidad de dos mil cuatrocientos veinticinco pesos; sustituible dicha sanción pecuniaria en caso de insolvencia probada, por ciento diez jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Sanción privativa de libertad que, como lo señaló el a quo, empezará a computarse a partir del día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en que aparece fueron preventivamente privados de su libertad con motivo de los presentes hechos. VI.-No agravian los intereses jurídicos de los ahora recurrentes ... y ... de apellidos ... los considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo primero de la resolución que se revisa, en los que, respectivamente, se decretó el decomiso de las muestras del narcótico, de las armas de fuego y de una prensa, dos moldes y una báscula, afectas a la causa que se revisa; y en donde se ordenó se les amonestara, por ser un imperativo para el juzgador, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40, 42 y 193, penúltimo párrafo, todos del Código Penal Federal y 528 del Código Federal de Procedimientos Penales.-En las condiciones anotadas con antelación, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, materia de la presente alzada.".

CUARTO.-La parte quejosa expresa como conceptos de violación, los siguientes: "Como lo haremos notar durante la exposición de los mismos, se violan en nuestro perjuicio los artículos 14, 16, 17, 19, 20 y 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aparentemente no tiene sentido invocar la violación de los artículos 16, 19 y 20, sin embargo, el hecho de que una autoridad señalada como responsable no sea la que materialmente viola dicha garantía, no implica que no tenga responsabilidad en dicha violación, si dicha autoridad está consintiendo o convalidando ilegalmente la misma, por lo tanto nos permitiremos con todo respeto expresar a ustedes nuestros conceptos de violación a cada una de las garantías invocadas.-Primeramente señalaremos lo referente al artículo 14 constitucional, que se transcribe en la parte que interesa (se transcribe). Esta violación se puede apreciar en forma reiterada de la simple lectura del considerando IV que inicia en la página 94 de la sentencia impugnada, ya que es evidente que se violaron en nuestro perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento por inexacta aplicación de la ley, violándose los principios reguladores de la valoración de la prueba que establece el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales, se alteraron los hechos y constancias procesales y además, no se fundó ni motivó correctamente dicha sentencia.-Por lo que respecta al artículo 16 de la Constitución que se transcribe en lo que interesa (se transcribe).-De las constancias que obran en autos se aprecia claramente que los hoy sentenciados fueron detenidos por militares sin una orden de aprehensión, en base a una supuesta denuncia anónima y mucho menos con datos ciertos de que éstos hayan cometido algún delito y, por lo tanto, no existía la probable responsabilidad que señala la ley; además fueron cateados los domicilios particulares de los quejosos, de donde sustrajeron dos rifles calibre 22 y les infirieron malos tratos, así como a sus familiares, no obstante que dichos militares reconocen haber cateado dichos domicilios sin la orden judicial correspondiente y que esto lo hicieron con el permiso de los moradores.-Al efecto, debemos manifestar además que se violó en perjuicio de los hoy sentenciados lo dispuesto por el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra dice (se transcribe).-No existe duda que en el caso que nos ocupa, las autoridades militares no contaban con una orden de cateo ni aprehensión en contra de los quejosos, sin embargo, catearon sus domicilios particulares, los detuvieron, infirieron mal trato a sus familiares y les imputan hechos delictuosos que no han cometido; y si no contaron con una orden de aprehensión, es evidente que mucho menos se cumplieron los requisitos que marca el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, circunstancia que han soslayado hasta el momento todas las autoridades administrativas y judiciales que han conocido de este caso, no obstante el cúmulo de evidencias que en su favor obran en el sumario correspondiente, por lo que le hacemos también a usted la aclaración en forma respetuosa, que atacamos desde este punto de vista jurídico todas las violaciones que nos causa la resolución que se combate, por lo que no con ello estamos reconociendo que a los mismos se nos aseguró la droga y las armas que menciona el parte de los militares; sin embargo, como autoridad y conocedor del derecho, coincidirá con nosotros de que deben atacarse de esta forma las violaciones al procedimiento; por tal razón, considero frívola y temeraria la resolución del juzgador al invocar el artículo 284 para fundamentar su resolución, pues con ello pretende darle valor probatorio pleno al cateo que practicaron los militares, de tal suerte que es inexacta la aplicación de dicho ordinal y, por el contrario, si se aplica a contrario sensu, tendríamos que la conducta desplegada por dichos militares más bien estaría tipificada como un allanamiento de morada y privación ilegal de la libertad de los hoy sentenciados y sus familiares; en ese orden de ideas, el Juez de Distrito desde un principio no debió haber calificado como legal la detención de los acusados y en cambio debió haber decretado su libertad con las reservas de ley, en los términos del tercer párrafo del artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales; aun cuando la ley no está sujeta a prueba, con el objeto de facilitar su consulta, nos permitimos transcribir el artículo 284 y el 134 en lo que interesa, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales (se transcriben).-Con lo dispuesto por el artículo 284, queda perfectamente claro que el cateo que hicieron los militares, aun cuando en realidad sólo recogieron de la casa de uno de los quejosos dos rifles calibre 22, dicha diligencia en caso de haber un delito que perseguir carecería de todo valor probatorio por no estar hecho con los requisitos legales que establece el artículo 61 del mismo cuerpo de leyes.-En cuanto a los artículos 17 y 21 constitucionales, que se transcriben en lo que interesa, manifestaremos nuestros razonamientos (se transcriben).-Resulta incuestionable que del texto del considerando IV de la sentencia de segunda instancia, emerge la parcialidad y la malsana conducta para aplicar inexactamente la ley, algunas disposiciones aplicables no fueron aplicadas y, como ya dijimos anteriormente, se alteraron los hechos, pero además dicha autoridad se constituyó abiertamente como fiscal violando las garantías de los hoy sentenciados consagradas en los artículos 17 y 21, y en forma oficiosa tocó puntos e hizo supuestos razonamientos al margen de la lógica, del derecho y de la justicia, mismos que no fueron tocados en la averiguación previa, ni durante el proceso ni tampoco en los agravios, por lo que consideramos la violación flagrante del artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales que se transcribe en lo que interesa (se transcribe).-Para robustecer lo que la propia ley dice, aun cuando ésta es clara, transcribimos a continuación las siguientes tesis de jurisprudencia y tesis aisladas: ‘APELACIÓN, SENTENCIA DE. NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN DEL REO EN CUESTIONES NO IMPUGNADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.’, ‘APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LÍMITES EN LA.’, ‘APELACIÓN EN MATERIA PENAL.’ y ‘APELACIÓN EN MATERIA PENAL.’ (se transcriben).-Como se verá con posterioridad, no pretendemos invocar la ley y la jurisprudencia para restarle valor legal a algún hecho, dato, prueba o diligencia que de hecho hubiese existido, pues oportunamente haremos notar con suma precisión y apegados a un razonamiento lógico, que todos los argumentos esgrimidos por el juzgador de segunda instancia, hoja por hoja y punto por punto de su sentencia son falsos porque alteran los hechos y en general las constancias procesales que obran en el sumario correspondiente; pues por el contrario pretendemos demostrar a este Alto Tribunal de garantías, que del texto de dicha sentencia impugnada emerge una repugnante intención de torcer los hechos y el derecho.-Por lo que se refiere a los artículos 19 y 20 constitucionales, no obstante que la violación a dichas garantías no nacieron en el tribunal de segunda instancia, o sea de la autoridad señalada como responsable en primer término, es evidente que dicha autoridad al no haber apreciado las violaciones al procedimiento y a dichas garantías, durante la averiguación previa y el proceso de primera instancia, debe tener igual responsabilidad, pues es indudable que consta en autos, que el artículo 20 constitucional, en sus fracciones IX y X, fue violado por la autoridad investigadora al no haber estado presente cuando menos el defensor de oficio de los hoy quejosos en la diligencia donde supuestamente ratificaron el parte informativo o denuncia los militares, aun cuando esto lo desestime en su resolución el Magistrado que confirmó la sentencia de segunda instancia, una violación que incluso debió haber tomado en cuenta el juzgador de primera instancia.-En cuanto al 19 constitucional, y aun cuando parezca extemporáneo atacarlo, es inaceptable que se sostenga que de lo actuado por el Ministerio Público hayan existido datos suficientes para haber hecho probable la responsabilidad de los acusados, cuestión que indudablemente debió haber tomado en cuenta el juzgador de primera instancia, y por el contrario, le dictó auto de formal prisión, y aún más, les dictó sentencia condenatoria, la cual confirmó el Tribunal Unitario que hoy se señala como autoridad responsable en esta demanda de garantías. Como podemos apreciar, todas estas cuestiones han sido atacadas desde su origen, sin embargo, hasta la fecha no se ha obtenido una resolución que con estricto apego al derecho y a la justicia beneficie a los hoy quejosos.-Los anteriores conceptos de violación que en forma general hemos expresado, se materializan al analizar punto por punto el considerando IV de la sentencia de segunda instancia que se combate, y para tal efecto señalaremos con precisión la página de la sentencia donde se localizan los puntos cuestionados, atacándose incluso y desvirtuándose, todos aquellos puntos que indebidamente tocó el juzgador de segunda instancia, a efecto de que no quede duda alguna al respecto y demostrar además, la inocencia de los hoy sentenciados y la mala fe de dicha resolución.-Del considerando IV se desprende que el Tribunal Unitario de apelación viola en perjuicio de los hoy sentenciados lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional al no cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento; viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, párrafo octavo, en relación con el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como los artículos 284, 285, 286, 289, 290, 363 y 364 del mismo Código Federal de Procedimientos Penales; de igual forma se violan las garantías señaladas en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional; ello es así, debido a que ha confirmado la absurda y frívola sentencia de primera instancia en donde se violaron los más elementales derechos de los hoy sentenciados referentes al procedimiento en la inexacta valoración de las pruebas, inexacta aplicación de la ley, falta de aplicación en las mismas en algunos casos y alteración de las constancias procesales en forma deliberada por el propio Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito; pues sólo se concretó en el considerando IV a transcribir y hacer suyos los mismos razonamientos del Juez Sexto de Distrito que esgrimió en su considerando III y a los cuales me refiero en el agravio primero, visibles de la página 2 a la 9, que a la letra dice (se transcriben).-Todo lo anterior sirve para desvirtuar lo que señala dicho Magistrado de apelación desde las páginas 94 a la 105 de la sentencia de segunda instancia que hoy se combate, ya que el hecho de que el tribunal de apelación no haya tomado en consideración lo expresado en el primer agravio y su desechamiento, desestimación o improcedencia, no fueron motivados y fundamentados legalmente, pues por el contrario, se aprecia inobservancia de la ley por parte de dicho tribunal, ya que indebidamente dicho tribunal le da pleno valor probatorio a la denuncia o parte informativo firmado por el capitán, Miguel Ángel Altamirano, y donde cita a los supuestos testigos, Loreto Cruz Marcelo y Servando Ortega, pues como lo decimos anteriormente, estas dos personas no firmaron el parte informativo o denuncia, por lo que indebidamente lo ratifican, y si bien es cierto que dicen que todo ocurrió como se menciona en dicha denuncia, no menos cierto es que en su declaración no explican a qué se refieren con ‘todo’, ya que no proporcionan nombres ni datos importantes sobre la forma, lugar y demás circunstancias en que se dice ocurrieron los hechos, por lo tanto dichos atestos carecen de valor probatorio, y no puede dárseles el valor de prueba plena, pues no están robustecidos con otros datos que los hagan creíbles, pues por el contrario, dicha denuncia o parte informativo está desvirtuada plenamente con el resto del material probatorio que obra en el sumario correspondiente.-En la página 106 de la sentencia de segunda instancia, el Magistrado de apelación refiere que ... negó conocer a ... siendo que es hija de su hermano ... y dijo conocer sólo de vista a Gabriel Burgos Sillas, siendo que firmó como testigo de la venta de la camioneta (foja 162).-Luego hace referencia de que ... dijo que era la primera vez que veía la camioneta roja, esto es, cuando lo detuvieron, y dijo no conocer al propietario de la misma (pág. 48 del expediente, pregunta 9, formulada por el MP).-Nótese que independientemente de ser cierto que ... y ... declararon de esa forma ante el agente del Ministerio Público, esto ocurrió el día 6 de septiembre de 1997, o sea, tan pronto fueron puestos a su disposición, ya que mientras no rindieron su declaración, éstos estuvieron incomunicados, tanto por los militares como en los separos de la PGR, y tal declaración por su inmediatez, porque no hubo tiempo de un posible aleccionamiento o reflexiones defensivas, debe dársele todo el crédito que merecen de acuerdo con la ley, ya que de los diversos testimonios que se rindieron sobre los hechos ante la autoridad judicial, se desprende precisamente de los nombres que espontáneamente proporcionaron los hoy sentenciados ante el agente del Ministerio Público, y que no fueron incorporados estos datos con posterioridad para poder presumir o asegurar que son testigos falsos y que no estuvieron en el lugar donde fueron detenidos ... y ... Por lo que respecta al hecho de que ... contestó ‘no’ al formularle el agente del Ministerio Público la pregunta número 16.-Que diga el declarante si conoce a ... pregunta y respuesta visibles en la foja 46 del expediente; este dato a que se refiere el Magistrado de apelación y que pretende hacernos creer que ... mintió en su declaración, resultaría intrascendente e inconducente para lo que pretende dicho Magistrado; sin embargo, es falso que ... haya mentido en esa ocasión, al contestar que no conocía a ... ya que incluso hasta la fecha no la conoce; ello es así, debido a que la mañana del día 6 de septiembre de 1997 ella tenía 2 años y 10 meses de edad, siendo su lugar de nacimiento en Ciudad Madera, Chihuahua, lugar donde aún reside, y jamás dicha menor ha viajado fuera de su lugar de residencia, motivo por el cual ... aún no la conoce; circunstancia que desde luego la ley no obliga a probar, sin embargo, se anexa para acreditar lo anterior copia certificada del acta de nacimiento número 013 con que se acredita además el nacimiento de ... así como el lugar del mismo y nombre de sus padres; como comentario adicional es importante hacer notar una vez más que el Magistrado de apelación se ha extralimitado transgrediendo lo dispuesto por los artículos 363 y 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que dicha segunda instancia se abrió a petición de los hoy quejosos y no del Ministerio Público y el objeto de dicha apelación fue precisamente por la inexacta aplicación de la ley, falta de aplicación de la misma y violación a los principios reguladores de la valoración de la prueba, todo ello en agravio de los hoy sentenciados; sin embargo, dicho tribunal de apelación revirtió su función al no cumplir con dichos dispositivos legales y, por el contrario, escudriñar en relación a datos y circunstancias que puedan perjudicar a los recurrentes, sin que dichos datos y circunstancias se hayan tocado de manera alguna en la sentencia recurrida; lo más grave de todo ello es la desmedida y alucinante conducta del Magistrado de apelación, que trata de ofuscar con su resolución, tratando de que se tome una cosa por otra e ignorando lo que realmente existe en dicho expediente.-En la misma página 106 de la sentencia y aunque por separado nos referimos a ello, dicho tribunal de apelación vuelve a tratar de restarle credibilidad a lo declarado por ... argumentando que dijo conocer sólo de vista a Gabriel Burgos Sillas, siendo que firmó como testigo de la venta de la camioneta (foja 162 del expediente); se aclara que efectivamente dijo que lo conocía de vista, lo cual no es importante o trascendente para asegurar que ... mintió, pues no está obligado a conocerlo perfectamente por el hecho de haber estampado su firma como testigo de la compraventa de la camioneta, además de que el vendedor fue su hermano ... y sólo le pidieron que firmara un papel sin ponerle mucha atención al texto del mismo y esta manifestación la hizo a pregunta expresa del agente del Ministerio Público investigador, concretamente a la pregunta sin número, ubicada entre la 16 y la 17, visible en la foja 46 del expediente, no obstante el mismo agente del Ministerio Público al formularle la pregunta número ‘9. Que diga el declarante si sabe de quién es propiedad esa camioneta. R. Se parece mucho a una camioneta del Sr. Gabriel Burgos Sillas, pero no estoy seguro si es la misma o no y no ví de donde la sacaron los militares.’, esta pregunta y su respuesta son visibles en el reverso de la foja 45 del expediente, como parte integrante de la declaración ministerial de ... siendo pertinente hacer la observación de que el Magistrado de apelación únicamente tomó los datos que sospechosamente a él le interesaban, pues no vinculó las preguntas que se han citado con sus respuestas y la pregunta y respuesta que él cita como argumento, de donde claramente se deduce que no existe tal falsedad en la declaración de ... pues no se advierte que haya tratado de ocultar algún dato en forma maliciosa, no pudiéndose decir lo mismo del Magistrado de apelación.-Aunque resulte ocioso ocuparnos de desvirtuar las alucinantes apreciaciones del Magistrado de apelación, al referirse a que ... dijo que era la primera vez que veía la camioneta roja, esto es cuando lo detuvieron y dijo no conocer al propietario de la misma; el texto de la respuesta a la pregunta 9 es el siguiente: ‘Respuesta. Sólo la vi cuando ya nos detuvieron y ya estaba cargada con droga, pero ignoro de quién sea’; de ninguna manera dicha respuesta visible al reverso de la página 48 del expediente puede ser considerado como un elemento más de convicción para fincar la responsabilidad penal de los hoy sentenciados, pues miente dicho Magistrado de apelación al sostener la existencia de un cúmulo de elementos de convicción que concatenados entre sí en su orden lógico, natural y jurídico y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, sirvan para fincar tal responsabilidad, pues lo que manifiesta, ni es natural ni tiene lógica y mucho menos es jurídico, pues en ningún momento se advierte que valoró correctamente los elementos probatorios de descargo y los de cargo, ya que incluso omitió hacer referencia a infinidad de elementos y pruebas que benefician a los hoy sentenciados.-Al final de la página 107 y principio de la 108 de la sentencia, el Magistrado de apelación pretende fundamentar sus aberraciones en una tesis de jurisprudencia, misma que su aplicación, en el caso que nos ocupa, no es aplicable en ese sentido, ya que su aplicación más bien debe de beneficiar a los hoy sentenciados.-En la sentencia que se combate páginas 114 y 115.-El Magistrado de apelación se refiere a las declaraciones de ... y ... . Alterando las constancias procesales al asegurar que existen señalamientos firmes y categóricos de los militares Miguel Ángel Altamirano, Loreto Cruz Marcelo y Servando Ortega Cruz, donde se hicieron constar las circunstancias de tiempo, lugar y ocasión en que se localizó la marihuana y armas mencionadas. Dice que además los acusados reconocieron habitar en el lugar de los hechos, incluso en la casa de ... se encontraron dos de las armas aseguradas, esto entre otras vaguedades e imprecisiones.-Es importante hacer notar como ya ha quedado aclarado que Loreto Cruz Marcelo y Servando Ortega Cruz, jamás rindieron una declaración firme y categórica donde precisen las circunstancias de tiempo, lugar y ocasión que menciona el Magistrado unitario, y que con respecto a la declaración de Miguel Ángel Altamirano, ésta la hizo a manera de denuncia por escrito y no obstante que fue ratificada ante el agente del Ministerio Público de la Federación el día 5 de septiembre de 1997, de alguna forma se aprecia que sólo se repitió parcialmente dicha información, además de ofrecer en su punto cuarto petitorio el testimonio de los militares Loreto Cruz Marcelo y Servando Ortega Cruz, dichas personas en ningún momento aportaron una versión que pueda tener algún valor legal incriminatorio, pues no obstante que ratifican la denuncia de Miguel Ángel Altamirano, en ningún momento precisan que a ... y ... les hayan asegurado armas o marihuana, ni dónde, ni cómo, pues sólo se concretan a decir ‘que ratifican íntegramente en todas y cada una de sus partes dicho escrito por ser la verdad de lo expuesto en el mismo y por apegarse a la verdad de los hechos que se investigan, siendo que efectivamente le aseguraron al civil ... todo lo que se menciona en ese oficio o denuncia ...’. Lo cual, como ya dije antes, altera las constancias procesales el Magistrado al asegurar que dichos testimonios son firmes y categóricos.-Por otra parte, el hecho de que los hoy sentenciados reconocieran habitar en el lugar en que fueron detenidos, de manera alguna puede perjudicarles, ya que en ese lugar vivían y no en la casa del vecino o en un lugar distinto, por lo que resulta absurdo y tendencioso que dicho Magistrado pretenda esgrimir ese tipo de argumentos que se consideran faltos de inteligencia.-Altera de nueva cuenta las constancias procesales dicho Magistrado al asegurar que los acusados reconocieron que en la casa de ... se encontraron dos de las armas aseguradas; pues la verdad de los hechos es que ambos reconocieron que los dos rifles calibre 22 fueron sustraídos por los militares de la casa de ... y es importante hacer notar que desde un principio han sido imprecisos los militares, el Juez Sexto de Distrito y el hoy Magistrado del Tribunal Unitario, al confundir las casas donde fueron detenidos cada uno de ellos; tal imprecisión de los militares sirve para probar de una manera más la falsedad de los hechos que les imputan a los hoy sentenciados.-Resulta muy incrédulo el Magistrado, pues no concibe cómo es que sólo detuvieron a ... y ... los militares, y no así a su señor padre ... a las esposas de los hoy sentenciados y a los testigos Jesús Rivera Pérez y ... esos argumentos precisamente fueron esgrimidos por la defensa para hacer creíble y patente que sólo se trató de causar daño a ... y ... ya que no pudieron detener a ... y ... de los mismos apellidos, ya que éstos se encontraban en el Estado de Chihuahua, por lo que resulta reprochable la actitud mal intencionada del Magistrado al querer retomar dichos argumentos de la defensa para dar ‘sustento’ a su alucinante pretensión de confirmar la sentencia recurrida.-Resulta ocioso repetir la conclusión de la defensa al respecto en forma íntegra, ya que ésta obra en las conclusiones ante el Juzgado Sexto de Distrito y en los agravios expresados en el toca donde se confirmó la sentencia por la que hoy se pide amparo, conclusiones y agravios que le pedimos en forma atenta se tengan por transcritos y se estudien a fondo y en forma minuciosa.-En la página 116 y 117 de la sentencia.-Se advierte que resulta aberrante la exigencia del juzgador de segunda instancia al pretender que los hoy sentenciados probaran de qué lugar sacaron la droga los militares, por el sólo hecho de negar que es falso que se las hayan incautado a ellos y el haber mencionado que al parecer fue asegurada en la pista de aterrizaje de Picacho.-Vuelve a alterar las constancias procesales, al asegurar que ... y ... invocaron en algún momento una causa excluyente de responsabilidad y que por lo tanto es a ellos a quienes incumbía acreditar esa excluyente. Y luego en forma inexacta cita una tesis de jurisprudencia referente a excluyentes de responsabilidad. Es importante dejar bien claro que en ningún momento se invocó alguna excluyente de responsabilidad, pues de ser esa la intención, se hubiese invocado alguna excluyente del delito de acuerdo a lo que establece el artículo 15 del Código Penal Federal, sin embargo, ello no fue así, debido a que en ningún momento ... y ... cometieron el delito que se les imputa, por lo tanto no hubiese sido correcto alegar excluyente alguna, como supuestamente lo asegura el Magistrado del tribunal de apelación. Además, los hoy sentenciados no estaban ni están obligados a probar hechos negativos, menos aún tratándose de este tipo de delitos tan graves, que por su propia naturaleza, magnitud y trascendencia, le corresponde conocer a la autoridad competente, concretamente a la Policía Judicial Federal y al agente del Ministerio Público de la Federación, esto de conformidad con lo que dispone el artículo 21 constitucional en su primer párrafo, y por otra parte resulta absurdo que un ciudadano común y corriente o incluso la defensa, vaya a tratar de investigar y probar que en un lugar determinado existen o existieron droga y armas y determinar que son de tal o cual persona, con el sólo propósito de demostrar que no son de los hoy sentenciados, pues ello implicaría exponer su integridad física o incluso la vida, por lo tanto, la pretensión del Magistrado del Tribunal Unitario de apelación resulta absurda y reprochable desde todos los puntos de vista y no puede expresar el calificativo que se merece.-En las páginas 120 y 121 de la sentencia, el Magistrado del Tribunal Unitario se refiere a las declaraciones de ... y Jesús Rivera Pérez y las desestima, argumentando que dichos testigos no acreditaron haber estado el día que sucedieron los hechos en la casa de los acusados, argumentando además que los elementos militares en ningún momento hacen mención de que hayan dejado en libertad a dichos testigos, menos al señor padre de los hoy recurrentes y le resulta ilógico que sólo se haya detenido a los hermanos ... y ... tampoco los testigos explicaron por qué se les dejó en libertad y no se les cuestionó sobre estos hechos, agregando el Magistrado que dichos testigos dijeron vivir en poblados muy cercanos al poblado Casas Blancas (así se aprecia en el croquis que elaboraron).-Antes de continuar debemos ir esclareciendo de alguna manera las absurdas, miopes e infundadas aseveraciones del Magistrado de apelación, lo cual se hace en los siguientes términos: a) La ley no exige que los testigos deban probar sus dichos y las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que hayan ocurrido los hechos sobre los que atestiguen; esto le corresponde precisamente a las partes, en este caso, a los acusados o al Ministerio Público, siendo precisamente el testimonio de dichas personas los que han de servir de medio para probar el dicho de los mismos, pero resulta repugnante a la razón, a la lógica y atenta contra la inteligencia de cualquier ser humano, que alguien pretenda imponerle que como en el caso que nos ocupa los testigos aporten pruebas para acreditar su dicho; sin embargo, el propio Código Federal de Procedimientos Penales establece el mecanismo para apreciar la declaración de un testigo, concretamente en el artículo 289 que a la letra dice (se transcribe).-b) Precisamente la defensa está basada en la selectiva detención de ... y ... no obstante la presencia de diversas personas en el lugar y hora de dicha detención arbitraria por parte de los militares y que ésta se debió a una venganza o represalia contra los hermanos ... incluyendo tres por los que preguntaron y que no estuvieron en ese lugar, siendo asesinado ... en el Estado de Chihuahua unos días después de la detención de ... y ... lo cual quedó acreditado en autos.-Tan selectiva fue dicha detención, que como ya se acreditó, no sólo preguntaron los nombres de los presentes, sino que les pidieron identificación los militares; entonces es cuando nos preguntamos, dónde está lo ilógico a que se refiere el Magistrado de apelación; ilógico resultaría si los hechos no se hubieran desarrollado de esa manera, incluso ello se corrobora no sólo con la pluralidad de testimonios, sino también con el anónimo agregado en autos, el cual desestima indebidamente el Magistrado de apelación; además de que como ya quedó plasmado a lo largo de este proceso, se detuvo a los procesados sin orden de aprehensión ni de cateo, violando lo establecido en el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales.-c) El motivo de que los testigos no hayan sido cuestionados del porqué los militares los dejaron en libertad, está implícito en la declaración de los mismos y del resto de los testigos, así como de los propios sentenciados, sin embargo, cualquier duda o deficiencia al respecto no es imputable a los hoy sentenciados ni a la defensa, ya que el artículo 249 del Código Federal de Procedimientos Penales es muy claro al respecto y les otorga el derecho y la facultad tanto al Ministerio Público como al propio juzgador para interrogar a los testigos sobre los puntos que estime pertinentes, y si esa deficiencia que argumenta el Magistrado de apelación es de vital importancia para el debido esclarecimiento de estos hechos, dicha responsabilidad sólo puede ser imputable al agente del Ministerio Público de la Federación o al propio juzgador de primera instancia; al efecto me permito transcribir el texto del artículo 249 (se transcribe).-d) Cómo puede exigir el Magistrado de apelación tanta precisión en los dichos de los testigos, que según se desprende de autos no son personas ilustradas, si él con su título de licenciado en derecho y su nombramiento de Magistrado ni siquiera es preciso, sensato y congruente en sus apreciaciones, no sólo por los disparates que se mencionan, sino porque señala al poblado Casas Blancas y todavía entre paréntesis dice ‘así se aprecia en el croquis que elaboraron los militares’, refiriéndose a las páginas 120 y 121 de la sentencia; pues como ustedes señores Magistrados podrán constatar en el croquis que elaboraron los militares en ningún lugar se menciona el poblado Casas Blancas; quizás esta observación no sea trascendente para juzgar la forma y demás circunstancias en que ocurrieron los hechos que se investigan, pero sí es de vital importancia para que ustedes se den una idea de la mendacidad del Magistrado unitario de apelación.-Además el Magistrado de apelación en las mismas páginas 120 y 121 de su sentencia señala que no se justifica que se hayan quedado a dormir en la casa de los acusados los testigos Jesús Rivera Pérez y ... debido a la cercanía de los poblados donde viven los acusados y dichos testigos y luego menciona que lo cual se aprecia en el croquis elaborado por los militares. En primer lugar debemos precisar que el testigo Jesús Rivera Pérez manifestó ser originario y vecino de Platanitos, Badiraguato, también denominado El Guayabo, siendo falso que dicho lugar esté señalado o descrito en el croquis de los militares el cual obra en autos y con lo cual dicho Magistrado nuevamente altera las constancias procesales y, por lo tanto, no puede asegurar que el poblado Platanitos o El Guayabo esté cerca del rancho de los hoy sentenciados (Casas Viejas). En cuanto al testigo ... éste manifestó ser originario y vecino de San Javier de Abajo, y si bien es cierto que en dicho croquis sí se señalan San Javier de Abajo y Casas Viejas, también es cierto que no se establece la distancia que hay entre ambos poblados, pero si tomamos en cuenta que el croquis en su totalidad está hecho en un hoja tamaño carta, pues es obvio que Casas Viejas se encuentra a unos 7 centímetros de San Javier de Abajo, como también pudiésemos decir que La Paz Baja California está muy cerca de Sinaloa si la vemos en el mapa, por lo tanto dichas observaciones tendenciosas del Magistrado de apelación son frívolas y faltan a la verdad, todo esto independientemente de que todo ciudadano mexicano es libre para viajar por todo el territorio nacional y quedarse a dormir donde se le pegue la gana, esto en los términos del artículo 11 constitucional.-e) Por lo que respecta a la falta de credibilidad del Magistrado en los testimonios de ... y Jesús Rivera Pérez, argumentando que se habían quedado en dicho domicilio para vacunar un ganado y que esta circunstancia tampoco se acreditó en autos, es menester aclarar al respecto, que en la sierra el ganado anda libre y que en ningún momento se mencionó que el ganado estuviese en algún corral, ello se desprende del testimonio de la señora ... precisamente de su respuesta a la pregunta octava, visible en la foja número 253 del expediente que contiene la causa penal 171/97, diligencia practicada ante el Juez Sexto de Distrito el día 1o. de diciembre de 1997, incluso en dicha pregunta esta testigo manifestó que Jesús Rivera y ... estaban presentes en ese domicilio porque acompañarían a ... a la ciudad de Chihuahua a visitar a su suegra, o sea a la mamá de ... en virtud de que la iban a operar (deduciéndose desde luego que si la iban a operar es porque estaba enferma) agregando que otra razón de la presencia de dichos testigos es porque iban a juntar un ganado propiedad de su suegro y de su esposo ... con el objeto de vacunarlo (la inteligencia o el sentido común de cualquier persona por menos ilustrada que sea, debe permitirle deducir que si se va a juntar un ganado o unas vacas, es porque éstas no están juntas) y es obvio que tampoco están en un corral y por consiguiente ni los acusados ni la defensa tenían por qué acreditar dicha circunstancia.-Por considerar que muchas mentiras pequeñas pueden formar una gran mentira, es por lo que aunque parezca ocioso, nos estamos ocupando de aclarar tantas mentiras; siendo el caso, por el que debemos señalar que la mamá de una persona, lógica y necesariamente es su familiar, refiriéndonos desde luego a la supuesta discrepancia entre el dicho del testigo ... y ... que al respecto señala el Magistrado de apelación en la página 121 de su sentencia; puede ser cierto que entre el dicho de los diversos testigos con el de los hoy sentenciados, existen algunos datos que no coincidan textualmente, sin embargo, el sentido de los testimonios en general coincide con el dicho de los acusados, pues no existe ningún punto de contradicción entre los testigos con los acusados, ni entre los propios testigos entre sí, por lo tanto no existe la discrepancia ni la duda que el Magistrado de apelación quiere sembrar al respecto.-f) En la misma página 122 y 123 de la sentencia, el Magistrado desestima nuevamente el dicho de los testigos de referencia, porque según él considera que lo lógico era que dicha versión fuera idéntica a la del señor ... en el sentido de que él también manifestara que iban a operar a su esposa y que además él también fuera a verla por ser precisamente su esposa; sin embargo, de la propia declaración del señor ... visible en las fojas 249 a 251 de la causa penal rendida el 1o. de diciembre, exactamente al responder la pregunta número 6 que se le formuló fue coincidente con el dicho de los acusados y del resto de los testigos, al mencionar que Jesús Rivera y ... se encontraban en ese lugar porque le ayudarían a ... a vacunar el ganado y luego irían a la ciudad de Chihuahua a visitar a su esposa o sea a la mamá de ... resultando innecesario e intrascendente que el señor ... hubiese manifestado concretamente que iban a operar a su esposa; además, cómo podemos saber si esta circunstancia él la ignoraba y no se le comunicó para no preocuparle, pero en fin, esas son simples suposiciones y no es nuestro objetivo suponer cosas, pues caeríamos en el mismo vicio del Magistrado de apelación.-g) Con respecto a la referencia que el Magistrado de apelación hizo de las declaraciones de ... y Jesús Rivera Pérez, misma que tratamos de desvirtuar en los incisos a) al f) anteriormente señalados, podemos concluir parcialmente que al respecto dicha autoridad violó lo dispuesto por los artículos 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues con respecto al 289, lo aplica inexactamente y en cuanto al 290, dichos razonamientos son absurdos, tendenciosos y carentes de veracidad, con lo que altera sustancialmente las constancias procesales violando en perjuicio de los hoy sentenciados las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 17 y 21 constitucionales, que a continuación transcribiremos en lo que interesa: Artículo 14. (Se transcribe).-Es evidente que el tribunal de apelación violó dicha garantía por los motivos que ya se expresaron anteriormente, sobre todo en lo referente a los artículos 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales.-Artículo 17. (Se transcribe).-Resulta claro que esta garantía se viola flagrantemente por el Tribunal Unitario de apelación, debido a que como ya se dijo antes, existe parcialidad deliberada en las apreciaciones y criterios caprichosos de dicho Tribunal Unitario, pues incluso al margen de la ley pretende que los testigos acrediten circunstancias que la propia ley no les exige y, por otra parte, exige que los procesados acrediten hechos negativos, lo cual la propia ley no los obliga, incluso existen criterios al respecto que a continuación se transcriben: hechos negativos, no son susceptibles de demostración.-Pruebas (se transcriben).-Tal apreciación del juzgador de segunda instancia viola en perjuicio de los hoy sentenciados lo dispuesto por el artículo 21 constitucional que se transcribe a continuación en lo que interesa (se transcribe).-Es clara además esta violación debido a que dicho Magistrado del Tribunal Unitario se ha constituido propiamente en fiscal o investigador, incorporando criterios caprichosos, razonamientos absurdos, alterando las constancias procesales, circunstancias y elementos algunos que en ningún momento el juzgador de primera instancia esgrimió o incorporó a su resolución definitiva, que incluso el agente del Ministerio Público jamás hizo alusión a ellos, con lo cual viola además lo dispuesto por los artículos 363 y 364 del Código Federal de Procedimientos Penales que a la letra dicen (se transcriben).-Es claro que además infringió el juzgador de segunda instancia dichos dispositivos legales, pues ni se concretó al resolver sobre los agravios expresados, ni suplió de manera alguna las posibles deficiencias de los mismos, pues por el contrario, se abocó a señalar e invocar cuestiones que a manera de agravios podría haber expresado el agente del Ministerio Público de la Federación en caso de que hubiese apelado, y si no lo hizo fue porque éste fue conforme con dicha resolución, por lo que no le es dable a dicho tribunal abocarse al estudio de cuestiones que no se expresaron en los agravios y que por lo tanto abusando de su autoridad rebasa en forma deliberada sus atribuciones legales.-En las páginas 123, 124 y 126 de la sentencia, el juzgador de segunda instancia se refiere a las declaraciones de las testigos ... y ... Del texto de la página 123 de la sentencia que se combate, se advierte que cuando el Magistrado de apelación se refiere a la declaración de ... supuestamente ésta menciona que su esposo ... tenía en su poder dos rifles calibre 22, con lo cual nuevamente se alteran las constancias procesales propiciando más la confusión, pues en primer lugar ... no es el esposo de la señora ... y por otra parte a él no le recogieron los dos rifles calibre 22.-En la página 126 de dicha sentencia se asienta correctamente que ... y ... son esposas de ... y ... respectivamente, sin embargo, en forma inexacta el tribunal de apelación les niega el valor indiciario que establece el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque no reúnen los requisitos que establece la fracción II del artículo 289 del mismo ordenamiento legal, aludiendo precisamente al carácter de esposas de los hoy sentenciados.-Decimos que es inexacta la aplicación de dichos artículos procesales, porque dichas testimoniales están calificadas en forma aislada y no en los términos del artículo 286 del mismo cuerpo de leyes, ya que en materia penal no existen tachas para los testigos, pues es obvio que en la casa de una persona donde ocurran algunos hechos, necesariamente los principales testigos tendrán que ser sus cónyuges, padres, hijos o algún otro familiar, por tal motivo, dicho Tribunal Unitario estaba obligado a apreciar en conciencia dichos testimonios como indicios, no obstante que sean las esposas de los hoy sentenciados, pues la presunción de parcialidad es subjetiva, pero además se advierte con meridiana claridad, de la pluralidad de testimonios que obran en autos, que según la naturaleza de los hechos existe coincidencia en todos los testimonios en cuanto a la esencia de los hechos investigados y un enlace lógico y natural entre la verdad conocida y la que se busca, por lo que dichas declaraciones adminiculadas con el resto de las probanzas aportadas y desahogadas durante el proceso, deben dar en el ánimo de cualquier juzgador la convicción de prueba plena, por lo tanto, se viola nuevamente la garantía de legalidad y seguridad jurídica, al no acatarse lo dispuesto por el artículo 263 del Código Federal de Procedimientos Penales, por no haberse aplicado la ley correctamente, aplicación exacta de la misma, alteración de las constancias procesales, incorrecta fundamentación y violación a los principios reguladores de valoración de la prueba.-Es inaudito que precisamente un tribunal de apelación cuya obligación legal e institucional es la de vigilar la legalidad con que deben actuar los Jueces de Distrito en los procesos que les toca conocer, viole flagrantemente la ley en perjuicio de los sentenciados, cuando es un deber ineludible darles protección dentro del marco de la ley, incluso está obligado a suplir la deficiencia de los agravios cuando el apelante sea el procesado de acuerdo con el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, y no obstante que no cumplió con esta obligación, que incluso sin haber apelado el Ministerio Público de la Federación, el Tribunal Unitario de apelación se excede en sus atribuciones y se constituye propiamente en fiscal, al imputarle a los hoy sentenciados conductas y omisiones e incorporando prejuicios y razonamientos absurdos que en ningún momento hizo valer el Ministerio Público o el Juez Sexto de Distrito que es la autoridad recurrida; además de que fue deliberadamente omiso al analizar los agravios expresados, principalmente en lo que se refiere a la falta de orden de cateo o detención de los hoy sentenciados, así como a la inspección ocular que se practicó y la que de acuerdo con el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales hace prueba plena.-En las páginas 127, 128 y 129 de la sentencia.-El juzgador de segunda instancia se refiere a las declaraciones de Gabriel Burgos Sillas y Leocadio Román Martínez. El Magistrado de apelación establece que no son eficaces jurídicamente dichos testimonios para restarle eficacia al dicho de los militares, primeramente porque a los testigos no les consta el hallazgo de la marihuana y armas afectas y, por otra parte, porque no acreditaron encontrarse en el lugar el día y hora que mencionan en sus declaraciones.-Nuevamente se hace notar que el tribunal de apelación pretende exigirle a los testigos que acrediten hechos y circunstancias, lo cual no le es dable a ninguna autoridad si la ley no lo prevé, además porque resulta absurdo e infantil que los testigos prueben sus dichos, cuando precisamente son un medio de prueba para probar el dicho de otras personas; además es evidente que a estos testigos, como al resto de los que depusieron durante el proceso, no les constan todos los hechos en su conjunto, pues si así fuera, sólo necesitaríamos el desahogo de dos o tres testimoniales durante el proceso; lo cierto es que cada testigo debe declarar todo lo que le conste referente a un lapso de tiempo y un lugar determinado donde se encuentre, ya que la propia ley le resta valor probatorio a los testigos de oídas o de referencias, por lo tanto es obvio que tanto Gabriel Burgos Sillas como Leocadio Román Martínez, se limitaron a declarar sobre los hechos que ellos presenciaron y sobre circunstancias que les constan, pues es irrefutable que el propietario de la camioneta doble rodada es el mencionado Gabriel Burgos Sillas, así como irrefutable es que a él se la aseguraron los militares en la forma y demás circunstancias que ya quedaron precisadas en autos y que por consiguiente fue él quien compareció primeramente ante el Ministerio Público de la Federación asesorado por un defensor de oficio y posteriormente ante el Juzgado Sexto de Distrito que fue la autoridad que ordenó la devolución de dicho vehículo.-De lo argumentado por el Magistrado en las páginas 127 y 128 de dicha sentencia, se advierte que pretende ofuscar la inteligencia de quien lea su resolución, pues asegura que los testigos Gabriel Burgos Sillas y Leocadio Román Martínez, subrayando que manifestó el primero de los mencionados, que se regresaron hasta Picacho, mientras que el segundo mencionó que al pasar por la pista denominada Picacho alcanzó a ver el vehículo de Gabriel el cual tenían los soldados; y según dicho Magistrado advierte que este último testigo no refiere que se hayan regresado a la pista de Picacho, como lo afirma Gabriel Burgos, y que además no refiere que los militares se hayan dado cuenta de su presencia mientras que Román Martínez consideró que los soldados sí se dieron cuenta de su presencia.-No cabe la menor duda de la deliberada intención de perjudicar a los hoy sentenciados por parte de la propia autoridad, por la frivolidad y lo absurdo de sus razonamientos tendenciosos, pues es evidente que no existen tales discrepancias, ya que el hecho de que uno de los testigos haya dicho que pasaron por la pista de Picacho, no implica de manera alguna que no se hayan regresado, pues es obvio que al regresarse tenían que pasar por ese lugar y en cuanto a la circunstancia de que el testigo Gabriel Burgos Sillas no haya referido si los vieron o no los soldados cuando pasaron por la pista del Picacho y que en cambio Leocadio Román Martínez consideró que los soldados sí se dieron cuenta de su presencia, la respuesta el mismo Magistrado de apelación la deja establecida al final de la página 128 de su sentencia, ya que esto lo manifestó Leocadio a pregunta expresa del Ministerio Público, de tal suerte que si el Ministerio Público le hubiese preguntado lo mismo a Gabriel Burgos Sillas, quizás éste le dé una respuesta similar o distinta y entonces estaría en posibilidades dicho Magistrado de establecer con precisión si hubo alguna discrepancia en dichas declaraciones, mientras tanto no se vale alucinar, tratando de confundir a quien lea su resolución, pues esto denigra la calidad y ética que deben tener los servidores públicos a quienes se les confía a veces indebidamente la administración de la justicia.-Por otra parte, en la página 129 de la misma sentencia, el Magistrado de apelación insiste que la eficacia probatoria de los dichos de Gabriel Burgos Sillas y Leocadio Román Martínez se niega porque se encuentran en oposición a lo manifestado por los soldados. Uno más de sus argumentos frívolos, habida cuenta de que precisamente dichos testimonios desvirtúan el dicho del capitán Altamirano que es quien suscribe el parte informativo o denuncia.-También resulta intrascendente que el testigo Gabriel Burgos Sillas haya dicho que iba del rancho donde reside a la ciudad de Guamúchil, sin decir que iba al domicilio que tiene en esa ciudad. También hace la observación dicho Magistrado en la página 130, que el testigo Gabriel Burgos Sillas no justificó que ese día en particular se encontraba en el rancho de donde dijo ser originario y, por lo tanto, su declaración carece de validez; por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, los argumentos ya esgrimidos anteriormente, deben servir para aclararle al Magistrado de apelación que los testigos no están obligados a acreditar sus dichos, sino que la finalidad de su testimonio es la de acreditar el dicho de terceros y éstos serán valorados en base a los lineamientos que establece el código procesal.-En lo referente al testimonio de buena conducta a cargo de Leocadio Román Martínez y que el juzgador de segunda instancia argumenta que el mismo no refirió nada en relación a los hechos que se investigan en su primera comparecencia, no le resta valor alguno, si se toma en consideración que los testimonios de buena conducta tienen un objetivo concreto como su nombre lo indica y, por lo general, el testigo depone al tenor del interrogatorio que se le formule, por lo que es pertinente hacer notar nuevamente la malsana intención del tribunal de apelación al referir argumentos que sólo conducen a tratar de crear confusión.-En las páginas 130 y 131 de la sentencia, se cita una tesis con el rubro ‘TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS.’, con la cual dicho Magistrado pretende justificar su criterio, sin embargo, el hecho de que se pida que esté demostrada la razón suficiente y se justifique la presencia de dicho testigo en el lugar donde ocurrieron los hechos, esta carga no es para los testigos; sin embargo, con el solo hecho de que el vehículo del señor Gabriel Burgos Sillas haya sido detenido por los militares, así como las constancias que obran en autos al respecto y de que éste acreditó la propiedad ante el Juzgado Sexto de Distrito quien se lo entregó en devolución, y constancias ministeriales anteriores a esta última, es más que suficiente para dar credibilidad a su testimonio y al de la persona que le dio ride a Guamúchil, ya que ambos testimonios son coincidentes entre sí y benefician a los hoy sentenciados en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que dicho vehículo fue detenido, lo cual obviamente desvirtúa sustancialmente el parte informativo de los militares. Asimismo debe hacerse notar que de la declaración rendida por el señor Gabriel Burgos Sillas ante el agente del Ministerio Público de la Federación con fecha 2 de octubre de 1997, en la averiguación previa 855/97, cuyas constancias fueron agregadas al expediente que contiene la causa penal 171/97, se advierte con claridad que el señor Gabriel Burgos Sillas mencionó que no recordaba el nombre de la persona que le dio ride después que los militares le quitaron su camioneta, pero que era de apellido Román, lo cual viene a corroborar el testimonio del propio Leocadio Román Martínez, incluso porque estas diligencias no obraban en el expediente, y fue precisamente a petición de la agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado Sexto de Distrito, que se hicieron llegar dichos documentos al expediente, ya que dicha representante social objetó inicialmente un oficio de cancelación de orden de presentación que exhibió dicho testigo al momento de comparecer.-En la página 131 de la sentencia que se combate, el Magistrado de apelación considera inverosímil que los militares se hayan desprendido de 1306 kilos de marihuana y 12 armas de fuego para perjudicar a los hoy sentenciados, argumentando que si hubiesen tenido tal propósito bastaba una cantidad menor de droga y armas para lograrlo.-Al respecto, parece ser que el Magistrado de apelación únicamente retoma lo argumentado por el Juez Sexto de Distrito en su sentencia de primera instancia al respecto, y en ningún momento hace alusión en dicho razonamiento a los argumentos expresados en los agravios, concretamente en las páginas 25 y 26, mismos que se transcriben íntegramente (se transcriben).-Por los motivos expuestos, resulta absurdo que nuevamente pretenda el Magistrado de apelación que los acusados hayan investigado y demostrado la procedencia real de la droga y las armas, así como las personas a quienes se les aseguraron y si hubo o no detenidos, cosa que ningún ciudadano común y corriente se va a poner a investigar en esas circunstancias, en primer lugar porque el riesgo es mayúsculo; en segundo lugar porque es competencia y obligación de las propias autoridades dicha investigación, incluyendo no sólo al Ministerio Público y a la Policía Judicial Federal, sino al propio Juez Sexto de Distrito a quien la ley le otorga facultades para ordenar todas y cuantas diligencias sean necesarias con apego a la misma; y por último, porque los hoy sentenciados se encontraban y se encuentran aún imposibilitados para investigar por su cuenta tales hechos y aportar alguna información válida que les pudiese beneficiar, por lo tanto, resulta no solamente frívola sino monstruosa tal pretensión de dicho Magistrado para que los hoy sentenciados acrediten esos hechos, independientemente de que la ley no les obliga a lo anterior, por lo tanto, sólo se ha demostrado que la droga y las armas no se les aseguraron a ellos, así como tampoco la camioneta doble rodada.-En las páginas 132 y 133 de la sentencia, el juzgador de segunda instancia hace referencia a la inspección ocular y la considera ineficaz para restarle validez a lo reseñado por los elementos militares, argumentando lo mismo que el Juez Sexto de Distrito, incluso incorporando nuevos razonamientos que aunque absurdos, no dejan de llamar la atención por la malsana intención de tratar de darle valor a lo que no lo tiene y de restarle valor a lo que la ley prevé; al respecto me permito transcribir los argumentos que esgrimimos al expresar los agravios precisamente en el punto cinco, fojas 22, 23 y 24 (se transcriben).-De lo anterior se desprende la flagrante violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los sentenciados, debido a que el juzgador de segunda instancia no fundamenta jurídicamente la ineficacia de la inspección ocular, pues por principio de cuentas se contradice, ya que en la página 132 de su sentencia reconoce que tiene el valor que le confiere el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin embargo, dice que resulta ineficaz jurídicamente; francamente no entendemos qué barbaridad quiera expresar con esto, pues si consideramos que la ley es la principal fuente del derecho, lo jurídico es lo que atañe al derecho o se ajuste a él, concepto visible en la página 763 del Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel, de Mayo Ediciones.-Además emerge nuevamente la violación del artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales por parte del juzgador de segunda instancia, pues no sólo omitió revocar la sentencia de primera instancia al habérsele demostrado que el Juez Sexto aplicó inexactamente la ley, violó los principios reguladores de la valoración de la prueba, alteró los hechos al alterar las constancias procesales, y no fundó correctamente su resolución, sino que dicho Magistrado viola también esta disposición legal, así como el artículo 364 del mismo cuerpo de leyes, pues no obstante que los hoy sentenciados son los recurrentes y no apeló el Ministerio Público, en vez de suplir la posible deficiencia en los agravios, incorpora comentarios, argumentos y criterios personales y caprichosos, frívolos, confusos y una serie de barbaridades que seguramente ni él comprende, por lo tanto la violación de garantías es flagrante y no existe duda al respecto, ya que una cosa es cierta, los procesados y la defensa sólo están obligados a desvirtuar la acusación del Ministerio Público y las pruebas en que se sustente, las cuales quedaron plenamente desvirtuadas y, por lo tanto, correspondía a dichas autoridades investigadoras y al propio Juez Sexto de Distrito allegar nuevos elementos probatorios de cargo al sumario correspondiente, a fin de fortalecer la deficiente e ilegal acusación de referencia.-Para concretizar un poco nuestros argumentos al respecto, es menester señalar que por lo que respecta al tiempo transcurrido desde el momento de la detención hasta la fecha de la diligencia de inspección ocular, dichas circunstancias ya quedaron explicadas anteriormente, y por lo que respecta a lo argumentado en la página 133 de la sentencia de segunda instancia, dicho juzgador pretende nuevamente crear confusión abusando de su autoridad, incorporando datos que nunca fueron analizados durante todo el proceso, ni en la sentencia de primera instancia; sin embargo, del texto de los mismos emerge nuevamente la malsana intención y la frivolidad de su conducta, pues según él, de las fotografías que se anexan al acta de la diligencia de inspección ocular, se aprecia que la madera y triplay de dicha bodega se encuentran en buen estado físico tomando en cuenta que tenían mucho tiempo de estar a la intemperie y que por lo tanto no están decoloradas por el sol ni por la humedad y que éstas tienen una coloración muy viva, y se atreve a presumir que es madera nueva que fue puesta tiempo antes de la diligencia. Al respecto debemos manifestar que en ningún momento y en ninguna parte del expediente se encuentra asentado el dato exacto o aproximado con respecto a la fecha en que se construyó dicha bodega y la antigüedad mínima probable se deduce que es mayor de cuatro meses, o sea desde la fecha de la detención de los hoy sentenciados, hasta la fecha de la práctica de dicha diligencia y no existe peritaje ni cálculo con respecto a la antigüedad de dicha bodega, pues jamás alguien interrogó a todos los involucrados con respecto a ese dato, y aunque nunca alegamos como defensa el hecho de que no existieran físicamente las llaves que supuestamente les fueron entregadas a los militares para abrir dicha bodega, así como tampoco existe la fe ministerial o judicial de las mismas, ni constancia alguna que así lo acredite; ante tal insistencia del Magistrado de apelación, debemos decir que no está debidamente demostrada ni jurídicamente comprobada la existencia de tales llaves, mucho menos la existencia de tal sótano o subterráneo en dicha bodega, no obstante que el agente del Ministerio Público investigador tuvo la oportunidad y los medios necesarios a su alcance, humanos, técnicos y materiales, para trasladarse en helicóptero hasta el Rancho Casas Viejas y dar fe ministerial de la existencia de la supuesta bodega y subterráneo que según los militares existía de esa forma y de ser cierto lo aseverado por los militares, simple y sencillamente no hubiese habido dudas al respecto y menos defensa válida que desvirtuara la denuncia o parte informativo del capitán Altamirano. Sin embargo, señores Magistrados de este Tribunal Colegiado, estamos ante un caso en el que más que la deficiencia en la investigación, se refleja el dolo y la intención de perjudicar a dos personas inocentes, ya que quedaron explícitos los supuestos motivos de tal actitud por parte de quienes los detuvieron, pero aún no encontramos la explicación de la actitud y abuso de autoridad del Juez Sexto de Distrito y del Magistrado del Tribunal Unitario en segunda instancia.-En la página 134 de la sentencia que se combate, el juzgador de segunda instancia hace referencia al acta de defunción de quien en vida llevó el nombre de ... y que se aportó como prueba indiciaria al expediente, sin embargo, falta a la verdad el Magistrado de apelación y altera las constancias procesales nuevamente, al expresar que el defensor particular haya afirmado que fue un militar quien lo privó de la vida, pues tal expresión es temeraria y calumniosa, por lo que debe apercibírsele para que se abstenga de hacer imputaciones falsas. Sin embargo, debemos considerar que dicha probanza adminiculada con el resto de las que ya obran en autos incluyendo el escrito anónimo, deben dar en el ánimo del juzgador la convicción de prueba plena para acreditar la inocencia de los hoy sentenciados.-En las mismas páginas 134 y 135 de la sentencia, el juzgador de segunda instancia hace referencia a las copias fotostáticas certificadas de algunas diligencias practicadas en la averiguación previa número 855/97, manifestando que dichas pruebas no benefician a los acusados, ya que por lo que respecta al dicho de Gabriel Burgos Sillas, éste les perjudica, ya que al relatar los acontecimientos, no menciona el nombre del amigo que le dio ride a Guamúchil. Nuevamente debemos calificar como tendenciosa y mal intencionada la actitud del Magistrado, pues si bien es cierto que Gabriel Burgos Sillas no mencionó el nombre de dicha persona, no menos cierto es que sí manifestó que sabía su nombre y que de momento no podía recordarlo, pero era de apellido Román, y tenía su domicilio en San Javier Badiraguato; esto quedó asentado en la respuesta a la pregunta 6 que le formuló el agente del Ministerio Público de la Federación con motivo de dicha diligencia y así mismo tal versión quedó corroborada al rendir su declaración testimonial ante el Juez Sexto de Distrito, según consta en las páginas 267 a la 270 del expediente, pues precisamente en la página 268, al dar respuesta a la cuarta pregunta que se le formuló, mencionó el nombre de Leocadio Román Martínez que fue quien le dio ride de dicho lugar a la ciudad de Guamúchil, resultando importante hacer notar que la pregunta formulada no iba encaminada a que proporcionara el nombre de dicha persona sino que lo mencionó en forma complementaria a su respuesta al cuestionamiento que se le hizo; otro dato que podemos verificar con facilidad, es que efectivamente el señor Leocadio Román Martínez después de identificarse ante el Juez Sexto de Distrito manifestó ser originario y vecino de San Javier Badiraguato con domicilio conocido en ese lugar, lo cual es visible en la página 273 de la causa penal 171/97. De nuevo el Magistrado de apelación altera las constancias procesales cuando asegura que Gabriel Burgos Sillas, ante el Juzgado Sexto de Distrito, afirmó categóricamente que él vio cuando los militares estaban cargando su vehículo con la cannabis afecta, lo cual no se desprende así de dichas declaraciones contenidas en las fojas 267, 268 y 269 de dicha causa penal; siendo pertinente citar la respuesta a la pregunta cuarta que transcribo parcialmente, visible en el reverso de la foja 268 del expediente ‘... tuvo miedo los primeros días de presentarse a reclamar su vehículo y una vez que se enteró de lo sucedido a través de las noticias de la televisión se presentó a las oficinas de la Procuraduría General de la República de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, lugar donde le hicieron entrega de una copia de la cancelación de una orden de presentación girada en su contra, sin manifestarle si le iba a ser entregada la referida unidad. ...’. Esta respuesta, relacionada con la que dio a la pregunta quinta visible en el reverso de la foja 268 de dicha causa penal, nos permite aclarar lo que falsamente señala el Magistrado de apelación; y para tal efecto la transcribo para mayor ilustración, contestó: que sí declaró manifestando que una vez que se enteró que su camioneta había sido cargada con marihuana, se dirigió al rancho donde habían sido detenidos ... y ... enterándose que sí habían recogido una camioneta con las mismas características, pero sin poder determinar si iba o no cargada.-Es claro pues, que Gabriel Burgos Sillas no se contradice en ningún aspecto en sus declaraciones rendidas ante el Ministerio Público de la Federación y el Juzgado Sexto de Distrito, como lo pretende hacer creer dicho Magistrado de apelación.-En la página 135 al final e inicios de la sentencia, en escasos 6 renglones, dicho Magistrado en forma tajante hace referencia al anónimo que obra en autos y manifiesta que no se toma en cuenta para emitir esta ejecutoria; violando flagrantemente con esto las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los hoy sentenciados, toda vez que dicha probanza se hizo llegar al agente del Ministerio Público de la Federación misteriosamente por correo y con tal precisión de tiempo que les permitió agregarla a la indagatoria, junto con el sobre en que se envió, siendo que ésta fue fechada el 21 de agosto de 1997 en Casas Viejas, San Javier, Badiraguato y enviada a través de la Oficina de Correos de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, permitiéndome a continuación transcribir textualmente lo alegado por la defensa al respecto en el punto 2 de agravios (se transcribe).-Llama la atención tal conducta del Magistrado al no tomar en cuenta esta probanza, pues no obstante ser un anónimo, está vinculado directamente con la violación a las garantías constitucionales a los hoy sentenciados y a los agravios que a éstos se les han causado por la falta de aplicación de la ley y en otra inexacta aplicación de la misma, pues tal probanza debe ser calificada en los términos del artículo 285 en relación con el 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues como ya lo expresamos existe una vinculación directa e incuestionable de este documento anónimo con la denuncia o parte informativo, así como con el resto del material probatorio, debido a la forma y demás circunstancias en que se desarrollaron los hechos a que se contrae la causa penal que se analiza.-Por último, al final de la página 136 y en la primera mitad de la 137 de la sentencia, el Magistrado de apelación reconoce que la detención de los hoy sentenciados y cateo de sus domicilios, se hizo sin las correspondientes órdenes judiciales y reconoce además que los militares así lo sostienen en su parte informativo, pero que ello no invalida el hallazgo y aseguramiento de la marihuana y armas en dichos domicilios, debido a que no fue un cateo formalmente dicho. Resulta inconcebible tanta barbaridad expresada, pero sobre todo el poco aprecio y respeto que tiene por la ley dicho Magistrado, pues para su conocimiento nos permitimos transcribir el concepto de formalidad, visible en la página 608 del Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel.-‘Formalidad. ... Der. Condiciones, términos y expresiones requeridos para la validez de un acto o instrumento.-Formalidades judiciales. Der. Prescripciones precisas que han de observarse en un procedimiento civil para que éste sea válido.’.-Asimismo me permito transcribir el texto íntegro del artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales y el comentario que al respecto se expresa en los agravios, visibles en las páginas 9, 10 y 11 de los mismos (se transcribe).-Sólo podemos calificar como parodia este tipo de razonamientos resolutivos, debido a que es una burla a la ley y una grave ofensa a la inteligencia del sentido común de cualquier persona, sin omitir considerar que también emana de dichas consideraciones la definida y malsana intención no sólo de sostener una injusticia, sino la de tratar de arraigarla aún más, ya que dicho Magistrado de apelación se excede en sus atribuciones y abusa de su autoridad al endilgarles a los hoy sentenciados y a los testigos de descargo, conductas que nunca desarrollaron, con lo que invariablemente estuvo alterando las constancias procesales, debido a que no fue un caso aislado que pudiésemos considerar como error o falla humana, sino que se advierte claramente dicha actitud deliberada y reiterada a lo largo de sus consideraciones insidiosas y falsas, aunque finalmente intrascendentes para crear convicción en el ánimo de cualquier juzgador o persona que respete la ley y los valores morales.-Por lo que retomando el análisis del concepto de formalidad y el texto del artículo 61 del Código Procesal Penal Federal, resulta repugnante que se pretenda ignorar lo que establece el artículo 16 constitucional y el propio artículo 61 del Código de Procedimientos, pues no sólo faltaron los requisitos que se establecen en dichos artículos, sino que faltó el principal que fue la orden judicial, por lo que como ya lo dijimos anteriormente, no está a discusión lo anterior para dejar sin efecto la supuesta incautación de la droga a los hoy sentenciados, sino para demostrar una vez más la autenticidad de la versión que dieron los hoy sentenciados desde su primera declaración ante el Ministerio Público, pues como también ya quedó claro que no hay nada que vincule válidamente a los hoy sentenciados con el material ilícito asegurado y para ello me permito citar la siguiente tesis y un breve comentario visible en la página 9 de los agravios (se transcribe).-Con respecto a lo anterior, no obstante que fue un argumento que expusimos en los agravios ante el juzgador de segunda instancia, no sólo ignoró tal argumento motivado y fundamentado jurídicamente, sino que hizo suyo el criterio del juzgador de primera instancia; que tampoco tomó en cuenta en su sentencia nuestros argumentos y que precisamente fue motivo de expresión de agravios, con lo cual dicho tribunal de alzada viola en perjuicio de los hoy sentenciados lo dispuesto por los artículos 363 y 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, por falta de aplicación de los mismos.-Por último deseamos patentizar aún más, que la sentencia que se combate es violatoria de la garantía consagrada en el artículo 21 constitucional, ya que el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, siendo los veinticinco días del mes de mayo de 1999, abusando de su autoridad y demostrando el poco aprecio que tiene por la ley y la justicia, en el toca penal 1369/98-III, dictó sentencia en cuyo único punto resolutivo confirmó la sentencia condenatoria, dictada por el Juez Sexto de Distrito en la causa penal 226/97-I; para cuyo efecto no aplicó la ley que era aplicable; aplicó inexactamente disposiciones legales al caso de referencia; alteró los hechos y por ende las constancias procesales; violó escandalosamente los principios reguladores de la valoración de la prueba; se excedió en sus atribuciones entrando al análisis de hechos y circunstancias que jamás fueron tocadas por el Ministerio Público ni por el juzgador de primera instancia, actuando oficiosamente como fiscal, desnaturalizando por tal motivo la calidad de la segunda instancia, toda vez que el agente del Ministerio Público de la Federación no interpuso recurso de apelación y aunque así hubiese sido, la ley no le permite suplir la deficiencia en los agravios del Ministerio Público.-No obstante lo anterior y como ya lo manifestamos anteriormente, el propósito de rebatir y aclarar hoja por hoja y punto por punto la sentencia que se combate, es para hacer ver a ese Alto Tribunal Colegiado, que no sólo se pretende demostrar la inocencia de los hoy quejosos con respecto a las imputaciones hechas por los militares, por el Ministerio Público y por el Juez Sexto de Distrito; sino aún más, se pretende aclarar y demostrar como así se ha hecho, que las nuevas imputaciones que sin derecho y abusando de su autoridad ha externado el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario; por lo que con fundamento en los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, nos permitimos citar nuevamente la tesis de jurisprudencia que a nuestro juicio no observó dicho tribunal de alzada, misma que a continuación se transcribe: ‘APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LÍMITES EN LA.’ (se transcribe).-No podemos omitir hacer referencia al hecho de que este mismo Tercer Tribunal Unitario, con fecha 22 de septiembre de 1998, ya había dictado sentencia de segunda instancia en el toca 1369/98-III, en la que determinó la reposición del procedimiento y la práctica de algunos careos, violando los artículos 17, párrafo II, 21 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que interpusimos demanda de garantías que le tocó en suerte resolver en revisión al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el toca penal 537/98, relativo al juicio de amparo número 12/98; autoridad que revocó la sentencia que ordenaba la reposición del procedimiento y la práctica de careos.-Con esto se pretende hacer notar que desde esa ocasión el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario violó las garantías individuales de los hoy quejosos, pues independientemente de que se les haya concedido el amparo, con el solo hecho de dictar dicha resolución se violentó la ley, ya que se constituyó propiamente en autoridad investigadora, retardó el procedimiento al no resolver lo que a derecho correspondía, pues aun cuando no se materializó dicha reposición de procedimiento, ello no implica una excluyente de responsabilidad para dicha autoridad, ya que es un caso similar al de una persona que dispara un arma de fuego contra otra y no da en el blanco por causas ajenas a su voluntad; así pues, tenemos que al haber errado en su pretensión, dictó la sentencia confirmatoria que hoy se combate.-De todo lo expuesto con anterioridad, motivado y debidamente fundado desde el punto de vista jurídico, de la lógica, de la justicia y del sentido común, podemos arribar a las siguientes conclusiones: 1. En la causa penal 226/97, radicada en el Juzgado Sexto de Distrito, se dictó sentencia condenatoria en contra de ... y ... en base únicamente al parte informativo y/o denuncia suscrita por el capitán Miguel Ángel Altamirano, en el que ciertamente quedó probada la existencia de las armas y droga afectas, así como con los dictámenes periciales inherentes, mas no la responsabilidad penal de los quejosos por la supuesta posesión de las armas y droga.-2. Ante dicho juzgado quedó plenamente comprobado y jurídicamente demostrado lo siguiente: a) Que los supuestos testimonios de los militares no tienen sustento legal alguno y por lo tanto no son creíbles, en base a los argumentos y fundamentos que ya expresamos.-b) Que los testimonios de los CC. ... y ... Jesús Rivera Pérez y ... reúnen los requisitos que establece el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, siendo coincidentes en sus dichos, aun cuando éstos fueron expresados con diferentes palabras y en base a diferentes interrogatorios, sin embargo, no existe ninguna contradicción entre ellos, ni con los hoy sentenciados, pues incluso algunos de ellos como son Jesús Rivera Pérez y ... en base a tres o cuatro preguntas que se les formularon, rindieron su declaración testimonial ante el Juzgado de Distrito dentro del término constitucional, por lo tanto todos estos testimonios deben ser valorados de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 286 y 290 de dicho ordenamiento legal, lo cual no hizo el Juez Sexto de Distrito, ni la autoridad que hoy se señala como responsable. Con esto quedó desvirtuada la forma y demás circunstancias en que según el parte informativo fueron detenidos ... y ... y la incautación de las armas y droga, y por consiguiente también quedó desvirtuado al respecto el parte informativo y/o denuncia.-c) Los testimonios de los CC. Gabriel Burgos Sillas y Leocadio Román Martínez tienen pleno valor probatorio sobre los hechos que se investigan, concretamente para acreditar lo que a ellos les consta y consecuentemente para desvirtuar el parte informativo y/o denuncia respecto a la detención del vehículo marca Ford, tipo doble rodada.-d) El escrito anónimo, comparado con el texto del parte informativo y/o denuncia del capitán Miguel Ángel Altamirano, en el que se aprecian datos, información, redacción y abreviaturas idénticas en dichos documentos, si bien es cierto que viene a ser un indicio en los términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, también es cierto que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 286 del mismo ordenamiento legal, al adminicular dicho documento con el mencionado parte informativo y con el abundante material probatorio que existe en el sumario correspondiente, debe valorarse y adquirir la categoría de prueba plena para acreditar el móvil de la detención de los hoy quejosos como una venganza, sin que haya necesidad de que se acredite el nombre del o los autores intelectuales de la misma, así como tampoco el origen de las armas y droga afectas, pues basta que quede acreditado que no fue a los hoy quejosos a quienes se les aseguró.-e) Con la diligencia de inspección ocular que de acuerdo con el artículo 284 hace prueba plena, quedó desvirtuado el parte informativo y/o denuncia, en cuanto a la supuesta existencia de un sótano o subterráneo, donde supuestamente se encontraban las armas y droga aseguradas, toda vez que dicha diligencia se practicó por la autoridad judicial con los requisitos legales e indebidamente ni el Juez Sexto de Distrito, ni el Tercer Tribunal Unitario, otorgaron a esta probanza el valor que la propia ley le confiere; no es válido el argumento de que transcurrieron 4 meses para la práctica de dicha inspección, pues incluso desde la detención de los hoy quejosos y hasta el día de dicha diligencia, tuvieron la oportunidad legalmente de practicar la misma, tanto el Ministerio Público de la Federación como el Juez Sexto de Distrito, ya que incluso estaban a su alcance los medios económicos, humanos, legales, materiales y operativos para la fácil práctica de la misma, incluso no era solamente una facultad del Ministerio Público, sino una obligación la de dar sustento legal a su acusación previa y en cuanto a la tardanza, ya explicamos y acreditamos que ésto fue imputable a las propias autoridades judiciales.-f) También quedó acreditado que la detención de los hoy quejosos y el cateo que efectuaron los militares, fue sin las correspondientes órdenes judiciales, por lo tanto en el supuesto y sin conceder que se hubiese asegurado el material ilícito a que se refiere el parte informativo, dicha diligencia carecería de todo valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional y 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo cual no es el caso, sin embargo, se hace notar, a efecto de demostrar una de tantas arbitrariedades e injusticias que se han cometido en el caso que nos ocupa; esto además de estar probado por otros medios, también fue reconocido por el capitán Miguel Ángel Altamirano en su propio escrito de denuncia y así también lo reconoce el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario en la sentencia que se combate.-3. El Juez Sexto de Distrito, no obstante la pluralidad del material probatorio ofrecido y desahogado con todos los requisitos legales y el cual desvirtuó el parte informativo y/o denuncia suscrita por el capitán Miguel Ángel Altamirano, dictó sentencia condenatoria, violando diversas garantías constitucionales de los hoy quejosos, al no aplicar la ley correspondiente; aplicación inexacta de algunas disposiciones legales y tesis; alteración de los hechos, y violación de los principios reguladores de la valoración de la prueba.-4. Se interpuso oportunamente el recurso de apelación y se expresaron los agravios correspondientes en forma clara y precisa, además de que el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales le faculta y le obliga a suplir la posible deficiencia de los agravios en ese caso; pues no obstante lo anterior, dicho Tribunal Unitario, en lugar de dar cumplimiento a la ley y estudiar los agravios, violó flagrantemente las garantías consagradas en los artículos 17, 21 y 23 constitucionales, al ordenar la reposición del procedimiento y la práctica de careos; resolución que fue combatida mediante amparo y la revisión del mismo, que finalmente el Tercer Tribunal Colegiado revocó dicha sentencia del Tribunal Unitario.-5. Nuevamente el Tercer Tribunal Unitario, al resolver por segunda ocasión el recurso de apelación, confirmó la sentencia del Juzgado Sexto de Distrito, resolución que no sólo confirmó las violaciones constitucionales y el procedimiento por parte del Juzgado Sexto de Distrito, sino que como ya lo expresamos anteriormente, dicho tribunal de alzada violó lo dispuesto por el artículo 21 constitucional entre otras garantías; así como lo previsto por los artículos 363 y 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, al ser dicha autoridad la que además de sostener las violaciones de su inferior, también infringe la ley al aplicar inexactamente la misma, violar los principios reguladores de la valoración de la prueba, alterar las constancias procesales, inventando hechos y circunstancias inexistentes, pero sobre todo incorporando datos, comentarios y razonamientos alucinantes que en ningún momento fueron tocados por el Ministerio Público, por el Juez Sexto de Distrito o en la expresión de agravios; actitud que en su conjunto presupone la malsana intención de dicha autoridad para causar daño a los hoy quejosos, abusando de su autoridad al extralimitarse en sus facultades y alterar en forma reiterada las constancias procesales."

QUINTO.-Algunos de los conceptos de violación formulados por los peticionarios de garantías resultan fundados y, por ende, suficientes para otorgar la tutela constitucional que solicitan, en atención a los razonamientos que a continuación se precisan.

Entre los diversos motivos de inconformidad que exponen, destaca el relativo a que el Magistrado responsable, con el pronunciamiento del fallo que por esta vía combaten, infringió lo establecido en el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que sus domicilios particulares fueron cateados sin la orden judicial correspondiente y, como consecuencia de ello, toda la diligencia y su resultado carece de valor probatorio alguno.

Los argumentos que preceden tienen soporte jurídico, según se apreciará más adelante, siendo preciso transcribir por el momento el artículo 61 del ordenamiento adjetivo punitivo en vigor en la Federación, que a la letra dice:

"Artículo 61. Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no lo hubiere al del orden común, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.

"Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.

"Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar."

Puntualizado lo anterior, es conveniente establecer el contenido gramatical de la palabra cateo, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española significa acción y efecto de catear, palabra esta última que de acuerdo al citado diccionario significa procurar, solicitar, buscar, descubrir, espiar, acechar, explorar terrenos en busca de alguna veta minera, allanar la casa de alguno (página 49, Editorial Espasa, Vigésima Primera Edición, 1992).

A su vez, de acuerdo al Diccionario de Derecho de Rafael de Pina, dicho vocablo significa reconocimiento judicial de un domicilio particular o edificios que no estén abiertos al público (página 143, Editorial Porrúa, 1984).

Por otra parte, el tribunal de alzada, para sustentar su determinación se apoyó, entre otras probanzas, en la denuncia de hechos formulada por el capitán segundo de Infantería del Ejército Mexicano, Miguel Ángel Altamirano, adscrito al Campo Militar Número 9-A, con sede en Culiacán, Sinaloa, por medio del cual refiere que el tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, recibió una orden para que se trasladara a la región de San Javier de Abajo, Municipio de Badiraguato, Sinaloa, concretamente en la ranchería denominada Casas Viejas, pues se tenía conocimiento que operaba una gavilla en actividades ilícitas; que arribaron a aquel lugar a las seis horas con veinticinco minutos del día siguiente, donde se percataron que había como siete u ocho casas, sobresaliendo dos de ellas cercadas con malla ciclónica, antena parabólica y fotocelda, por lo que procedieron a tomar las medidas necesarias de seguridad, acercándose a una de las casas antes referidas, mientras el demás personal a su mando se desplazaba por las otras casas; que al tocar en varias ocasiones no les abrieron, pero una vez que habían avanzado varios metros, se percató que de la casa donde habían tocado, salía un individuo, quien se identificó como ... quien al preguntarle por el propietario de la casa, les respondió que era él, por lo que le solicitaron les permitiera ingresar a su domicilio, a lo que aceptó y, en su presencia, dentro del mismo, se localizó sobre una cama un rifle calibre 22, marca Savage, matrícula 2223093, sin cartuchos; un revólver calibre 38 especial, marca Trade, sin matrícula, con cuatro cartuchos útiles; así como una bolsa de polietileno de color blanco, conteniendo un vegetal de color verde, al parecer marihuana; que una vez que salieron del domicilio, observaron que de la otra casa, localizada dentro de la cerca de malla ciclónica, venía bajando un individuo, quien les manifestó llamarse ... hermano de ... indicándole que se detuviera y tirara el arma que portaba en la parte posterior de la cintura, entregando a un soldado la pistola marca Belgique, calibre 9 milímetros, matrícula 46530, con su cargador y cuatro cartuchos útiles del mismo calibre; siendo en esos momentos cuando el sargento primero de Infantería Loreto Cruz Marcelo, informaba que arriba de las dos casas, adentro de la cerca de malla ciclónica, habían localizado una bodega de dos niveles, es decir, uno superficial y otro subterráneo, donde al parecer había marihuana, ya que olía bastante a ese enervante, motivo por el cual acudió al lugar, donde procedió a abrir con unas llaves que le fueron entregadas por la esposa de ... dándose cuenta que en el interior de la misma, habían varios paquetes al parecer de marihuana y algunos costales con el mismo enervante y, al cuestionar a los hermanos ... sobre la procedencia del estupefaciente, manifestaron que era de su propiedad, así como las casas y terreno; además ... les indicó que en su domicilio tenía varias armas largas que le pertenecían, haciéndoles entrega de un fusil R-18, calibre .223 milímetros, marca Colt, matrícula SL011684, con un cargador y treinta cartuchos útiles del mismo calibre, con un cartucho en la recámara; dos rifles AK-47 (cuerno de chivo), uno sin marca y el otro marca Sileyny, calibre 7.62x39 milímetros, matrícula RW0426 y 00978, con un cargador, cada uno abastecido con treinta cartuchos útiles; un fusil AR-15, marca Colt, calibre .223 milímetros, matrícula CAH603932; un fusil AK-47, marca Feg, calibre 7.62x39 milímetros, matrícula SM18886; un fusil AK-47, marca Norinco del mismo calibre, matrícula 607519; un rifle calibre 30.06 milímetros, con mira telescópica, marca Remington, matrícula B6919370; un rifle marca North Haves, calibre .22, matrícula 11233488; un rifle marca Sears, calibre .22, sin matrícula; un rifle marca Ruger, matrícula 234-79763; cuatro cargadores abastecidos con treinta cartuchos cada uno, para fusil AR-15; seis cargadores abastecidos con treinta cartuchos útiles cada uno de AK-47; un cargador abastecido con cinco cartuchos calibre 30.06 milímetros; así como trescientos sesenta cartuchos .223, calibre 7.62x39 milímetros; una prensa con dos moldes para empaquetar marihuana; una báscula con tres pesas de diferentes pesos; y, una camioneta tipo estacas, doble rodada, marca Ford, modelo 1996, color rojo, con placas de circulación TS-56358, del Estado de Sinaloa. Esa denuncia fue debidamente ratificada ante el agente del Ministerio Público de la Federación, por su suscriptor, capitán segundo de Infantería del Ejército Mexicano, Miguel Ángel Altamirano, así como por el sargento primero y el cabo de Infantería Loreto Cruz Marcelo y Servando Ortega Cruz.

De lo anterior se advierte que en forma expresa, en el parte informativo que fuera debidamente ratificado tanto por su suscriptor como por los dos testigos propuestos en el mismo, se dice que se constituyeron en el lugar de los hechos por virtud de una determinación superior para investigar hechos ilícitos, encontrando que habían varias casas entre las que sobresalían dos de ellas cercadas con malla ciclónica, de lo que se advierte que específicamente estas dos fincas se encontraban dentro del perímetro cercado con dicha malla, es decir, que se encontraban en un sitio no abierto al público, señalando más adelante que el capitán segundo de Infantería, Miguel Ángel Altamirano, se encaminó en compañía de elementos de su tropa hacia una de las casas citadas, que al tocar en varias ocasiones no les abrieron no obstante que prendieron y apagaron la luz; que cuando habían avanzado varios metros, se dio cuenta de que de la casa donde habían tocado salió un individuo, es decir, que primero se introdujeron hacia el área cercada, procedieron a tocar en varias ocasiones y luego habiendo dejado de tocar se encaminaron de nueva cuenta avanzando varios metros, evidentemente dentro del área cercada, sin que hasta este momento aun estando en el interior del área cercada, no haya ni tan siquiera mediado consentimiento alguno para internarse en la misma; y después de que habían avanzado se dio cuenta de que de la casa donde habían tocado, salía un individuo que se identificó con el nombre de ... visiblemente nervioso, quien tras reconocer ser el propietario de la casa, les dio permiso para entrar al domicilio, encontrando un rifle y un revólver, así como una bolsa de plástico color blanco con un vegetal color verde al parecer marihuana; que al salir del domicilio se percataron de que dentro de la cerca de malla ciclónica venía bajando otro individuo quien se identificó como ... quien portaba una pistola calibre nueve milímetros, la cual les entregó por virtud de una orden que se le dio por los propios elementos militares; que en ese momento el sargento primero de Infantería, Loreto Cruz Marcelo, le dio parte de que arriba de las dos casas dentro de la cerca de la referida malla ciclónica, habían localizado una bodega de dos niveles, es decir, a nivel de la superficie y subterránea, y que adentro al parecer había marihuana, acudiendo al lugar con varios elementos a su mando, procediendo a abrir con las llaves que les entregó supuestamente la esposa de ... que al hacerlo se dieron cuenta de que en su interior habían varios tabiques al parecer de marihuana y varios costales con el mismo enervante; que al ser cuestionados los hermanos, les indicaron que ésto era de su propiedad, así como las casas y el terreno, indicándoles ... que tenía varias armas largas entregándole las mismas, las cuales son descritas en el referido parte informativo, así como una prensa y una camioneta marca Ford, modelo 1996.

Además, de las constancias se advierte que con motivo de lo anterior, se procedió a la detención de los ahora quejosos, así como al aseguramiento del enervante, armamento, municiones, vehículo y demás objetos que se encontraban en el lugar de los hechos, los cuales se describen en su totalidad en las diligencias de fe ministerial y judicial del estupefaciente, armas, municiones y vehículo, diligencias con las que se relaciona el dictamen químico suscrito por la químico bióloga farmacéutica, María Esthela Medina Herrera, en el que concluyó que el vegetal verde y seco, contenido en veinte bolsitas de polietileno transparente, que le fueron remitidas para su estudio, corresponden a cannabis sativa l., conocida comúnmente como marihuana, considerada como estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de Salud; con el dictamen en balística e identificación de armas de fuego y explosivos, suscrito por los peritos Carlos Enrique Miranda Payán y Arturo Cabrera López, quienes concluyeron que el revólver calibre 38 especial, marca Trade, matrícula 29826A14; el rifle calibre 22, marca Savage, matrícula 2223093; el rifle marca North Haves, calibre .22, matrícula 11233488; el rifle marca Sears, calibre .22, matrícula y modelo ilegibles; y el rifle marca Ruger, matrícula 234-79763, por su sistema y funcionamiento son de los permitidos para poseerse y portarse por particulares, previa licencia expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o., fracciones I y II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; además, la pistola calibre 9 milímetros, marca Belgique, matrícula 46530, modelo ilegible; el fusil R-18, calibre .223, marca Colt, matrícula SL011684; el fusil de asalto AK-47, calibre 7.62x39 milímetros, marca y modelo ilegibles, matrícula RW0426; el fusil AK-47 (cuerno de chivo), calibre 7.62x39 milímetros, marca Sileyny, matrícula 600978; el fusil AR-15, calibre .223 milímetros, marca Colt, matrícula CMH003932; el fusil AK-47, calibre 7.62x39 milímetros, marca MM FEG, matrícula SM18886; el fusil AK-47, marca Norinco, calibre 7.62x39 milímetros, matrícula 607519; el rifle calibre 30.06 milímetros, con mira telescópica, marca Remington, matrícula B6919370; y el fusil AK-47 (cuerno de chivo), calibre 7.62x39 milímetros, marca .66, matrícula 301489, por su calibre y sistema de funcionamiento, son de los reservados para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, según lo dispuesto por el artículo 11, incisos b), c) y d) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y, por lo que respecta a los cuatro cartuchos calibre 9 milímetros y un cargador del mismo calibre; cuatro cartuchos calibre 38 especial; cinco cargadores calibre .223; ciento cincuenta cartuchos del mismo calibre; ocho cargadores calibre AK-47, 7.62x39 milímetros; doscientos cuarenta cartuchos del mismo calibre; un cargador calibre 30.06; cinco cartuchos del mismo calibre; y, doscientos treinta y tres cartuchos calibre 7.62x39 milímetros, también se encuentran contemplados como de los reservados para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, según lo dispuesto por el artículo 11, inciso f), del ordenamiento legal antes invocado. Fe ministerial, judicial y peritajes que tienen valor probatorio pleno, en términos de lo establecido por los artículos 208, 234, 284 y 288 de la legislación adjetiva represiva vigente en la Federación; consecuentemente, las diligencias de inspección en comento son aptas para justificar la existencia del vegetal, armas de fuego, municiones y vehículo asegurados, pues se practicaron por los funcionarios públicos a quienes la ley confiere tales facultades, durante las fases de averiguación previa e instrucción del proceso, observando las exigencias que contempla el numeral mencionado en primer término; a su vez, los peritajes aludidos son idóneos para demostrar la naturaleza organoléptica como estupefaciente del vegetal en cita y las características de los artefactos de fuego, municiones y automotor, toda vez que colman los requisitos que prevé la legislación invocada al efecto, pues los facultativos que los emitieron expresaron los hechos en que se apoyaron y las operaciones y experimentos que emplearon para arribar a las conclusiones que esbozaron, colmando tales dictámenes los requisitos señalados en el dispositivo legal aludido en segundo lugar.

En ese contexto, es evidente que está plenamente demostrada la existencia del enervante, armas, vehículo y demás objetos que fueron asegurados por los elementos militares durante la irrupción al área cercada con malla ciclónica a que frecuentemente se alude en el parte informativo, durante el operativo practicado por los mismos.

Por otra parte, es verdad que independientemente del resultado de las pruebas ofrecidas por la defensa y por los inculpados durante la secuela del procedimiento en primera instancia, del contenido del propio parte informativo, así como de la ratificación que se hizo del mismo por su suscriptor y por los testigos que ahí mismo se ofrecieron, resulta claro que el actuar de los militares que practicaron dicho operativo, contrariamente a lo sostenido por el ad quem, cae precisamente dentro de lo que a la luz de lo anteriormente expuesto constituye materialmente un cateo; y si bien, en un criterio que más adelante se invoca, se ha sostenido que ese actuar implica transgresión a disposiciones constitucionales no reclamables en amparo directo, acorde al cual, lo procedente sería únicamente declarar a salvo los derechos de los quejosos para ejercitar las acciones legales respectivas ante las autoridades correspondientes, esa tesis no tendría el efecto de anular todos los elementos de prueba obtenidos durante dicho operativo; y es aquí precisamente donde cobra capital importancia el contenido del artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, que textualmente dice: "Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no lo hubiere al del orden común, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.-Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.-Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.".

Del contenido del precepto transcrito, se advierte que éste reglamenta la figura jurídica del cateo, estableciendo la procedencia del mismo, quién se encuentra legitimado para solicitarlo y para autorizarlo, cómo se ha de solicitar y las formalidades con las que debe ser practicado, estableciendo como sanción, para el caso de que no sean cumplidos los requisitos que se mencionan, que la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva aducir el consentimiento de los ocupantes del lugar para el registro.

Si bien del análisis de las constancias procesales se advierte que no existe ninguna diligencia levantada en términos del precepto invocado, también es verdad que acordes con lo anteriormente expresado el enervante, armas, municiones, vehículo y demás objetos a que se refiere el procedimiento de donde emana el acto reclamado, fueron obtenidos mediante un operativo que materialmente cae en la descripción de un cateo, es decir, que todos y cada uno de los elementos de prueba en los que se apoya el órgano acusador emanan del referido operativo.

Establecido lo anterior, es conveniente destacar que el actual texto del artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, deriva de una reforma que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, y nuevamente el día nueve de los mismos mes y año; siendo importante señalar que en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que fungió como Cámara de Origen en las reformas que se hicieron a diversos preceptos, tanto del ordenamiento legal invocado como al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se destaca que primeramente en el dictamen relativo al proyecto de decreto que modifica diversos artículos a los ordenamientos antes referidos, rendido por la comisión de justicia a dicha cámara, es de resaltar lo que a continuación se transcribe:

"Honorable asamblea: a la comisión de justicia que suscribe, le fue turnada el 22 de noviembre del año en curso para su estudio y dictamen la iniciativa enviada por el titular del Poder Ejecutivo Federal a esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se propone reformar diversos dispositivos del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal ... La iniciativa enviada por el titular del Poder Ejecutivo tiene como argumento fundamental la necesidad de establecer mecanismos más idóneos para vigorizar el respeto a los derechos humanos dentro del Estado social de derecho. De esta forma, señala el Ejecutivo: ‘se trata de poner al día toda la eficacia del Estado y el potencial de la sociedad civil de la condición social, comunitaria y colectiva de todos mexicanos sin distinción, y del respeto general, público y efectivo, de los derechos humanos que otorga la Constitución.’. De acuerdo con lo anterior, y en congruencia con las diversas acciones efectuadas por el Estado en esa materia, se presenta la reforma a diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales y Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para: ‘establecer con mayor claridad los límites de actuación de los órganos del Estado durante diferentes momentos procedimentales y del juicio y buscar expresar de mejor manera los alcances del contenido de las respectivas garantías constitucionales.’. ... La naturaleza punitiva del derecho penal, como instrumento jurídico para tipificar las conductas que atenten contra el orden social, nos hace reflexionar sobre la necesidad de establecer claramente las dimensiones de esas conductas y su impacto en la comunidad. Asimismo, nos compele a revisar cuidadosamente las facultades de que están investidos quienes tiene el encargo de preservar el orden social y los medios que se utilizan para ello. ... Resulta imperioso hacerlo. La tutela efectiva de las garantías individuales y el fortalecimiento del principio de legalidad así lo reclaman, pues de esa forma se revitaliza el régimen constitucional del Estado mexicano. ... La irrupción en el domicilio de los particulares, como excepción a la garantía constitucional prevista en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, debe ser regulada con apego estricto a los principios contenidos en la misma. Esta comisión considera necesario, en consecuencia, se formule en tal sentido el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, de manera que se precisen los requisitos que deben satisfacerse en los cateos que solicite el órgano investigador de los delitos y que autorice la autoridad judicial, estimando esta comisión que dicha solicitud deberá hacerse por escrito. El cumplimiento de estos requisitos se asegura al restarle a la diligencia todo valor probatorio cuando no sean observados y al quitarle también los efectos al consentimiento que pudieran dar los ocupantes del lugar."

Por otra parte, durante la discusión celebrada en el seno de dicha Cámara el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, debe resaltarse lo que en lo conducente se mencionó por diversos diputados de la manera siguiente:

El diputado Napoleón Cantú Cerna, de la Comisión de Justicia de la citada Cámara, en lo conducente textualmente señaló: "... Los propósitos de la iniciativa son loables y oportunos. En efecto, nuestro orden jurídico necesita consolidarse y actualizarse permanentemente. La procuración e impartición de justicia siempre debe de buscar su mejor funcionamiento, y se requiere que sus órganos actúen con estricto apego a la ley, de manera honesta, expedita y eficiente. ... Con las reformas que se proponen se confirman, clarifican y consolidan garantías individuales de gran trascendencia en el procedimiento y en el proceso penales (sic) pero además se establecen los medios para asegurar su cumplimiento, así como los efectos de su inobservancia. ... El Estado requiere de los instrumentos legales necesarios para lograr que prevalezcan el orden, la seguridad y la paz pública. Sin embargo, las atribuciones de los gobernantes deben de ser precisas y concretas, el principio de legalidad es imperativo y debe prevalecer sobre cualquier otras circunstancias. En el ejercicio del poder público el respeto a los derechos humanos y a las garantías individuales del gobernado es una exigencia fundamental la iniciativa revela el interés del Ejecutivo Federal en esta materia tan importante y delicada. Si bien es cierto que el artículo 16 constitucional permite el cateo, en la reforma al artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, se precisan los requisitos que deben de observarse tanto para el Juez que lo autoriza, como para su debida ejecución. El incumplimiento de estos requisitos le restan todo valor a la diligencia y al consentimiento de los ocupantes del lugar cateado, de ninguna manera la convalidan. Con las reformas, el proponente busca también evitar las detenciones arbitrarias, precisando las condiciones y circunstancias en que pueden hacerlo el Ministerio Público conforme al texto constitucional, haciéndolo penalmente responsable en caso de incumplimiento ...".

A su vez el diputado Juan Jaime Hernández, durante la discusión del proyecto en lo conducente señaló: "... 2o. Al tratar de restringir facultades a funcionarios que realizan las averiguaciones previas, no se cuida que las facultades que se le otorgan al Ministerio Público, vulneran gravemente la competencia del juzgador, haciendo que los preceptos reformados sean confusos y se presten a mayores violaciones constitucionales en perjuicio de la ciudadanía, a quien la intención del Ejecutivo pretende beneficiar. 3o. En lo referente a casos específicos, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana señala lo siguiente: a) Las modificaciones que se proponen para llevar a efecto los cateos, la redacción adolece de precisión y claridad, ya que la Constitución define al cateo: ‘En el acto de penetrar a un domicilio, con o sin el consentimiento de sus ocupantes, a fin de localizar a alguna persona o cosas relacionadas con la comisión de un delito.’. Por lo tanto, la orden de cateo debe reunir las siguientes formalidades: Ser dictada por un Juez, constar por escrito, precisar el lugar objeto de la inspección y la persona o cosas que le buscan. Al concluir la diligencia se levantará acta circunstancial que contenga los datos que el precepto constitucional exige. Por tanto, el precepto a reformar debe contener los elementos, requisitos y exigencias que se contienen en el referido precepto constitucional, para evitar las violaciones a las garantías individuales.".

Por su parte el diputado Carlos Vega Memije en su parte conducente señaló: "... Hizo mención especial el representante del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, señalando que las reformas que son motivo de análisis, resultan violatorias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Yo quiero comentar a todos ustedes que es precisamente, y por ello es apoyado por cuatro fracciones parlamentarias, que tiene el sustento en los postulados de la Constitución, todas y cada una de las modificaciones y adiciones que se hacen a los diversos preceptos de los códigos adjetivo federal y del Distrito Federal en materia penal. El compañero diputado oponente expresó que hay una violación por lo que respecta al artículo 51 (sic) del Código Federal de Procedimientos Penales que habla o registra el cateo. Yo quiero comentar a ustedes que lo que hicimos fue precisamente tratar de expresar más claramente en qué consiste, cuál es la finalidad de un cateo, precisar la ubicación del lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de localizarse o aprehenderse y, en su caso, los objetos que se buscan o que deben asegurarse. Si se revisa el artículo 16 constitucional, se observará que no estamos expresando nada que se aparte del texto fundamental, pero todavía vamos más allá en este artículo 61 y también se exige que se levante un acta circunstanciada firmada por dos testigos y referimos, finalmente en este precepto, que si no se cumplen los requisitos, las formalidades que estamos señalando, carecerá de valor esta acta y esta diligencia de cateo. También expresamos ahí que de ninguna manera servirá de excusa y pretexto el que se refiere al que haya el consentimiento de las personas para que se haya realizado esa diligencia, ese cateo, en contravención con alguna de esas formalidades o requisitos que exige el artículo 16 constitucional. Con esto pues, vemos que el motivo de la reforma, como ya se expresó aquí, tiene, persigue, busca, un afán de equidad, un afán de justicia social, un afán de limitar a los órganos del poder público en su campo de acción y facilitar al gobernado la defensa frente a algún acto autoritario. La reforma que se hace a este artículo, es con pleno respaldo del artículo 16 constitucional. ... Yo quiero comentar a ustedes que efectivamente la Constitución señala garantías mínimas que deben ser cumplidas por las autoridades, por los gobernados, pero que de ninguna manera esta expresando que cuando existan derechos, facultades o posibilidades de beneficiar a los gobernados, deban limitarse a esos mínimos de la Constitución ...".

Es de destacarse que durante la discusión referente a las citadas reformas, se dio un debate entre el diputado Iram Escudero Álvarez y el diputado Ernesto Aureliano Jiménez Mendoza, en el que en otras cosas el primero sostuvo en lo conducente textualmente: "... Actualmente, sin la reforma la Policía Judicial practica cateos y el Ministerio Público practica cateos; con la reforma, solamente podrán llevarse a cabo esos cateos por la autoridad judicial, por el Juez, a solicitud del Ministerio Público y, por supuesto el Juez debe fundar y motivar la resolución en la que acuerde la práctica de ese cateo. ... Yo conozco que constitucionalmente, mi querido amigo, debía de solicitarlo el Ministerio Público por escrito y debía ser necesariamente una orden judicial, pero también conozco, como usted, que la práctica es diferente y lo que hagamos, cuando menos legislativamente para tratar que eso no suceda, es un adelanto y la modificación de las disposiciones procedimentales. ...".

A su vez las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos Primera Sección de la Cámara de Senadores, en su dictamen rendido el veinte de diciembre de mil novecientos noventa, en su parte conducente señala: "... Es de mencionarse que las reformas procesales penales que se proponen en la minuta no se ocupa (sic) son precisamente las que nos dieron forma al postulado que a este respecto expresó el titular del Poder Ejecutivo de la Unión, en su Segundo Informe de Gobierno, a fin de que en los códigos federal y local, que regulan esta materia, se incorporen elementos que hagan eficaz el propósito de asegurar el imperio de las garantías individuales que en materia penal establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ... A su vez y para constancia de la legalidad de los cateos, se propone que al concluirse éstos deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos designados por el ocupante del lugar cateado o, en su negativa, por la autoridad judicial que los practique. De igual forma, se sugiere precisar contundentemente que si no se satisfacen los requisitos anteriores la diligencia carecerá de valor probatorio, cuando conste el consentimiento de los ocupantes del lugar inspeccionado ...".

Por su parte, en el dictamen denominado de segunda de la Cámara de Senadores, rendido en la misma fecha, en su parte conducente en forma textual se sostiene: "... En el ámbito internacional así como el nacional, ha causado expectación y cierta alarma generalizada respecto a la no desaparición de la tortura como elemento deleznable utilizado para obtener confesiones utilizables en los procesos contra las personas consignadas a un Juez. Este punto de partida es básico para entender las razones profundas de la iniciativa presidencial que ahora se examina y que ya ha aprobado la colegisladora. Partiendo de esta idea básica y toral de manejar la averiguación previa y el proceso de las personas con fundamento en una condición libre de presiones físicas y morales, se propone una serie de modificaciones en los procesos federales, y aquellos que se producen en el Distrito Federal, para poder obtener esta limpieza en la investigación proporcionará mayor oportunidad de defensa a los indiciado (sic) reducir el número de procesos que no cuenten con los elementos necesarios para fundar un encausamiento justo, y en los cuales la confesión libre sea uno de los requisitos de la acción procesal, y no el único, y propurgar el respeto a la dignidad humana y el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales, tanto en la averiguación previa como en los juicios penales que se deriven de la sentencias correspondientes. ... Resultando necesario adecuarse a la dinámica de la nación y que la sociedad exige la citadas (sic) reformas se estiman adecuadas, pues establecen diversas prohibiciones, obligaciones y requisitos en relación con la detención preventiva del inculpado, de acuerdo a la garantía de legalidad que debe imperar en toda actuación que practiquen las autoridades persecutoras de los delitos así como las judiciales, con motivo del ejercicio de las funciones que se les tienen encomendadas. Así, en la práctica de los cateos será preciso cumplir estrictamente con los requisitos que se establecen en la propuesta, ya que en caso contrario serán declarados nulos. ..."

De lo anteriormente transcrito se desprende que tanto del dictamen rendido por la Comisión de Justicia de la Cámara de Origen, como del sentir de las diversas fracciones parlamentarias que intervinieron en la discusión y aprobación del proyecto de reformas analizado, así como de diversos diputados que expresaron su punto de vista acerca de las mismas y de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se advierte claramente que dichas reformas tuvieron como propósito fundamental asegurar el imperio de las garantías individuales que en materia penal establece la Constitución Política Mexicana, de tal suerte que específicamente en el caso del cateo, como lo expresó el diputado Carlos Vargas Memije, con la reforma al artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, no se expresa nada que se aparte del texto del artículo 16 constitucional, sino que el legislador fue más allá en ese precepto y si no se cumplen las exigencias que ahí se establecen, carecerá de valor el acta y la respectiva diligencia de cateo, postura que es reiterada una y otra vez como se establece en los fragmentos antes transcritos del Diario de Debates; de tal suerte que es incuestionable que un cateo practicado fuera de los lineamientos establecidos en el artículo 61 del ordenamiento legal invocado en último término, carecerá de valor probatorio.

Así, si la irrupción en los domicilios de los quejosos, que es un lugar no abierto al público, se practicó sin observarse las exigencias legales establecidas al efecto, ya que los efectivos militares penetraron en esos domicilios sin existir orden de autoridad competente, según se desprende tanto del dicho de los quejosos ... y ... de apellidos ... como los testigos de descargo ofrecidos por éstos ... y Jesús Rivera Pérez, en lo sustancial coinciden en sus dichos en que los elementos militares que practicaron el operativo multicitado el día de los hechos se introdujeron hasta el lugar en que viven los inculpados y al domicilio de cada uno de éstos, apareciendo de la diligencia de inspección practicada el catorce de enero de mil novecientos noventa y dos por el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Badiraguato, Sinaloa, que obran en las fojas de la 315 a la 323, así como de las fotografías que obran en las fojas de la 325 a la 337, a los que se les concede eficacia demostrativa en los términos de los artículos 284, 285, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues existe coincidencia entre los mismos en el sentido de que el lugar en el que sucedieron los hechos se encuentra cercado con malla ciclónica, hecho este que corrobora a su vez lo señalado al respecto por el informe rendido por los militares aprehensores sin que pase inadvertido que por lo que toca a los tres testigos señalados inicialmente, resulten ser el primero padre de los inculpados y las segundas esposas de cada uno de éstos, pues la circunstancia del parentesco hace perfectamente creíble que se hayan encontrado en el lugar y en el momento en que sucedieron los hechos, siendo de resaltarse por otro lado que en materia penal no existe la tacha en los testigos. Así las cosas, de los mencionados elementos de prueba se colige que si los militares dijeron que traían una orden de cateo, lo cual no fue cierto dado el dicho de los propios agentes aprehensores sobre ese aspecto, pues del propio parte informativo de fecha cuatro se septiembre de mil novecientos noventa y siete, el cual fue ratificado ante la autoridad ministerial tanto por su suscriptor como por los elementos aprehensores Loreto Cruz Marcelo y Servando Ortega Cruz, se desprende que el tres del referido mes y año, tras recibir orden de la comandancia en el sentido de que procediera a aplicar el plan Cannador y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en la región de San Javier de Abajo, Municipio de Badiraguato, Sinaloa, concretamente en la ranchería denominada "Casas Viejas", donde se tenía conocimiento que operaba una gavilla desconocida en actividades ilícitas, arribando a ese lugar a las seis horas con veinticinco minutos del día cuatro de septiembre de aquel año, se percataron que había como siete u ocho casas, sobresaliendo dos de ellas cercadas con malla ciclónica, antena parabólica y fotocelda, procediendo a tomar las medidas de seguridad, encaminándose con elementos de tropa hacia una de las casas antes citadas, mientras que el demás personal se desplegaba por las demás casas, al tocar en varias ocasiones no les abrieron no obstante que prendieron y apagaron la luz, cuando habían avanzado varios metros, se dio cuenta el capitán Miguel Ángel Altamirano que de la casa donde habían tocado salía un individuo quien se identificó con el nombre de ... visiblemente nervioso, a quien se le pidió autorización para ingresar a su domicilio, aceptando y en su presencia dentro del mismo se localizaron sobre la cama diversas armas, así como una bolsa de plástico conteniendo vegetal verde al parecer marihuana, que al salir del domicilio se percataron que de la otra casa que se encontraba dentro de la cerca de la malla ciclónica bajaba otro individuo que se identificó como ... hermano de ... indicándole que se detuviera y tirara el arma que portaba en la parte posterior de la cintura entregando el arma y en ese momento el sargento primero de Infantería Loreto Cruz Marcelo le dio parte de que arriba de las dos casas dentro de la cerca de la referida malla ciclónica habían localizado una bodega de dos niveles, es decir, en la parte baja del nivel de la superficie subterránea y que dentro al parecer había marihuana, acudiendo al lugar procediendo a abrir con unas llaves que les entregó supuestamente la esposa de ... al hacerlo se dieron cuenta que en su interior había varios tabiques al parecer de marihuana y varios costales del mismo enervante, que al cuestionar a los hermanos sobre la procedencia del referido estupefaciente manifestaron que era de su propiedad así como las casas y el terreno, además ... indicó que en su domicilio tenía varias armas largas de su propiedad las cuales les entregó, procediendo al aseguramiento de las armas, el enervante, un vehículo, así como a los hermanos ... .

Por lo cual, conforme a la reforma de que se trata, la sanción es que el cateo materialmente así practicado carezca de todo valor probatorio; de tal suerte que por imperativo del precepto legal invocado en último término, el resultado de tal operativo debe correr la misma suerte y al carecer de eficacia convictiva, por los motivos apuntados, jurídicamente no es posible adminicularlo a las imputaciones hechas en contra de los quejosos, por el capitán segundo de Infantería Miguel Ángel Altamirano, Loreto Cruz Marcelo y Servando Ortega Cruz, y menos aún estimar que las mismas son aptas para corroborar los hechos descritos en aquél, como lo hizo el ad quem, pues tomando en cuenta que de dicho operativo emanó la detención de los ahora quejosos, así como el aseguramiento del enervante, armas, vehículo y demás objetos afectos a la causa en cuestión, al provenir todo esto de un acto que conforme a la ley carece de valor probatorio, como una consecuencia necesaria de esto, debe concluirse que resultan totalmente inconducentes para justificar o, cuando menos, generar la presunción fundada de que la marihuana, armas de fuego, municiones, vehículo y demás objetos asegurados fueron encontrados en los domicilios de los agraviados, así como que ellos los mantenían dolosamente bajo su radio de acción y disponibilidad, pues en este sentido los medios probatorios en comento no aportan dato; alguno de tal suerte que tanto el parte informativo antes aludido, como las imputaciones hechas en contra de los quejosos resultan ineficaces para acreditar en términos de lo establecido por el ordinal 168 del Código Federal de Procedimientos Penales vigente en la Federación, en la época de consumación de los hechos indagados, la existencia de los elementos de los tipos penales de los delitos contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 193 y 9o., párrafo primero, todos del Código Penal Federal y acopio de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, tipificado y penado por el numeral 83 bis, fracción II, en relación con el 11, incisos b), c) y d), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en vigor en la fecha de la ejecución de los acontecimientos materia del sumario.

No pasa desapercibido que el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito estableció la tesis de jurisprudencia número VI.1o. J/84, consultable en la página 51, tomo 65, mayo de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro se lee: "DETENCIÓN SIN ÓRDENES DE APREHENSIÓN Y DE CATEO. NO NULIFICA LA CONFESIÓN DEL INCULPADO.", en la que se sostiene el criterio de que si el inculpado fue detenido sin orden de aprehensión emanada de autoridad competente, y que los agentes aprehensores se introdujeron a su domicilio sin orden de cateo, ello en todo caso implica violaciones constitucionales que no son reclamables en amparo directo, y que por lo tanto, se debe concretar en la sentencia respectiva a declarar que quedan a salvo los derechos del quejoso para ejercitar la acciones relativas ante las autoridades correspondientes, así como el que en forma idéntica se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en la tesis de jurisprudencia número V.2o. J/46, visible en la página 87, tomo 61, enero de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro es exactamente igual al anterior; sin embargo, el criterio de referencia, no es aplicable al presente caso, pues de la lectura de la ejecutoria de la que deriva la primera de las tesis se desprende que en ella se aplica el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla; ordenamiento legal que en sus artículos 179, 180 y 181, prevén lo relativo a la diligencia de cateo en los siguientes términos:

"Artículo 179. El cateo sólo podrá practicarse en virtud de orden escrita, expedida por la autoridad judicial, en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, las personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se busquen y levantándose del cateo acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia, por la autoridad que practique la diligencia."

"Artículo 180. Cuando el Ministerio Público actúe como investigador de delitos, podrá pedir a la autoridad judicial que practique cateos, proporcionando a ésta los datos que justifiquen su petición."

"Artículo 181. Para la práctica de un cateo, se observarán las reglas siguientes: I. La diligencia de cateo deberá limitarse al fin o fines expresados en la orden respectiva. II. Si se trata de un delito flagrante, el Juez o funcionario que corresponda, procederá a la visita o reconocimiento, sin demora, como lo establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. III. Si no hubiere peligro de hacer ilusoria o difícil la averiguación, se citará al acusado para presenciar el acto. IV. Si el acusado estuviere libre y no se le encontrare, o si estando detenido estuviere impedido de asistir, será representado por dos testigos a quienes se llamará en el acto de la diligencia para que la presencien. V. En todo caso, el jefe de la casa o finca que deba ser cateada, aunque no sea presunto responsable del hecho que motiva la diligencia, será llamado también para presenciar el acto en el momento en que tenga lugar, o antes, si procediendo así, no se pusiere en peligro el éxito de la diligencia."

De lo anteriormente transcrito, se advierte que la redacción del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, es diferente al Código Federal de Procedimientos Penales, de ahí la inaplicabilidad de la tesis jurisprudencial sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, residente en Puebla, Puebla; mientras que de la lectura de la ejecutoria de la que deriva la segunda de las tesis jurisprudenciales invocadas, se colige que si bien se alude al Código Federal de Procedimientos Penales, el caso concreto se refiere a hechos sucedidos con anterioridad a la reforma que nos ocupa, además de que en tal caso en particular no se alude a la práctica de una diligencia de cateo, además, en el presente caso no se está analizando la constitucionalidad de cateo ilegalmente realizado, sino el alcance probatorio de lo que con motivo del mismo resultó.

En tales condiciones, al ser violatoria de garantías la sentencia combatida, en los términos ya apuntados y sin análisis de los restantes conceptos de violación resulta procedente conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en forma lisa y llana.

A lo anterior sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Dicha protección constitucional se hace extensiva a los actos reclamados a la autoridad ejecutora, toda vez que éstos no se reclamaron por vicios propios, sino en vía de consecuencia, siendo de invocarse al respecto la jurisprudencia número 102 que aparece publicada en la página 66 del Tomo VI, Materia Común del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Toda vez que lo aquí sustentado pudiere tener contradicción con las tesis cuyos rubros idénticos son: "DETENCIÓN SIN ÓRDENES DE APREHENSIÓN Y DE CATEO. NO NULIFICA LA CONFESIÓN DEL INCULPADO.", sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en su tesis de jurisprudencia número VI.1o. J/84, consultable en la página 51, tomo 65, mayo de 1993, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación; y por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en su tesis jurisprudencial número V.2o. J/46, visible en la página 87, tomo 61, enero de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; denúnciese lo anterior al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que se resuelva si efectivamente existe contradicción de tesis y en su caso qué criterio debe prevalecer.