AMPARO DIRECTO 643/2008. GABRIELA CARRILLO GARCÍA.
Fecha: 23-Jul-1999
Lo Anterior Es Así Por Las Consideraciones Que A Continuación Se Señalan
Como se apuntó, la Secretaría de Turismo demandó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la terminación de los efectos del nombramiento de Gabriela Carrillo García, por haber incurrido en la causal de faltas de probidad u honradez que establece la ley burocrática, destacando que el veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, giró citatorio con fundamento en el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con el propósito de que se instrumentara el acta administrativa a la trabajadora de referencia "por faltas de probidad y honradez, por haber incurrido en falsificación de firma de un documento oficial", así como, que el veintitrés de julio siguiente se instrumentó la aludida acta con la presencia de la trabajadora, su superior jerárquico, dos testigos de cargo, el representante sindical y dos testigos de descargo, y que de dichas actas resultaron otras conductas que igualmente encuadraban en faltas de probidad u honradez.
En la propia demanda la secretaría actora solicitó la suspensión de los efectos del nombramiento de la ahora quejosa, con fundamento en el penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y toda vez que en el auto de radicación no se hizo referencia a esto último, en audiencia de veinticinco de enero de dos mil (fojas 250 a 252 del expediente laboral), el titular actor solicitó se acordara lo relativo al incidente de suspensión de referencia.
La trabajadora demandada negó acción y derecho a la secretaría aduciendo que si bien recibió el citatorio de veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, y al día siguiente compareció a la instrumentación del acta levantada en su contra, resultaban falsas las imputaciones que se le atribuyeron en el documento de referencia, porque era totalmente falso que hubiera falsificado o firmado algún documento oficial, amén que de la diversa acta jamás tuvo conocimiento.
Por resolución de dieciocho de febrero de dos mil, la Sala conocedora de la causa negó la suspensión de los efectos del nombramiento, al tenor de las siguientes consideraciones: "... Se advierte de los autos que la institución actora en su demanda planteó incidente de suspensión de los efectos del nombramiento, con apoyo en el artículo 46, penúltimo párrafo, de la ley burocrática, por haber incurrido la trabajadora en las causales consideradas como graves por dicha disposición legal en la fracción V, incisos a), e) e i), incidente que es de negarse y se niega, puesto que las faltas de probidad invocadas como causal de cese, se estima que si la ley las considera como graves, es una situación que deberá de ser probada durante el procedimiento, esto es, está encaminada a que firmó documentos con facultades que no le corresponden, como son pases de salida, que se estima que no es grave, esto es, que impidan que se lleven normalmente las relaciones laborales entre la trabajadora y la dependencia; por otra parte, también se advierte que no se exhibe la solicitud de conformidad o inconformidad por parte del sindicato, por lo que es de negarse y se niega la suspensión de los efectos del nombramiento de la trabajadora Gabriela Carrillo García y deberá estarse a las resultas del laudo que en su caso se dicte ..." (fojas 254 y vuelta).
Mediante promoción presentada el seis de marzo de dos mil, la Secretaría de Turismo, por conducto de apoderado, expuso: "... Derivado de su acuerdo plenario de fecha 18 de febrero del dos mil, notificado por Boletín el día 22 del mes y año citados, a través del cual niega la suspensión de los efectos del nombramiento de la trabajadora C. Gabriela Carrillo García y no obstante su negativa, mediante oficio número 080/00, de fecha 2 de marzo del año en curso, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Turismo ha autorizado la suspensión de los efectos del nombramiento de dicha empleada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-En tal virtud, la trabajadora ha quedado suspendida en su nombramiento y funciones de trabajo, a resultas del presente juicio laboral; en tanto que de ninguna manera es de aceptarse su acuerdo plenario, el cual solicito no incida como una violación al procedimiento laboral, en virtud de que es indebido que esta H. Sala juzgadora prejuzgue que el falsificar un pase de salida no sea una causa grave, y que dicha situación no impida que se lleven normalmente las relaciones laborales entre la trabajadora y la dependencia, por el contrario, deberá observar esta H. Sala, para ajustar su criterio juzgador, que se trata de una empleada que acumuló dos actas administrativas por motivos similares en el control de asistencia; además de que con su conducta hostil y conflictiva, al girar escritos a la Secodam, ocasiona graves perjuicios a sus jefes superiores inmediatos, que hacen dificultosa una relación de trabajo, ya que además de las faltas de probidad y honradez en las cuales ha incurrido, ocasiona desobediencia y desacato a las instrucciones que le son dadas por sus superiores; de donde se concluye que sólo se analizaron superficialmente las pruebas del titular actor, que repito, esperando que no incida en el resultado imparcial que deberá emitir esta H. Sala juzgadora.-Por lo expuesto y fundado solicito: Único. Acordar de conformidad lo solicitado, teniendo por suspendidos los efectos del nombramiento de la trabajadora.-Protesto lo necesario (una rúbrica ilegible).-México Distrito Federal a los cuatro días del mes de marzo del año 2000." (fojas 260 y 261).
El escrito de mérito se acompañó de la copia simple de la resolución emitida por el secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Turismo, el dos de marzo de dos mil, cuyo texto dice: "... En atención a su oficio DGA/DRH/000205/2000, de fecha 17 de enero del año en curso, en relación a la situación jurídico-laboral de las CC. Gabriela Carrillo García y Mayra Brizuela Vera, ambas trabajadoras, a quienes se les instrumentó acta administrativa por falta de probidad y honradez al falsificar la primera un pase de salida del director de Sistemas Alternativos .... Sobre el particular, me permito otorgar el consentimiento respectivo de la suspensión de los efectos del nombramiento de la C. Gabriela Carrillo García, con fundamento en lo dispuesto en el penúltimo y último párrafos del artículo 46 del ordenamiento arriba invocado, con la salvedad de que si el tribunal resuelve con laudo favorable a la trabajadora, se le restituyan todos sus derechos laborales ..." (foja 262).
A la promoción de que se trata le recayó el acuerdo de quince de marzo de dos mil, en el que los Magistrados de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, proveyeron: "... Visto el contenido del escrito de cuenta, téngase por hechas las manifestaciones hechas por el promovente y dígase al mismo que no ha lugar a acordar de conformidad con lo solicitado en el punto único petitorio del ocurso de cuenta, debiendo estarse a lo resuelto en el proveído de fecha 18 de febrero del año en curso, para todos los efectos a que haya lugar ..." (foja 263).
Seguido el juicio en sus fases procesales, conforme a los antecedentes transcritos en la presente ejecutoria, la Sala del conocimiento, luego de analizar el material probatorio, declaró procedente la terminación de los efectos del nombramiento solicitado e improcedente la acción de reinstalación intentada por la trabajadora en el juicio acumulado, con apoyo en la autorización de suspensión del nombramiento de la trabajadora, concedida por el sindicato de los trabajadores de la secretaría, derivada del acta administrativa de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Dicha resolución resulta ilegal, aun cuando se hubieran demostrado las faltas de probidad imputadas a la operaria.
Ello es así, porque el titular patrón sólo tiene como única vía para efectuar el cese del nombramiento de un trabajador, la resolución que dicte el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO).", previamente citada.
El artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, entre otras causas, por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, según establece la fracción V; en los casos a que se refiere la aludida fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma entidad federativa, cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Dicha disposición legal también establece que por cualquiera de las causas a que se refiere la citada fracción, el titular de la dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento, si con ello está conforme el sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), b), c), e) y h), el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.
De la interpretación del citado artículo 46, se tiene que la fracción V contempla la posibilidad de que el nombramiento de un trabajador deje de surtir efectos por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; de tal manera que cuando el trabajador incurra en cualquiera de las hipótesis contenidas en los incisos a) a j) de la citada fracción, el Estado, en su carácter de patrón, puede suspender los efectos del nombramiento, pero para que ello suceda, la propia norma jurídica condiciona a que el sindicato esté de acuerdo con esa situación, y que si esto no es posible, el patrón puede acudir ante la autoridad judicial a demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, solicitándole la medida cautelar de mérito, cuando se trate de las causales consignadas por la ley como graves; siendo así que, en tales casos, la autoridad tiene la obligación de proveer de plano, en incidente por separado, la suspensión solicitada, es decir, que la anuencia del sindicato se debe requerir y obtener por el patrón antes de acudir a juicio, y sólo en este supuesto, de existir conformidad, se suspenderán los efectos del nombramiento del trabajador, pero una vez que se solicita ante la Sala la autorización de cese, así como la medida cautelar, deja de surtir efectos el párrafo relativo a la solicitud de suspensión al sindicato, ya que de manera directa la autoridad resolverá si se reúnen o no los requisitos legales para concederla o negarla, en tanto que, al solicitarse la medida cautelar en cuestión, ante el tribunal de la causa, se entiende que el patrón ya agotó o decidió no utilizar la condición de tomar en cuenta el parecer de la organización sindical a que se refiere el dispositivo legal en estudio; de lo que se colige que todo acto relativo a la suspensión realizado con posterioridad a la determinación que en ese sentido haga la Sala, será nugatorio, en tanto que si el precepto en análisis se interpreta de otra manera, daría lugar a que el patrón acudiera en cualquier momento, pese a lo resuelto por el tribunal, a solicitar la medida establecida por el dispositivo en cuestión, ante el sindicato correspondiente, y a que, en todo momento, según le favorezca, pudiera hacer aplicable la resolución que al respecto se emita, cuando, se insiste, es la propia norma la que establece que, previo a acudir al tribunal del trabajo a solicitar la suspensión de los efectos del nombramiento del trabajador, el patrón puede solicitarla ante el sindicato correspondiente, y si éste no está conforme, demandarla ante el tribunal, quien resolverá de plano en incidente por separado.
Así las cosas, si en la especie, luego de que el Estado-patrón solicitó el cese de los efectos del nombramiento de la aquí quejosa y la medida cautelar a que hace referencia el multicitado artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje negó la suspensión de los efectos del nombramiento mediante resolución de dieciocho de febrero de dos mil, es inconcuso que la Secretaría de Turismo no podía suspender al trabajador, sino que debió esperar la autorización de cese en la emisión del fallo correspondiente.
De ahí que si con posterioridad a la negativa de la medida cautelar solicitada ante la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la secretaría demandante suspendió los efectos del nombramiento de la trabajadora, con apoyo en la resolución de conformidad que emitió el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la dependencia el cuatro de marzo del mismo año, lo que se desprende de la propia manifestación, pues en el escrito de referencia dijo: "... no obstante su negativa, mediante oficio número 080/00, de fecha 2 de marzo del año en curso, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Turismo ha autorizado la suspensión de los efectos del nombramiento de dicha empleada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-En tal virtud, la trabajadora ha quedado suspendida en su nombramiento y funciones de trabajo, a resultas del presente juicio laboral ..."; ella misma hizo nugatoria la acción de cesar los efectos del nombramiento de la trabajadora demandada sin responsabilidad para el patrón, por incumplir con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el acatamiento de los requisitos señalados en el aludido precepto, esto es, el deber de intentar la acción de cese de nombramiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, antes de cesar a un trabajador, pues su actitud de suspender previamente al dictado de la resolución del cese correspondiente, en el caso, se equiparó a un despido injustificado por todo lo narrado con anterioridad.
Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos el laudo impugnado y, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, dicte otro en el que considere que el hecho de haber suspendido a la trabajadora demandada previamente a que se dictara el laudo en el que se resolviera la autorización del cese solicitada, se equiparó a un despido injustificado, y hecho que sea, resuelva con plenitud de jurisdicción lo relativo a la reinstalación reclamada por Gabriela Carrillo García, al titular de la Secretaría de Turismo y del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Turismo, por derivar dicha acción de la suspensión analizada en la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Gabriela Carrillo García, contra el acto de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el diecisiete de enero de dos mil ocho, en el juicio laboral 3283/99, seguido por la Secretaría de Turismo contra la quejosa, y acumulado 2197/00, seguido por la quejosa contra la Secretaría de Turismo y otro. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña y María del Rosario Mota Cienfuegos, en contra del voto del Magistrado Héctor Landa Razo, mismo que se anexa. Fue relatora la segunda de los nombrados.