AMPARO DIRECTO 14983/2002. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14983/2002. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 07-Jul-1999

Esos Argumentos Son Inoperantes

La inoperancia estriba en que la peticionaria de garantías se limita a argumentar que el pago de la póliza de fianza número DFR003-01329, fue una prestación reclamada en el capítulo relativo de la demanda de origen, y que dicha póliza fue exhibida como documento base de la acción, además que la ofreció como prueba y la parte demandada confesó haberla expedido para garantizar el cumplimiento al contrato de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve; con lo que tiende a exponer que sí se acreditó la acción basada en esa póliza de fianza.

Pero con esas afirmaciones omite controvertir el argumento toral del tribunal responsable consistente en que, en la especie, no se hizo alusión al contrato principal que originó la expedición de la póliza número DFR003-001329, cuyo pago se reclamó en la prestación B, por lo que el cumplimiento menos podría llegar a demostrarse ante la ausencia de hechos, toda vez que del análisis de éstos derivaba que las prestaciones reclamadas en la demanda tenían su origen en las pólizas expedidas por la enjuiciada números DFR003-001133 y DFR003-01329, pero siempre se hizo mención a todo lo que giró alrededor del contrato de cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Asimismo, el ad quem sustentó que la fianza es un contrato accesorio y las pólizas se hacen exigibles por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la fiada; y que, en la especie, del texto de las pólizas de fianza base de la acción y su endoso, se apreciaba que la primera póliza se expidió para garantizar el contrato de cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, lo que se corroboraba con el contenido del hecho número cuatro del escrito inicial de demanda, mientras que la segunda póliza se expidió para garantizar el contrato de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve; lo que sólo se advertía de la póliza pero no de los hechos, porque no se había narrado alguno que tuviera relación con el contrato de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, al grado de que no se mencionaba el contrato de manera precisa y destacada, y en cambio, en los hechos la actora siempre se refería en singular al contrato que precisó en el hecho cuarto, pero respecto a la prestación B no hacía alusión al contrato que garantizaba la póliza de fianza DFR003-01329; en ese tenor, concluyó que contrariamente a lo considerado por la a quo la excepción denominada de plus petitio era fundada.

La quejosa no plantea un argumento orientado a controvertir esos razonamientos, ni expone el motivo de la infracción legal tendiente a determinar por qué fueron incorrectas las referidas consideraciones en que la Sala responsable basó su resolución para determinar que por esos motivos procedía modificar la sentencia de primera instancia.

De modo que aquellas consideraciones de la autoridad responsable deben quedar intocadas porque no se impugnaron adecuadamente, toda vez que no expresa un argumento orientado a demostrar que, contrariamente a lo sustentado por el tribunal responsable, aun cuando el contrato de fianza sea de naturaleza accesoria no resulte necesario que se introduzca a la litis a través de los hechos de la demanda, la existencia y términos del contrato principal del cual deriva la fianza y, en su caso, que tampoco deba narrarse en qué consistió el incumplimiento atribuido al fiado, para justificar la procedencia de la reclamación al pago del monto garantizado a través de la fianza.

De manera que la impetrante del amparo debió exponer con claridad y precisión, como causa de pedir, que basta que se narre la existencia y particularidades de la póliza de fianza, y que además se exhiba ésta para que sea procedente la reclamación a su pago, o bien, que cuando en su texto, una póliza de fianza contenga mención expresa al contrato en que se pactaron las obligaciones garantizadas a través de la fianza, no sea necesario que además ese contrato se mencione en los hechos de la demanda para introducirlo a la litis, y que en ese caso corresponda a la parte demandada la carga de desvirtuar la existencia de la póliza o de la obligación garantizada, o bien, de demostrar que no existió incumplimiento al contrato principal por parte de su fiado.

Al no hacerlo así, la quejosa incumplió con la carga que tenía de combatir las consideraciones del tribunal responsable, porque por una parte sólo se limita a exponer que sí narró el contrato en su hecho sexto, lo cual resultó infundado; y por otra parte, plantea que en la póliza de fianza DFR003-01329 consta que deriva del contrato de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y que la enjuiciada reconoció haber expedido dicha póliza, así como que fue para garantizar las obligaciones contraídas en aquel contrato, pero omite derribar el obstáculo que constituye la afirmación del ad quem, en el sentido de que el aludido contrato no lo introdujo a la litis a través de los hechos de la demanda, y que menos podía demostrarse el incumplimiento a las obligaciones ahí contraídas ni justificar, por ende, la procedencia del reclamo al pago de la fianza que sólo constituye un contrato accesorio a la obligación principal. Luego, al quedar vigente tal consideración, los argumentos de la inconforme prácticamente tienden a demostrar que con las pruebas que ofreció acreditó la procedencia de una prestación no sustentada a través de los hechos narrados en la demanda, es decir, que con sus pruebas perfeccionó la litis, lo cual no es posible porque las pruebas deben guardar relación con los hechos controvertidos, esto es, con la materia de la litis, de manera que si no se narró un hecho que es elemento sustancial porque da origen a la relación contractual o a la obligación que se reclama, tampoco puede ser motivo de prueba.

Es aplicable al caso, la tesis de este tribunal que se identifica con el número I.3o.C.36 K, publicada en la página 1282, Tomo XVI, julio de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del texto siguiente:

"-Si en la demanda natural el actor no precisó todos aquellos hechos en los que hacía descansar la procedencia de su acción, o el demandado, en su contestación, los hechos materia de sus excepciones, aun cuando las pruebas que hayan aportado en el juicio se hubieran referido a los omitidos, tal circunstancia no podría tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda o de la contestación, ya que en éstas, respectivamente, es donde se deben plasmar la acción y las excepciones, así como los hechos de los que se hacen derivar, siendo la base de donde las partes deben y pueden desplegar su acción o defensa; de ahí que pretender perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda o de la contestación, a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia que la parte contraria quedara en estado de indefensión.""

Por tanto, como la peticionaria de garantías omitió controvertir las consideraciones fundamentales del tribunal responsable precisadas con antelación y que rigen el sentido de esa parte del acto reclamado, por falta de adecuada impugnación deben quedar intocadas, y son suficientes para que continúen rigiendo el sentido de esa parte del fallo impugnado, porque a la institución quejosa correspondía la carga de exponer conceptos de violación tendientes a controvertirlas y, en el caso, no se advierte que se surta alguna de las hipótesis de suplencia de la deficiencia de la queja que establece el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

En las apuntadas condiciones, al no haber motivo que justifique suplir la deficiencia de la queja, este tribunal se encuentra imposibilitado para realizar pronunciamiento alguno acerca de si en un juicio especial de fianzas que tenga por objeto la reclamación del pago del monto garantizado por una póliza de fianza, es necesario que el actor exponga en los hechos de su demanda el contexto en que se haya celebrado el contrato principal en el que se pactaron las obligaciones cuyo cumplimiento se garantizó a través de la póliza de fianza relativa, o bien, si es suficiente con que se narren hechos concernientes a la propia póliza de fianza y que se afirme que las obligaciones garantizadas por ella fueron incumplidas por el fiado, para que la fiadora esté en aptitud de formular adecuadamente su defensa, aun cuando no se le mencione el contrato principal.

En las narradas circunstancias no se demostró que la autoridad responsable violó en perjuicio de la parte quejosa los preceptos legales cuya transgresión alega y, por ende, tampoco transgredió en su contra las garantías individuales de legalidad y debida fundamentación y motivación, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Al no demostrarse la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 1o., fracción I, 76 a 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto que reclamó del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, consistente en la sentencia definitiva de treinta de septiembre de dos mil dos, dictada en el toca civil número 260/2002.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales de primera y segunda instancias a la autoridad responsable que los remitió y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Armando Cortés Galván y Neófito López Ramos, así como José Álvaro Vargas Ornelas, secretario en funciones de Magistrado, por autorización otorgada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de veintidós de agosto de dos mil dos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.