AMPARO DIRECTO 3181/2002. MARÍA ISABEL SUSANA FORTANEL RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3181/2002. MARÍA ISABEL SUSANA FORTANEL RAMÍREZ.

Fecha: 16-Jun-1999

Previo A Su Estudio Es Oportuno Puntualizar Sobre Lo Siguiente

Del escrito inicial de demanda se desprende que la actora reclamó de la parte demandada el cumplimiento del contrato individual de trabajo y, como consecuencia, la reinstalación en su empleo en virtud de que fue despedida injustificadamente el día ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, así como el pago de prestaciones accesorias y autónomas.

En relación con lo anterior, la asociación María Alessandri, A.C., negó acción a la demandante, oponiendo la excepción de prescripción por estimar que ésta "... no trabajó para la escuela que represento del 16 de junio de 1999 al 8 de julio de 1999 ..." (folio 51).

Al respecto, la Junta responsable consideró procedente la excepción de prescripción opuesta por la referida asociación, porque de la confesional ficta de la actora se desprende su reconocimiento en el sentido de que dejó de presentarse voluntariamente a prestar sus servicios para la demandada a partir del quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, por lo que "... para cuando presentó su demanda según el sello fechador el día 8 de septiembre de 1999, transcurrió en exceso el término de 2 meses que establece el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo ..." (folio 91).

Ahora bien, en suplencia de la queja anteriormente anunciada se precisa que, tomando en consideración que la excepción de prescripción por su naturaleza es de carácter perentorio, ya que tiende a destruir la acción intentada, este tribunal debe analizar en forma preliminar sobre los argumentos que la responsable vertió a fin de declarar procedente la excepción de mérito, mismos que resultan contrarios a derecho, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

Tal y como se dejó puntualizado, la Junta del conocimiento hizo derivar la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la asociación María Alessandri, A.C., porque con la confesión ficta de la actora da por acreditado que ésta laboró para la parte demandada hasta el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, lo que es inexacto, porque dejó de tomar en consideración las manifestaciones de la demandante vertidas en su libelo reclamatorio, cuando dice que fue despedida injustificadamente de su empleo el día ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha posterior a aquella en que las demandadas afirmaron que subsistió la relación laboral; en cuyo caso, la responsable debió emprender el análisis para resolver sobre la procedencia de la excepción de prescripción, en función al hecho generador que motivó el ejercicio de la acción, esto es, la fecha en que la actora precisó que fue despedida injustificadamente de su trabajo, no así en función a la fecha en que aquéllas sostuvieron que la actora dejó de presentarse a su empleo, pues únicamente prescriben las acciones no así las excepciones.

En consecuencia, si la actora manifestó que fue despedida injustificadamente el ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve y, según consta del sello fechador contenido en la demanda presentada ante la responsable, ésta se presentó el ocho de septiembre del mismo año, es incuestionable que el término prescriptivo a que se refiere la fracción II del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, aún no se verificaba.

Siendo oportuno señalar que de llegar a demostrarse que con anterioridad a la fecha en que la actora dijo haberse separado del empleo, ésta ya no se presentaba, con eso se tendría por destruida la acción, mas no hay por qué considerar que ésta esté prescrita.

Lo anterior se ve apoyado con el contenido de la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolverse, en sesión de fecha cuatro de octubre de dos mil uno, el juicio de amparo directo número 26001/2001, en el que figuró como quejoso Fidel Infante Martínez, pendiente de publicación, del rubro y contenido siguientes: "-Si el trabajador se dice despedido en una fecha determinada y, en cambio, la demandada señala una diversa como aquella en la que al demandante se le dio de baja en forma definitiva, resulta violatorio de garantías que la Junta responsable tome en cuenta esta última fecha para iniciar el cómputo para la prescripción de la acción correspondiente, en virtud de que la misma debe estar referida al hecho generador que motivó el ejercicio de la acción (la fecha en que según el actor tuvo lugar el despido) y no así en la que se fundó la excepción de prescripción de la demandada, pues el cómputo de la prescripción debe hacerse con base en los elementos temporales derivados de la demanda y no con los que el patrón aporte en su contestación, ya que esto último propiciaría dejar en manos del patrón decidir cuándo prescribe la acción.".

Puntualizado lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de violación mediante los cuales la inconforme aduce que se violaron en su perjuicio las leyes del procedimiento, mismos que resultan infundados en parte y fundados en otra.

Ciertamente, es infundado lo que alega la inconforme en cuanto a que la Junta responsable actuó incorrectamente, porque a su parecer lo asentado en el sentido de que "... se hace saber a las partes que de acuerdo con la publicación de la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 1o. de octubre del año 2000, esta Junta Especial Número Cinco, será ahora la Junta Especial Número Nueve ...", es ilegal porque con posterioridad al primero de octubre de dos mil se llevó a cabo la audiencia de fecha once de diciembre de dos mil, en la que fue notificada para acudir a la audiencia de fecha siete de febrero de dos mil uno, ante la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje.

Lo anterior es así, porque tal y como la propia inconforme lo reconoce a través de sus conceptos de violación, con fecha uno de octubre de dos mil fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la distribución por ramas industriales y actividades de las Juntas Especiales que conforman a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, de donde se observa que la Junta Especial Número Nueve, entre otras, conocerá de los asuntos relativos a servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria y superior, como es el que se tramitó ante la responsable; razón por la cual, no es ilegal el que la Junta del conocimiento, el siete de febrero de dos mil uno, haya precisado dentro del expediente laboral, previa a la celebración de la audiencia correspondiente, que hacía saber a las partes que de acuerdo con la publicación de la Gaceta Oficial anteriormente referida, que esa Junta Especial Número Cinco sería ahora la Junta Especial Número Nueve, sin que obste para considerarlo así el que en el acuerdo de fecha once de diciembre de dos mil haya citado a las partes a fin de que comparecieran a la audiencia de fecha siete de febrero de dos mil uno, ante la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, puesto que el cambio de nomenclatura al que pertenecía la Junta responsable, es decir, el que con anterioridad se le distinguiera como Junta Especial Número Cinco y posteriormente como Junta Especial Número Nueve, en ambos casos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, no debe conducir al extremo de determinar que el actor se encontraba impedido para comparecer a la audiencia en mención, ya que no se suscitó un cambio de lugar en el que se encuentra ubicado el recinto de la autoridad responsable.

Asimismo, es infundado lo que alega la quejosa en el sentido de que durante la celebración de la audiencia de fecha once de diciembre de dos mil, la Junta responsable debió señalar nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de ley, porque a su parecer, en el diverso acuerdo dictado en la audiencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil, no ordenó que las codemandadas Colegio Sac-Be María Alessandri, A.C. y Jardín de Niños Notre Dame María Alessandri, A.C., fueran notificadas de lo ahí acordado, a pesar de que también fueron señaladas como demandadas. Así se afirma, porque el que la responsable se haya abstenido de ordenar que el contenido del acuerdo de fecha veintisiete de octubre de dos mil les fuera notificado a las mencionadas codemandadas, no es una omisión que perjudique a la actora quejosa, máxime que de los autos del expediente laboral constan que la Junta responsable ordenó que se llevaran a cabo las diligencias correspondientes a fin de que las mencionadas asociaciones tuvieran conocimiento del asunto.

Efectivamente, en el folio ocho del expediente laboral se encuentra agregado el acuerdo de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del que se desprende que la Junta responsable tuvo por radicada la demanda, ordenando al actuario que notificara a las partes a fin de que comparecieran a la audiencia correspondiente; tan es así, que de los folios trece, catorce, veinte y veintiuno, se desprende la razón del mencionado funcionario mediante la cual hizo constar que efectuó el emplazamiento a las codemandadas Colegio Sac-Be María Alessandri, A.C. y Jardín de Niños Notre Dame María Alessandri, A.C.; asimismo, en el folio cuarenta y cinco se encuentra agregada la razón de la que se observa que el fedatario hizo constar la notificación a las mencionadas asociaciones relativa al acuerdo de fecha nueve de mayo de dos mil, mediante el cual, entre otros aspectos, se proveyó con respecto a la aclaración que la actora hizo en su libelo inicial de demanda en términos de un escrito de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En esas condiciones, el hecho de que la Junta responsable, al dictar el acuerdo de fecha veintisiete de octubre de dos mil, se haya abstenido de ordenar que su contenido les fuera notificado a las mencionadas codemandadas, no es una omisión que perjudique a la actora quejosa, porque no le afecta en sus intereses.

Igualmente, es inexacto lo que alega la quejosa en cuanto a que la Junta responsable la tuvo por desistida de la acción que intentó en contra de las codemandadas Colegio Sac-Be María Alessandri, A.C. y Jardín de Niños Notre Dame María Alessandri, A.C., puesto que de la lectura del acuerdo dictado en la audiencia de fecha once de diciembre de dos mil, al concluir la etapa de demanda y excepciones, no se observa que la Junta responsable haya determinado que tenía a la actora por desistida de la acción en contra de las referidas asociaciones codemandadas, como incorrectamente lo señala.

Los conceptos de violación son fundados, porque de la lectura del acta levantada durante la celebración de la audiencia de fecha once de diciembre de dos mil, se desprende que las asociaciones codemandadas Colegio Sac-Be María Alessandri, A.C. y Jardín de Niños Notre Dame María Alessandri, A.C., no comparecieron, en cuyo caso, al cierre de la etapa de demanda y excepciones, la Junta responsable debió, por lo que a éstas respecta, tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, sin que así lo haya hecho, lo que se traduce en violación a las leyes del procedimiento, porque no se sustanció en los términos previstos en el referido artículo y que trasciende al resultado del fallo, porque de su lectura no se observa que la Junta responsable haya tomado en consideración que las asociaciones codemandadas Colegio Sac-Be María Alessandri, A.C. y Jardín de Niños Notre Dame María Alessandri, A.C., no comparecieron a juicio.

Igualmente, del escrito de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se observa que la demandante señaló como tercer interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social, señalando el domicilio en el cual podía ser notificado, sin que en autos del expediente laboral conste que la Junta responsable haya emitido algún pronunciamiento al respecto, con ostensible violación a las leyes del procedimiento y que trasciende al resultado del fallo, porque en relación con dicha petición la responsable nada dijo al emitirlo.

En las relatadas circunstancias, al ser violatorio de garantías el laudo reclamado en perjuicio de la quejosa, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo controvertido y, en reposición del procedimiento, determine que vista la incomparecencia de las asociaciones demandadas Colegio Sac-Be María Alessandri, A.C. y Jardín de Niños Notre Dame María Alessandri, A.C., a la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, únicamente por lo que a las mencionadas se refiere; asimismo, provea lo conducente en relación con lo expuesto por la actora en su escrito de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto al señalamiento como tercer interesado del Instituto Mexicano del Seguro Social; hecho lo anterior, dicte laudo en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare improcedente la excepción de prescripción opuesta por la asociación demandada María Alessandri, A.C., y proceda al estudio del fondo del asunto, tomando en cuenta los alegatos de las partes y el material probatorio arribado al sumario, resolviendo conforme a derecho proceda y con libertad de jurisdicción.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 80, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a María Isabel Susana Fortanel Ramírez, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo dictado el día veintinueve de abril de dos mil uno, en el juicio laboral número 1551/99, seguido por la quejosa en contra de Colegio Sac-Be María Alessandri, A.C. y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.

SEGUNDO.-Con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que informe sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

Notifíquese; y, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los CC. Magistrados Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Horacio Cardoso Ugarte y la licenciada Teresa Sánchez Medellín, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada de Circuito, en términos del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Fue ponente el primero de los señores Magistrados antes mencionados.