AMPARO DIRECTO 643/2008. GABRIELA CARRILLO GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 643/2008. GABRIELA CARRILLO GARCÍA.

Fecha: 23-Jul-1999

Resultan Infundados Dichos Argumentos Atento A Las Siguientes Consideraciones

Como se desprende de los antecedentes transcritos en la presente ejecutoria, la Secretaría de Turismo demandó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento de Gabriela Carrillo García, por haber incurrido en la causal de faltas de probidad u honradez que establece la ley burocrática, destacando que el veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, giró citatorio con fundamento en el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con el propósito de que se instrumentara el acta administrativa a la trabajadora de referencia "por faltas de probidad y honradez, por haber incurrido en falsificación de firma de un documento oficial", en la que, dijo, la propia trabajadora manifestó: "... Yo llegué aproximadamente a las nueve y cuarto de la mañana el día dieciséis de julio, chequé y entré a las oficinas porque me sentía muy mal, y quería salir, pero al ver que no estaba el Lic. Davis, que creo es el autorizado para firmar los pases de salida, le pedí un pase de salida a Mónica, pero no tenía, y empecé a buscar en los escritorios un pase firmado, porque a veces el Lic. Davis los firma en blanco, y en el escritorio de Lupita encontré uno con firma del Lic. Davis y no sé si él lo firmó u otra persona, y estaba en blanco, a mí se me hizo fácil llenarlo y lo entregué a la salida. Me fui a mi casa y regresé aquí, después de tomarme una medicina, llegando aquí a las once ..."; también señaló que de la propia acta se desprendía que con la declaración de Fernanda Inurrieta Desentis y Rolando Davis, se confirmaba que la trabajadora en cuestión, en fecha anterior, les había revelado que ella fue quien falsificó la firma del pase de salida, pero que en el acta manifestó otra cosa, siendo así que la propia empleada manifestó que en todo momento se le hizo fácil el buscar y apoderarse de un pase de salida, y que salió de las oficinas sin la evidente autorización de sus jefes superiores inmediatos, incurriendo, inclusive, en un abandono de empleo; así como que el veintitrés de julio siguiente se instrumentó la aludida acta con la presencia de la trabajadora, su superior jerárquico, dos testigos de cargo, el representante sindical y dos testigos de descargo.

De la misma manera, refirió que el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve la demandada incurrió en una nueva causal de falta de probidad u honradez, en virtud de que en complicidad con diversa trabajadora permitió que le checara su tarjeta a las "9:06" horas, cuando se reportó hasta las "16:08" horas, por lo cual se instrumentó acta administrativa de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

La trabajadora demandada negó acción y derecho a la secretaría aduciendo que si bien recibió el citatorio de veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, y "en efecto el día 28 (sic) de julio de 1999 se instrumentó un acta administrativa, y que en efecto participaron las personas que se mencionan", a la que compareció, resultaban falsas las imputaciones que se le atribuyeron en el documento de referencia, porque era totalmente falso que hubiera falsificado o firmado algún documento oficial; amén que de la diversa acta jamás tuvo conocimiento.

En lo que interesa, para acreditar la procedencia de su acción, la secretaría ofreció: "... III. La documental consistente en: ... b) Acta administrativa de fecha 23 de julio de 1999, original con firmas autógrafas (foja 11 del cuaderno uno) ... Para el caso de objeción a los documentos referidos en su conjunto de los incisos del a) al m), por todos aquellos documentos que se encuentren firmados autógrafamente por parte de la demandada, ofrezco como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo del propia (sic) trabajadora, al tenor del cuestionario siguiente: 1. Dirá si reconoce como suyas las firmas que calzan los documentos; 2. Dirá si reconoce el contenido de los documentos respectivos, haciendo valer las tesis de jurisprudencia que llevan por rubro ... sólo para el supuesto y no admitido caso de que la demandada llegara a desconocer su propia firma, ofrezco como medio de perfeccionamiento la prueba pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica a cargo del perito C. Olga Alonzo Mendoza, a quien me reservo el derecho de poder sustituir, quien emitirá su dictamen al tenor del cuestionario siguiente: 1. Con base en las firmas que aparecen en autos y de las que considere necesarias recabar del actor, determinará ¿si las firmas corresponden al puño y letra del promovente? 2. Expresará los métodos y técnicas utilizados para la emisión de su dictamen, agregando todo lo que considere necesario de acuerdo a su leal saber y entender. No obstante de no producirse objeción a las actas administrativas instrumentadas a la trabajadora referidas dentro del presente apartado de documentales, ofrezco la ratificación de contenido y firma a cargo de las personas suscriptoras, entre ellas la trabajadora, al tenor del interrogatorio precisado en el párrafo que antecede y/o en su caso, la pericial en los mismos términos referidos ..." (foja 13 del cuaderno uno).

Cabe destacar que dicha documental consta en las fojas que van de la sesenta y tres a la sesenta y seis del cuaderno uno del expediente laboral, que fue admitida como prueba en audiencia de cinco de enero de dos mil uno, celebrada por la secretaria de Acuerdos en los siguientes términos: "... Para continuar con el procedimiento y en desahogo de las reservas hechas, en este acto se provee sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, por lo que hace al expediente principal 3283/99 del actor, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, aclarando que la instrumental del numeral II, el expediente personal del numeral III, inciso a), y la presuncional del numeral V, se desahogan por su propia y especial naturaleza, admitiéndose el medio de perfeccionamiento de las restantes probanzas, a excepción de la del inciso f), que se desahoga por su propia y especial naturaleza ..." (foja 888 del cuaderno uno).

De la misma forma resulta importante señalar que en el acta administrativa de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, aparece la intervención como superior jerárquico "C. Rolando Davis Robles", como testigos de cargo "C. Marisela Melgar Aguilar" y "C. Ana Luisa Prieto Ruiz", la trabajadora "C. Gabriela Carrillo García", como testigos de descargo "Mónica Cecilia Casados González" e "Irma García Torres", el representante sindical "C. Gerardo Azueta y Tejeda"; y como testigos de asistencia "C. José Gabriel Tostados Bastidas" y "Lic. Fernanda Inurrieta Desentis".

Ahora, en relación con la falta de ratificación del acta de que se trata, de que se duele la quejosa, seguido el trámite para la presentación del testigo Rolando Davis Robles, y luego de diversos intentos fallidos encomendados para ello a la Policía Judicial Federal, en audiencia de veintiséis de abril de dos mil dos, la secretaria de audiencias acordó: "... toda vez que esta autoridad ha agotado los medios para la localización y presentación de los testigos propuestos por la actora, CC. Rolando Davis Robles y Ana Luisa Arroyo Prieto, en tal virtud, en este acto se le previene al oferente de la prueba a fin de que en la próxima fecha de audiencia que se fija para las diez horas con treinta minutos del día cinco de agosto del año dos mil dos, presente por su conducto a los testigos mencionados y sea desahogada la prueba testimonial escrita y directa ofrecida de su parte en los numerales III, inciso b), y demás relativos que contengan firma autógrafa de los testigos de cuenta y en el numeral IV, apercibido que de no hacerlo en dicha fecha y hora se decretará la deserción de las ratificaciones y testimonial directa ofrecida por la parte actora en los numerales ya citados, por falta de elementos para su desahogo, atento a los artículos 780, 813 y 815 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia ..." (foja 1002 del cuaderno dos).

Inconforme con dicho acuerdo, la secretaría actora interpuso recurso de revisión, mismo que se resolvió por la Sala en los siguientes términos: "... Que analizados que han sido los autos, se desprende que por oficio número 1754/02, el 2o. subcomandante de la Agencia Federal de Investigaciones presentó fotocopia de los resultados de los exámenes de laboratorio a nombre del paciente Davis Robles Rolando, en el que se expresa que en breve tiempo será sujeto de un transplante renal; en virtud de lo anterior, se le previene para que en la próxima fecha de audiencia que se señale en autos presente a su testigo, o bien, acredite la imposibilidad para comparecer a dicha audiencia, apercibido que de no desahogar la vista se decretará la deserción de la prueba por falta de elementos para su desahogo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 780, 813 y 815 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia ..." (foja 1025 del cuaderno dos).

Señalada la fecha para el desahogo de la ratificación de mérito (foja 1032 del cuaderno dos), la secretaria de audiencias acordó: "... Visto el estado que guardan los presentes autos, y en virtud de que fueron voceados por más de tres veces consecutivas los CC. Rolando David (sic) Robles y la C. Ana Luisa Arroyo Prieto, y advirtiéndose de autos que se previno al titular de la Secretaría de Turismo para que presentándose (sic) por su conducto a los testigos antes mencionados, resulta procedente hacer efectivo el apercibimiento ordenado en audiencia de 10 de octubre del 2002, y se decreta la deserción de las testimoniales ofrecidas a cargo de los CC. Rolando David (sic) Robles y la C. Ana Luisa Arroyo Prieto, con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia ..." (foja 1005 [sic] del cuaderno dos).

En lo tocante al punto de controversia principal, la Sala resolvió: "... VIII. En cuanto a la acción de autorización para cesar los efectos del nombramiento de la trabajadora planteada en el expediente laboral No. 3283/99, visto el contenido de las pruebas aportadas por las partes y considerando que el titular actor funda su solicitud de autorización de cese de los efectos del nombramiento de la trabajadora en las causales de falta de probidad y honradez, desobediencia reiterada y sin justificación a las órdenes recibidas de sus superiores, y falta comprobada de cumplimiento de las condiciones generales de trabajo de dicha dependencia, previstas en el artículo 46, fracción V, incisos a), g) e i) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al imputarle que con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve la trabajadora demandada falsificó en un pase de salida la firma de su jefe superior inmediato, y que con fecha diecinueve de julio del citado año utilizó los servicios de otra persona para registrar su asistencia sin presentarse a laborar. Primeramente, y por lo que respecta a la falta atribuida el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, queda acreditado que la trabajadora demandada y su representación sindical fueron debidamente citados el veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve para que comparecieran el día veintitrés del mismo mes y año a la instrumentación del acta administrativa en su contra, por haber falsificado la firma en un documento oficial. En segundo lugar, del contenido del acta administrativa que fue instrumentada el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, se desprende que el C. Rolando Davis Robles, en su calidad de jefe superior de la trabajadora demandada, manifestó lo siguiente: ‘... que el día dieciséis de julio, después de haber estado toda la mañana en una reunión en la Dirección de Recursos Materiales en el edificio de Schiller, me presenté en estas oficinas, en donde me abordó el personal de vigilancia y me preguntó si había mandado a algún lugar a la C. Gabriela Carrillo, le comenté que yo me encontraba en otras actividades y no estaba al tanto de si había salido la C. Gabriela Carrillo, y me preguntó si era mi firma la contenida en un pase de salida que me mostró, ratificando en este momento que no es mi firma la de ese pase, por lo que considero que la C. Gabriela Carrillo falsificó mi firma ...’. Por su parte, la primer testigo de cargo, de nombre Marisela Melgar Aguilar, manifestó lo siguiente: ‘... que sabe y le consta que el día dieciséis de julio llegué a las nueve treinta horas aproximadamente a la oficina y me percaté de que el licenciado Rolando Davis no se encontraba en la misma, porque no estaba ni su auto ni físicamente en la Dirección de Área, y me reuní con él en el área de adquisiciones, posteriormente como a las once horas y regresé hasta después de la hora de comida, por esta razón no pudo firmar un pase de salida a la hora que se indica en el pase de salida que se muestra en este momento, es decir, a las nueve y veintidós de la mañana ...’. De igual forma la segunda testigo de cargo, de nombre Ana Luisa Prieto Ruiz, sostuvo lo siguiente: ‘... como jefe de Recursos Humanos me fue entregada una copia del escrito que elaboró el segundo inspector Ciro Martínez ... en el que asienta que el día dieciséis de julio de este año, a las nueve veintidós horas, la C. Gabriela Carrillo García presentó pase de salida ... regresando a las instalaciones a las once treinta y cinco horas; en este documento se ratifica que se le cuestionó al licenciado Rolando Davis si era su firma la que aparecía en el citado pase, lo cual fue negado ...’. Respecto a dichas imputaciones, la trabajadora demandada, en uso de voz, señaló lo siguiente: ‘... yo llegué aproximadamente a las nueve y cuarto de la mañana el día dieciséis de julio, chequé y entré a las oficinas porque me sentía muy mal, y quería salir, pero al ver que no estaba el Lic. Davis, que creo es el autorizado para firmar los pases de salida, le pedí un pase de salida a Mónica, pero no tenía, y empecé a buscar en los escritorios un pase firmado, porque a veces el Lic. Davis los firma en blanco, y en el escritorio de Lupita encontré uno con firma del Lic. Davis, y no sé si él lo firmó y otra persona (sic) y estaba en blanco, a mi se me hizo fácil llenarlo y lo entregué a la salida, me fui a mi casa y regresé aquí después de tomarme una medicina, llegando aquí como a las once. A mi se me hizo fácil tomar ese pase porque me he percatado que el Lic. Davis hace firmas del Lic. Quirino en oficios oficiales ...’, manifestaciones de las que se desprende que efectivamente la trabajadora demandada, el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, tomó un pase de salida del escritorio de su jefe inmediato, mismo que utilizó para ausentarse de sus labores sin el permiso o autorización correspondiente, por lo que con dicha documental queda acreditado que la trabajadora demandada aceptó las faltas que le imputa la titular actora; lo que se corrobora con el dicho del C. Rolando Davis Robles, jefe inmediato superior, quien desconoció la firma que obra en el pase de salida de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve; y con el dicho de los testigos de cargo, de nombres Marisela Melgar Aguilar y Ana Luisa Prieto Ruiz, quienes señalaron, respectivamente, que ese día el Lic. Rolando Davis Robles no pudo firmar el citado pase de salida, toda vez que durante el transcurso de la mañana éste estuvo fuera de su oficina, por lo que una vez que dicho funcionario fue cuestionado por la jefa de Recursos Humanos, respecto a sí la firma de autorización que aparece en el pase de salida era de él, éste negó haber firmado la citada documental. Sin que le beneficie a la trabajadora demandada, en modo alguno, lo manifestado en dicha acta por los testigos de descargo CC. Mónica Cecilia Casados González e Irma García Torres, toda vez que éstas manifestaron que desconocían lo sucedido respecto al pase de salida. De igual forma tampoco le beneficia la constancia médica de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, ya que su contenido queda desvirtuado con lo manifestado por la trabajadora demandada en la citada acta administrativa, en la que señaló que al entregar el pase de salida se fue a su casa, regresando después de tomarse una medicina, llegando aquí como a las once horas. Por lo que con ninguna de las pruebas aportadas por la trabajadora demandada logra desvirtuarse la falta de probidad y honradez en que incurrió, como lo es, el haber tomado un pase de salida del escritorio de su jefe superior inmediato, mismo que utilizó para ausentarse de sus labores sin la correspondiente autorización. Por lo tanto, con las declaraciones vertidas por el jefe inmediato superior y los testigos de cargo, relacionadas con la declaración vertida por la trabajadora demandada en el acta administrativa de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, queda acreditado que la demandada incurrió en faltas de probidad y honradez al haber tomado el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve un pase de salida del escritorio de su jefe superior inmediato, aprovechando su ausencia para presentar el citado pase de salida, mismo que utilizó para ausentarse de sus labores sin la correspondiente autorización, por lo cual se llega a la conclusión de que la trabajadora demandada, con su conducta actualizó las causales de cese previstas por el artículo 46, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que su actitud fue contraria al recto proceder, omitiendo desempeñar las funciones propias de su cargo con la intensidad y calidad que éste requiere. Es aplicable en este caso el siguiente criterio jurisprudencial: "PROBIDAD U HONRADEZ, FALTA DE. CONCEPTO. Por falta de probidad u honradez se entiende el no proceder rectamente en las funciones encomendadas, con mengua de rectitud de ánimo, o sea, apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo procediendo en contra de las mismas, dejando de hacer lo que se tiene encomendado, o haciéndolo en contra; debe estimarse que no es necesario para que se integre la falta de probidad u honradez que exista un daño patrimonial o un lucro indebido, sino sólo que se observe una conducta ajena a un recto proceder.". Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: V, Parte SCJN. Tesis: 392. Página: 260. Por lo tanto, resulta procedente autorizar al titular de la Secretaría de Turismo cesar los efectos del nombramiento de la trabajadora C. Gabriela Carrillo García, sin responsabilidad para el Estado, en el puesto de auxiliar de servicios y mantenimiento, con la clave presupuestal de pago 21 1103 AA 08 510 S01801- 15, adscrita en la Dirección General de Sistemas Alternativos de Promoción de la Subsecretaría de Turismo, dirección, o en la plaza que ocupe con motivo de algún movimiento escalafonario, renivelación salarial, compactación de puestos o cualquier otra causa que se haya generado durante la tramitación del presente asunto ..."

De lo anteriormente narrado se advierte que si bien, como afirma la quejosa, la responsable resolvió considerando el acta administrativa de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, aun cuando no se encontraba ratificada por su jefe inmediato, su consideración resultó correcta en lo tocante a la acreditación de las faltas de probidad, porque conforme a lo apuntado, resultaba innecesaria la ratificación del acta, atento a la confesión de su existencia hecha por la propia trabajadora.

Esto es, el problema a tratar se bifurca en dos aspectos primordiales, el primero sobre la existencia misma del acta, requisito sin el cual no sería procedente la autorización de cese de nombramiento que intentó el patrón; y, la segunda, relativa al valor para demostrar las faltas que se imputaron y se derivan del levantamiento del acta.

En el primer aspecto, la Suprema Corte de Justicia determinó que el patrón-Estado, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a someter la autorización del cese de un contrato, que es la única vía que la ley le concede cuando se invoca alguna de las causas de cese a que se refiere el artículo 46, fracción V, de la ley burocrática, debe instrumentar un acta administrativa en la que el jefe superior de la oficina procederá a levantarla, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en el que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia, debiendo entregarse en el mismo acto una copia para el trabajador y otra al representante sindical.

Sirve de apoyo la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página ochenta y siete, que dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS. Conforme al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ningún trabajador puede ser cesado sino por justa causa, y el artículo 46 bis de la propia ley ordena: ‘Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en el que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia debiendo entregarse en el mismo acto, una copia para el trabajador y otra al representante sindical’ y sigue diciendo que si a juicio del titular procede demandar la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que al levantarse ésta se hayan agregado; por lo que el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 46 bis, debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción intentada. El razonamiento anterior lleva a la conclusión de que si en el juicio correspondiente el trabajador se excepciona aduciendo que el patrón carece de acción por no haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y por lo mismo dicha acción no debe prosperar; por otra parte si el titular cesa a un trabajador y éste aduce en el juicio que lo cesó sin haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra que cumplió con dicha exigencia legal, se está en presencia de un caso de incumplimiento a la ley que por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."

Y la diversa jurisprudencia 2a./J. 46/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de mil novecientos noventa y siete, página trescientos setenta y siete, que dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO). Esta Segunda Sala modifica el criterio de la anterior Cuarta Sala, que se integró jurisprudencialmente desde 1951 y que ha sido recogida y reiterada sin variación con los números 189 (compilación de 1965, Quinta Parte); 270 (compilación de 1975, Quinta Parte); 314 (compilación de 1985, Quinta Parte); 1969 (compilación de 1988, Segunda Parte); y 564 en la compilación de 1995, Tomo Quinto, que establece: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Cuando el titular de una dependencia burocrática expone por vía de excepción las causas que motivaron el cese de un trabajador del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no puede negarse a estimarlas, aunque no haya acudido al mismo para obtener su resolución previamente al cese, porque semejante acto de indefensión no lo autoriza ningún ordenamiento legal.’. La modificación que se hace en los términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, se funda en la interpretación histórica de la disposición contenida en la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya génesis se remonta al acuerdo presidencial publicado el doce de abril de mil novecientos treinta y cuatro, así como al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, del cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno; asimismo, en la interpretación jurídica derivada de que aquel criterio jurisprudencial interpretaba el artículo 44 del mencionado estatuto que ya fue abrogado, rigiendo desde el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y tres la nueva ley que, en la actualidad, recoge en su artículo 46 importantes modificaciones que ameritan una nueva interpretación; también se toma en cuenta la interpretación sistemática del artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, en relación con los artículos 46, 46 bis y 127 bis de su ley reglamentaria, así como la finalidad tutelar de los derechos de los servidores públicos, de todo lo cual se infiere que el titular de la dependencia burocrática del Ejecutivo no tiene facultades para cesar unilateralmente a dichos servidores cuando son de base y les atribuye haber incurrido en alguna de las causales establecidas en la fracción V del citado artículo 46, sino que debe promover demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que éste decida en un laudo si se demostró la causal rescisoria o no se demostró, de manera que si en tales supuestos el titular dicta el cese por sí y ante sí, éste será injustificado si lo demanda el empleado."

En la especie, si como antes se dijo, la quejosa al contestar la demanda laboral reconoció que se le citó mediante citatorio de veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, que se le instrumentó el acta de veintitrés de julio del año en cita, que en ésta intervinieron las mismas personas que señaló el patrón actor, no existió controversia en cuanto a la instrumentación del acta en los términos previstos por el artículo 46 de la ley burocrática; de ahí que sí se cumplió con lo que en sus conceptos de violación la quejosa llama "requisitos sine qua non que dejó de aportar a su demanda inicial", de levantarse y demostrarse la instrumentación del acta de ley.

En el segundo aspecto, relativo al valor del acta, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio en el sentido de que las actas administrativas carecen de valor probatorio si no están ratificadas por quienes en ella intervinieron, según la jurisprudencia 4a./J. 23/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, Octava Época, página veintitrés, que dice: "ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES. Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento."; lo que evidencia que el acta levantada constituye un documento privado y, como consecuencia, se requiere del cumplimiento de distintas formalidades para determinar la fuerza probatoria del mencionado documento; ello no ocurre cuando, como en la especie, un trabajador acepta su participación en el acta administrativa o en la demanda laboral, o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, haciéndose así innecesaria la ratificación del documento.

Por lo tanto, si del asunto que nos ocupa aparece que la trabajadora demandada manifestó que fue citada para la instrumentación de un acta administrativa, la cual se practicó el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, y en ella intervinieron las personas mencionadas por la secretaría accionante; además de puntualizar que: "... De igual forma se recogen y hace más nuestras (sic) las confesiones expresas y espontáneas rendidas por los CC. Lics. Rolando Davis Robles y Fernanda Inurrieta Desentis, quienes textualmente indican lo siguiente: Lic. Davis: ‘... Después de haber estado toda la mañana en una reunión en la Dirección de Recursos Materiales en el edificio de Schiller, me presenté en estas oficinas, en donde me abordó el personal de vigilancia y me preguntó si había mandado a un lugar a la C. Gabriela Carrillo, y me preguntó si era mi firma la contenida en un pase de salida que me mostró, ratificando en este momento que no era mi firma la de ese pase, por lo que considero que la C. Gabriela Carrillo falsificó mi firma ...’. Lic. Inurrieta: ‘... Estando yo ayer día veintidós de julio con el Lic. Rolando Davis y Gabriela Carrillo, le pregunté si ella había falsificó (sic) la firma, y me manifestó que sí lo había hecho, que estaba arrepentida, pero sí lo había hecho, y sí cabe aclarar la falsificación de mi firma por la Srita. Flor López es mentira, ya que en algunas ocasiones cuando yo me encuentro de viaje y es urgente enviar algún oficio, le he autorizado que firme con mis iniciales ...’. Recalcando de lo anterior la serie de múltiples y constantes contradicciones en que incurren ambas personas, y que evidencia las maquinaciones encaminadas a perjudicar a nuestra representada, y que se evidencian aún más, si se compara con la transcripción de la declaración rendida por nuestra mandante y que generosamente plasma la contraria, la cual hacemos nuestra para evidenciar las contradicciones, la ineficacia de la propia acta de 23 de julio de 1999 ..."; es evidente que la propia trabajadora aceptó su participación en el acta administrativa instrumentada en su contra, e incluso admitió su contenido, lo que hizo innecesaria la ratificación de la misma y, como consecuencia, alcanzó pleno valor probatorio para demostrar las faltas imputadas a la trabajadora.

De ahí lo infundado del concepto de violación en estudio, así como de las restantes manifestaciones de inconformidad encaminadas a combatir el acta administrativa en que la responsable apoyó la determinación de tener por demostradas las faltas de probidad atribuidas a la operaria, pues, se insiste, fue la propia trabajadora quien al contestar la demanda entablada en su contra, aceptó la existencia de dicha acta, su participación y su contenido.

Por otro lado, en parte de los antecedentes narrados en la demanda de garantías y en los restantes conceptos de violación, la quejosa argumenta que el laudo resulta violatorio de garantías, en tanto que se realizó un estudio erróneo de las pruebas aportadas en el juicio principal y su acumulado, porque luego de que la secretaría accionante solicitara la autorización de la suspensión del nombramiento y le fuera negada por el tribunal laboral, ésta omitió obedecer tal disposición al separarla de su empleo con la autorización que con posterioridad a la resolución del tribunal concedió el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Turismo, lo que, dice, configuró un despido, que dio pie al diverso juicio 2197/00, en el cual, con el desahogo de las pruebas, específicamente con la confesional ficta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría demandada, quedó demostrado que dicha autorización no debía surtir efectos por haberse realizado con posterioridad a la negativa que en ese sentido emitió el tribunal y, como consecuencia, el despido injustificado; por lo que dice, la responsable infundadamente absolvió a la secretaría demandada del cumplimiento y pago de todas las prestaciones reclamadas.

Resulta fundado y suficiente para conceder el amparo dicho argumento, el cual se estudia a la luz de la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, materia común, publicada en la página cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de dos mil cinco, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."; considerando a su vez omitirse el análisis de los argumentos de inconformidad que vierte la parte quejosa; en razón de que este tribunal advierte que la quejosa obtiene un mayor beneficio al resultar fundado el concepto de violación que hace valer.