AMPARO DIRECTO 1429/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1429/2004.

Fecha: 17-Sep-1999

El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas

Así es, tales garantías se respetaron en el proceso seguido contra el quejoso, puesto que se le notificó el inicio del procedimiento e informó el nombre de sus acusadores, la naturaleza y causa de la acusación; se admitieron y desahogaron pruebas; además, el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias, la defensa contestó la acusación y presentó las diversas de inculpabilidad; la resolución que ahora se impugna dirimió las cuestiones debatidas en el proceso, en la que se impusieron las penas exactamente aplicables al delito de que se trata, con base en una ley expedida con anterioridad a los hechos; lo que nos lleva a concluir que, previo al acto de privación, se cumplieron las garantías establecidas en el artículo 14 de la Ley Fundamental.

Por otra parte, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como uno de los elementos esenciales, el que todo acto de molestia y, por ende, con mayor razón los que tiendan a privar de la libertad a los gobernados estén fundados y motivados. La exigencia de fundar y motivar en ley, tiene como propósito que el juzgador no dicte resoluciones en forma arbitraria, sino ajustadas al ordenamiento legal.

Ahora bien, el análisis de la resolución impugnada conlleva a determinar que se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que la responsable ordenadora expresó con precisión los preceptos aplicables al caso concreto y las circunstancias especiales, así como razones jurídicas para concluir que las pruebas recabadas en primera instancia son bastantes y eficaces en términos de los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para demostrar los elementos que integran el delito de robo calificado y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.

Por otro lado, es infundado el argumento de que se valoraron incorrectamente las pruebas y que por ende se efectuó una inexacta aplicación de la ley adjetiva y sustantiva. Esto es así, porque la responsable examinó todas las pruebas existentes, las de cargo y la de descargo, las cuales valoró conforme a las reglas establecidas en el capítulo XIV, título segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, referentes al "valor jurídico de la prueba", para concluir que lo procedente era condenar al quejoso por su plena responsabilidad en la comisión del aludido delito.

En cuanto a las pruebas de cargo, la autoridad ordenadora otorgó eficacia probatoria a los testimonios de ... de apellidos ... quienes reconocieron plenamente al quejoso ... como uno de los sujetos que materialmente intervino en el hecho delictuoso ocurrido aproximadamente a las doce horas con cincuenta minutos del ocho de junio de dos mil tres, cuando los aludidos pasivos caminaban por la calle ... en dirección a la avenida ... colonia ... delegación ... en el Distrito Federal.

... dijo que aproximadamente a las doce horas con cincuenta minutos del ocho de junio de dos mil tres, en compañía de ... caminaban por la calle ... en dirección a la avenida ... colonia ... delegación ... cuando cinco sujetos los interceptaron y les dijeron "ya valió madres, no vayan a hacer pedo o se los carga la chingada"; un sujeto le impedía moverse y le decía "no vayas a hacer algo o te carga tu puta madre, aquí estamos cinco, pero en la esquina hay más cabrones, ustedes dicen", por el temor a una lesión o un mal grave no hicieron algo para evitar el robo; el otro sujeto de nombre ... le metió la mano derecha a la bolsa del pantalón y le robó noventa pesos; a sus acompañantes también les robaron y los agresores caminaron rápido sobre la calle ... dieron vuelta en avenida ... al perseguir a los responsables observaron una patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y les comunicaron a los policías lo sucedido, quienes detuvieron a ... en avenida ... casi esquina con ... colonia ...

Por su parte ... manifestó que aproximadamente a las doce horas con cincuenta minutos del ocho de junio de dos mil tres, en compañía de ... de apellidos ... caminaban sobre la calle ... en dirección a la avenida ... colonia ... delegación ... cuando cinco sujetos los interceptaron de frente y les dijeron "ya valió madres, no vayan a hacer pedo o se los carga la chingada"; un sujeto que tenía delante no dejaba moverlo y decía "hijo de la chingada vas a sacar todo lo que traigas o te parto la madre", por el temor a que los golpearan u ocasionaran un mal grave no hicieron algo para evitar el robo; un sujeto que dijo llamarse ... le metió la mano derecha a las bolsas de su pantalón y le robó la cantidad de trescientos pesos; luego de robarles también a sus amigos, sus agresores caminaron rápido sobre la calle ... y dieron vuelta en avenida ... por lo que al perseguirlos observaron una patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y les dijeron a los policías lo sucedido, quienes aseguraron a ... en avenida ... casi esquina con ...

En tanto que ... señaló que en las circunstancias de tiempo y lugar precisadas, caminaba en compañía de ... cuando se aproximaron cinco sujetos y les dijeron "ya valió madres, no vayan a hacer pedo o se los carga la chingada a todos" y les robaron su dinero, sin que hicieran algo para defenderse, pues eran más fuertes y además tenían un aspecto agresivo; un sujeto no lo dejaba moverse, manifestándole "y tú qué cabrón, que eres el más chingón, tú le vas a brincar o qué, hijo de la chingada", además, hizo como si trajera un arma a la altura de la cintura; ... no le hizo nada, ya que lo revisó otro; le robaron la cantidad de setenta pesos y le dijeron "no mames a poco tan poco traen, les vamos a dar en su madre por jodidos", sin que los golpearan; después de que les robaron a sus demás acompañantes, sus agresores caminaron rápido sobre la calle ... y dieron vuelta en avenida ... hacía el mercado de ... por lo que los persiguieron; al ver una patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal les comunicaron a los policías lo sucedido y detuvieron a ... en avenida ... casi esquina con ... quien le robó a su hermano y amigo.

Como bien lo refiere la responsable, dichos testimonios reúnen los requisitos establecidos en el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, además de que producen plena convicción de que los hechos que narran sucedieron de la forma en que lo precisan.

En efecto, los testigos cuentan con edad, capacidad e instrucción suficiente para juzgar el hecho; además, es indudable su completa imparcialidad, dada su probidad e independencia de posición, pues resultaron los pasivos del delito, por lo que no es lógico que imputaran un hecho tan grave a una persona diversa, ya que es precisamente a ellos a quienes les interesa el castigo a los verdaderos responsables y no a personas ajenas al hecho; máxime que los tres pasivos reconocieron plenamente al quejoso e inclusive describieron la parte del hecho que éste realizó acompañado de cuatro personas más, esto es, que fue el que metió las manos a las bolsas de los pantalones de ... y les quitó el dinero.

El hecho que narraron los testigos es susceptible de conocerse por medio de los sentidos y los testigos los conocieron por sí mismos, no por inducciones ni referencias de otro, aunado a que las declaraciones son claras y precisas.

En cuanto a las circunstancias accidentales, relativas a la detención del quejoso ... se corroboran con las declaraciones de los elementos policiales ... quienes dijeron que aproximadamente a las doce horas con cincuenta minutos del ocho de junio de dos mil tres, circulaban sobre avenida ... y tres sujetos les dijeron que cinco personas les robaron, que iban adelante sobre la misma avenida, en dirección a ... por lo que los persiguieron y sólo aseguraron a ... a quien reconocieron los denunciantes como uno de los cinco sujetos que les robaron su dinero.

En consecuencia, es correcta la determinación de la responsable ordenadora de otorgarles eficacia probatoria a los aludidos testimonios y de valorarlos de acuerdo con los artículos 245, 246, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues además de que reúnen las exigencias establecidas en la aludida legislación procesal, como se constató en párrafos anteriores, producen plena convicción y confianza de que el hecho delictuoso que narran sucedió en la forma en que lo precisan.

Por otro lado, son infundados los argumentos del quejoso en cuanto refiere que es absurdo el razonamiento de la responsable de calificar su negativa en la intervención de los hechos atribuidos como simples argucias defensivas, ya que no se le puede atribuir el delito por haberse ubicado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, aunado a que no le encontraron algo que tuviera relación con el ilícito, pues lo lógico de haber participado en el robo sería repartirse el botín. Además de que a su negativa la avaló el testimonio de ... y es falso que existan contradicciones.

Lo anterior es así, pues no basta que el impetrante de garantías niegue su intervención en el evento delictuoso, es necesario que dicha negativa resulte verosímil y acorde con un desarrollo lógico de los hechos, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa; además, tal hecho delictuoso no se le atribuye por haberse ubicado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, sino porque los sujetos pasivos lo reconocieron plenamente, sin temor a equivocarse, como una de las personas que materialmente intervino en el robo e inclusive precisan de manera clara que su intervención consistió en esculcar a ... quitándoles el dinero que traían.

Por otro lado, no le beneficia al impetrante de garantías ni desvirtúa las imputaciones que obran en su contra, el hecho de no encontrarle parte del dinero sustraído, pues conviene recordar que participó en coautoría con cuatro sujetos más, por lo que cualquiera de ellos pudo guardar el numerario o inclusive deshacerse de éste durante la persecución, que se efectuó inmediatamente después de consumado el delito.

Por otra parte, la versión del impetrante de garantías sí se contradice con lo manifestado por el diverso testigo ... quien precisa que la detención ocurrió aproximadamente a las catorce horas con cuarenta minutos, cuando el quejoso llevaba refrescos y venía de ... En tanto que el quejoso aduce que lo detuvieron aproximadamente a las doce horas con cincuenta minutos, cuando caminaba solo por avenida ... esquina con ... colonia ... delegación ... rumbo al metro ... sin que hubiera manifestado que labora en ese lugar y en el momento de su captura llevaba refrescos.

Como puede observarse, dichos testimonios divergen en cuanto a la hora de la detención y al modo en que incurrió ésta, así como en cuestiones accidentales, ello con independencia de que el testimonio de ... es inverosímil y no concuerda con un desarrollo lógico de los hechos, además de que se contrapone con las pruebas de cargo que resultaron eficaces; por tanto, es correcta la determinación de la Sala responsable de negarles valor probatorio a los testimonios de ... así como de calificar la versión del citado en primer lugar como una mera argucia defensiva.

En cuanto a la aseveración del quejoso de que no se actualizó la calificativa de violencia moral, porque los pasivos no sucumbieron su voluntad por las amenazas, dado que no entregaron sus pertenencias, sino que tuvieron que esculcarlos para apoderarse del dinero ... enfrentó a uno de los activos y después los persiguieron, conviene decir que es del todo incorrecta, porque para acreditar la violencia moral, en el caso, deviene irrelevante el que los pasivos no entregaran de propia mano sus pertenencias, pues las amenazas produjeron el aniquilamiento de su voluntad, dado que los obligó a permitir que los esculcaran, precisamente por el temor a que les ocasionaran algún mal grave, pues de lo contrario se hubieran opuesto a ello y enfrentado al quejoso y sus acompañantes.

Es oportuno aclarar que tales amenazas referían a un mal grave, presente e inmediato que privó la voluntad de los pasivos, dado el temor que les causaran un mal, que objetivamente se aprecia tanto de la aceptación del temor que les causó a los pasivos las amenazas, como del no actuar cuando los esculcaban y les quitaban su dinero.

Para constatar lo anterior, conviene retomar parte de la versión de ... en la que señaló que los activos les impedían moverse y su agresor los amedrentó con la supuesta presencia de otros sujetos. Por su parte ... señaló que le inferían amenazas que implicaban un daño a su persona, como lo refirió también ...

Como puede observarse, las amenazas resultaron suficientes para producir temor en el ánimo de los pasivos y privarles del dominio de la voluntad, permitiéndole al quejoso y a otros les robaran su dinero, sin que el argumento de que uno de los pasivos se les enfrentó y luego los persiguieron desvirtúe la aludida calificativa de violencia moral, dado que tal enfrentamiento nunca existió y de haber ocurrido el pasivo sucumbió la voluntad al permitir lo esculcaran, además de que no se trata de un solo sujeto pasivo, sino de tres; y en cuanto a la persecución, ésta se efectuó después de consumado el delito y no destruye la aludida violencia moral, pues lo único que revela es la intención de los pasivos de capturar a sus agresores después de ocurrido el hecho delictuoso.

Sirve de apoyo la tesis I.9o.P.26 P, sostenida por este tribunal, visible en la página 1837 del Tomo XVIII, agosto de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: " El artículo 373, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal en vigor hasta el doce de noviembre de dos mil dos establece: "Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo.", calificativa que requiere la realización de actos intimidatorios contra la víctima para cometer el robo, en la inteligencia de que el medio que emplee el sujeto activo debe ser idóneo y suficiente para amedrentar al pasivo, para lo cual debe atenderse no sólo al instrumento eventualmente utilizado por aquél, sino a la actitud de intimidación que asume el activo."

Por otra parte, es incorrecta la aseveración de que no se acreditó la calificativa de transeúnte, aduciendo que ese concepto se traduce como el que pasa por un lugar en forma transitoria, limitada en su duración y en el caso el paso de los denunciantes no es ocasional por el lugar de los hechos, debido a que viven en el rumbo o tienen intereses. Lo anterior, porque el término transeúnte que precisa el artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal, no refiere como el que pasa por un lugar en forma momentánea, sino como el que transita bien sea en forma temporal, permanente o habitual, dado que el ámbito de protección de la norma penal es la seguridad y tranquilidad de los peatones y no la frecuencia en su tránsito.

Por lo que hace a la agravante de pandilla, el quejoso refiere que la responsable no precisó en cuál encuadra los hechos, esto es, si es habitual, ocasional o transitoria, por lo que si no se describe y se aplica es violatoria de garantías.

Al respecto, debe decirse que la responsable ordenadora sí precisó que en el evento delictuoso participaron cinco sujetos y que se encontraban reunidos en forma ocasional, sin fines delictuosos, por lo que los argumentos formulados al respecto devienen infundados.

En conclusión, las pruebas que la Sala responsable analizó en forma detallada y razonó producen convicción de los hechos narrados que le permitieron reconstruir el hecho histórico con connotación de delito y tener por acreditados los elementos que integran el ilícito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo primero, fracción II, 224, párrafo primero, fracción IX (calificativa de transeúnte), 225, párrafo primero, fracción I (calificativa de violencia moral) y 252, párrafos primero y segundo (agravante de pandilla) del Código Penal para el Distrito Federal, para llegar a la conclusión de que aproximadamente a las doce horas con cincuenta minutos del ocho de junio de dos mil tres, el quejoso ... y cuatro sujetos más, con ánimo de dominio y sin consentimiento de ... de apellidos ... se apoderaron de la cantidad de cuatrocientos sesenta pesos moneda nacional, mediante la violencia moral, cuando los pasivos caminaban por la calle ... en dirección a la avenida ... colonia ... delegación ... en el Distrito Federal, por lo cual se lesionó el bien jurídico tutelado por la norma penal, sin que existan datos que permitan inferir alguna circunstancia que excluya la acción, la tipicidad de la conducta, la antijuridicidad de ésta, la culpabilidad del peticionario de garantías, o bien, alguna que afecte directamente el dolo o sobre la conciencia de la antijuridicidad.

Es conveniente precisar, que resulta inaplicable la tesis "PRUEBA INSUFICIENTE." (sic), dado que en el presente caso los datos que obran en el proceso son bastantes para acreditar el delito de robo calificado y demostrar la plena responsabilidad del impetrante de garantías en su comisión.

Igual determinación se toma con los criterios "IMPUTACIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO." y "OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO.", pues en el asunto que nos ocupa, no se sentencia al peticionario de garantías con una sola imputación, sino que existe un cúmulo de pruebas en su contra, suficientes para reprocharle el aludido ilícito.

En cuanto a la tesis "ARBITRIO.", establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en nada apoya la negativa del quejoso respecto de las imputaciones que obran en su contra, dado que únicamente precisa lo que debe entenderse por arbitrio o facultad discrecional.

Por lo que hace a la tesis "CALIFICATIVAS, FALTAS DE PRECISIÓN DE LAS, POR EL MINISTERIO PÚBLICO.", cuyo texto refiere que si el Ministerio Público atribuye al acusado un delito calificado, sin precisar la o las calificativas que en el caso concurran, la sentencia que condene considerando una calificativa es violatoria de garantías, tampoco resulta aplicable, pues basta imponerse del pliego de conclusiones formulado por el Ministerio Público adscrito al Juzgado Noveno Penal del Distrito Federal, para advertir que acusó correctamente al quejoso ... por su plena responsabilidad en la comisión del delito robo calificado, precisando de manera correcta las calificativas que quedaron demostradas en autos y que ya se detallaron en párrafos anteriores.

SEXTO. La Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para imponer las penas a ... consideró lo siguiente: "V. En lo concerniente a la individualización de la pena, se advierte que al Juez de la causa, al analizar las circunstancias requeridas en los artículos 71 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en el considerando IV de la resolución que se revisa, dicta a ... tomó en consideración lo siguiente: La naturaleza de la acción que, en la especie, fue dolosa, ya que consistió en que el sujeto activo obró conociendo los elementos del tipo penal a estudio, queriendo la realización del hecho descrito por la ley como delito, la cual se configuró cuando el hoy justiciable junto con otros cuatro sujetos activos, interceptaron a los ofendidos, a través de la violencia moral los desapoderaron del dinero en efectivo que portaban en las bolsas de sus pantalones, demostrando con tal conducta que el procesado reflejó un total desprecio al ordenamiento jurídico. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado: el evento delictivo tuvo verificativo al día ocho de junio de 2003 (dos mil tres), aproximadamente a las 12:50 (doce horas con cincuenta minutos), en la calle de ... en dirección a la avenida ... en la colonia ... delegación ... al ir caminando los pasivos son interceptados por el sentenciado y otros cuatro sujetos activos, quienes los desapoderan de su dinero en efectivo. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito: la conducta desplegada por el procesado ... constitutiva del delito de robo calificado, la perpetró en carácter de coautor material; por tanto, se deduce que el hoy enjuiciado tenía plena conciencia del carácter antijurídico de su conducta, vulnerado así el bien jurídico tutelado, como en la especie lo es el patrimonio de los ofendidos ... Las circunstancias peculiares del procesado ... al respecto, dijo ser originario de ... de ... años de edad, estado civil ... instrucción ... de ocupación ... que percibe un ingreso de ... mensuales, con ... dependientes económicos, con domicilio en ... predio irregular sin número, colonia ... ciudad ... que cuenta con un ingreso a prisión, lo que se corrobora con su ficha signalética (fojas 67 a 69), de la que se desprende que el acusado en comento cuenta con un anterior ingreso a prisión en el Juzgado Séptimo Penal, situación que se corrobora con su informe de anteriores ingresos a prisión (fojas 75 a 77), en el que nuevamente se aprecia el ingreso al Juzgado Séptimo Penal en las partidas ... expediente ... considerándolo penalmente responsable por el delito de robo calificado, imponiéndole en fecha 9 (nueve) de septiembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete), una pena de 7 (siete) años, 6 (seis) meses de prisión y multa de $6,612.50 (seis mil seiscientos doce pesos con cincuenta centavos), sentencia que en fecha veintidós de octubre de 1997 (mil novecientos noventa y siete) fue confirmada por la Octava Sala Penal, lo que se corrobora con el informe rendido por el Juzgado Séptimo Penal (fojas 81 a 99), siendo así que no se puede considerar al sentenciado en comento como un primodelincuente. En tales condiciones, el Juez de la causa graduó al sentenciado ... un grado de culpabilidad intermedia entre la mínima y la equidistante de la mínima y la media, consideración que no comparte este tribunal de alzada, ya que con las probanzas existentes en autos se estima que el grado de culpabilidad es ligeramente superior a la mínima sin llegar a la media más cercana a la primera, situación por la que deberá modificarse la sentencia apelada. Ahora bien, con base en las consideraciones anteriores y tomando en cuenta que el monto de lo robado no excede de trescientas veces al salario mínimo, con base en el nuevo grado de culpabilidad y lo establecido en el artículo 220 fracción II, se le impone por el delito básico de robo la pena de 6 (seis) meses 16 (dieciséis) días de prisión y 62 (sesenta y dos) días multa, equivalente a $2,706.30 (dos mil setecientos seis pesos con treinta centavos moneda nacional), cantidad que se obtiene al tomar en consideración al salario mínimo diario vigente que es de $43.65 (cuarenta y tres pesos con sesenta y cinco centavos), y si bien el sentenciado mencionó recibir al mes la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 moneda nacional), la cual supera el ingreso diario tomado en consideración, al no existir apelación por parte del Ministerio Público no es posible hacer modificación alguna en perjuicio del sentenciado, por lo que deberá tomarse en consideración el salario mínimo asentado por el Juez de la causa. Por lo que hace a la calificativa contemplada en el artículo 225, fracción I (hipótesis violencia moral), dicho numeral establece un límite inferior de 2 (dos) años de prisión y uno máximo de 6 (seis) años de prisión, por lo que se le impone al sentenciado la pena de 2 (dos) años 22 (veintidós) días de prisión; de la misma manera, por la calificativa contemplada en el artículo 224, fracción IX (hipótesis en contra de transeúnte), y ya que dicho numeral establece los mismos parámetros que para la agravante anterior, se le incrementa la pena en 2 (dos) años 22 (veintidós) días de prisión; finalmente, por lo que hace a la calificativa de pandilla establecida en el artículo 252, el cual señala que se aumentará en una mitad más de las penas que correspondan por el delito cometido, por lo que se le impone al sentenciado la pena de 3 (tres) meses 8 (ocho) días de prisión y multa de 31 (treinta y un) días equivalentes a la cantidad de $1,353.15 (mil trescientos cincuenta y tres pesos con quince centavos) a razón de $43.65 (cuarenta y tres pesos con sesenta y cinco centavos moneda nacional) que era el salario mínimo vigente al momento de los hechos. Por tanto, el total de las penas que le corresponde al sentenciado de mérito por la comisión del delito de robo calificado por haber sido perpetrado en contra de transeúnte a través de la violencia moral y en pandilla, es de 4 (cuatro) años 11 (once) meses 8 (ocho) días de prisión y 93 (noventa y tres) días multa, equivalentes a $4,059.45 (cuatro mil cincuenta y nueve pesos con cuarenta y cinco centavos moneda nacional), a razón de $43.65 (cuarenta y tres pesos con setenta y cinco centavos moneda nacional) que era el salario mínimo vigente al momento de los hechos, como quedó precisado con anterioridad. La pena privativa de libertad, la compurgará el sentenciado ... en el lugar que designe la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal el 17 de septiembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), y que entró en vigor el 1o. (primero) de octubre de mil novecientos noventa y nueve, debiendo hacer la autoridad ejecutora el cómputo correspondiente, con abono de la prisión preventiva sufrida por el enjuiciado con motivo de este proceso y que comenzará a contar a partir de su ingreso a prisión 8 (ocho) de junio de 2003 a la fecha, lo anterior con fundamento en el artículo 33, párrafo segundo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. La pena pecuniaria deberá ser enterada a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, y en caso de que el procesado de mérito acredite fehacientemente que no puede pagar, se le sustituirá por trabajo a favor de la comunidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 39 y 85 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, ya que el primer numeral citado establece que ‘cada jornada de trabajo saldará dos días multa’ y, por ende, la multa impuesta se le sustituye por 46 (cuarenta y seis) jornadas de trabajo en favor de la comunidad, las que consistirán en la prestación de servicios en instituciones públicas, educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales, debiéndose llevar a cabo dentro de periodos distintos al horario de labores que represente la principal fuente de ingresos para la subsistencia del justiciable y de su familia, sin que exceda de la jornada extraordinaria que señala la ley laboral, y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, debiéndose desarrollar en forma tal, que no resulte humillante o degradante para el sentenciado, en concordancia con lo establecido por el numeral 66 de la Ley Federal del Trabajo. VI. Por lo que respecta a la reparación del daño material proveniente de la comisión del delito de robo calificado, resulta acertada la determinación del a quo al condenar al sentenciado ... a restituir al ofendido ... la cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 moneda nacional), al ofendido ... la cantidad de $90.00 (noventa pesos 00/100 moneda nacional) y a ... la cantidad de $70.00 (setenta pesos 00/100 moneda nacional), la cual en caso de renuncia expresa de los ofendidos pasará a favor del fondo para la reparación del daño de las víctimas del delito; de la misma manera, le asiste la razón al Juez de la causa al absolver al sentenciado en comento de la reparación del daño moral, al no existir en la causa elemento de convicción alguna para tenerlos por acreditados o cuantificarlo. VII. Por otra parte, resulta oportuno señalar que el a quo omite hacer mención alguna por lo que se refiere a la sustitución de la pena de prisión y del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que la sentencia en estudio deberá modificarse en este aspecto; de tal manera que al encontrarnos ante una pena de prisión superior a los 5 (cinco) años lo procedente es negarle al sentenciado ... la concesión de cualquier sustitutivo de la pena de prisión impuesta o el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que la pena impuesta excede el límite fijado por la ley en los artículos 84 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal, a lo que se debe agregar que el sentenciado en comento cuenta con un antecedente penal en el Juzgado Séptimo Penal del Distrito Federal, en el que a través de la sentencia se le consideró penalmente responsable del delito de robo calificado, imponiéndosele la pena de 7 (siete) años 6 (seis) meses de prisión; por lo que no cumple con las exigencias de los artículos 86, párrafo segundo y 89, fracción II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal."

De lo transcrito se advierte que la Sala responsable determinó el grado de culpabilidad del quejoso ... como "ligeramente superior a la mínima sin llegar a la media más cercana a la primera", pues usó el arbitrio que le confieren los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, imponiéndole la pena de seis meses dieciséis días de prisión y sesenta y dos días multa, equivalente a dos mil setecientos seis pesos con treinta centavos moneda nacional, por lo que hace al delito básico de robo, previsto y sancionado en el artículo 220, párrafo primero y fracción II del Código Penal para el Distrito Federal, que prevé una pena de prisión de seis meses a dos años y de sesenta a ciento cincuenta días multa, que aritméticamente equivale a una trigésima segunda parte de la pena.

Para ello, consideró las circunstancias exteriores de ejecución del delito, entre las que destacan la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado por la norma penal, la naturaleza dolosa de la acción, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado, y la forma y grado de intervención del quejoso.

Al igual que las circunstancias peculiares del antes mencionado, entre las que sobresalen su edad, grado de instrucción, ocupación, percepciones económicas, y el ingreso a prisión, por lo que se concluye que la responsable realizó un estudio de fondo parra arribar al aludido grado de culpabilidad, contrario a lo que precisa el peticionario de garantías.

Al respecto, conviene precisar que este tribunal de control constitucional no comparte ese grado de culpabilidad, pues debió ser mayor en razón del antecedente penal por el delito de robo calificado, por el que el Juez Séptimo Penal del Distrito Federal, mediante resolución de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en los autos de la causa penal ... le impuso la pena de siete años de prisión y multa de seis mil seiscientos doce pesos con cincuenta centavos, que confirmó la entonces Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; hechos por los que el impetrante obtuvo su libertad en marzo de dos mil tres, esto es, tres meses antes de la comisión del nuevo delito de la misma inclinación; lo que denota un desinterés en acatar las normas jurídicas establecidas para una sana convivencia, que lejos de inhibirlo para que no vuelva a delinquir, produce el efecto contrario.

Así, con las sanciones que le corresponden al quejoso, dado su grado de culpabilidad, no se cumplen del todo las finalidades de la pena que establece la última parte del artículo 70 del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, como retribución o castigo por haber cometido un hecho que jurídicamente es desaprobado; como prevención especial, para que el sentenciado no incurra en nuevo delito; y como prevención general, para que los integrantes de la sociedad se abstengan de delinquir; sin embargo, debe quedar intocada esa determinación por beneficiar al peticionario de garantías, porque el juicio de amparo se rige por principios o reglas, entre ellos el de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido a los Tribunales Colegiados de Circuito reformar en perjuicio la situación del quejoso cuando acude al juicio de amparo; lo antes afirmado se patentiza si se toma en cuenta que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en todo caso autoriza la reformatio in beneficio, al prever la figura jurídica de la suplencia tanto de los conceptos de violación como de los agravios, en los casos en que específicamente lo establece el artículo 76 bis del citado ordenamiento legal.

Por cuanto hace a las calificativas previstas y sancionadas en los artículos 224, párrafo primero y fracción IX (en contra de transeúnte) y 225, párrafo primero y fracción I (con violencia moral), del Código Penal para el Distrito Federal, la responsable ordenadora le impuso al solicitante de garantías dos años veintidós días de prisión por cada una de ellas, lo que no comparte este tribunal, en atención a que la sanción prevista es de dos a seis años de prisión, por lo que debió imponerle por cada una de las calificativas dos años un mes quince días de prisión en razón del grado de culpabilidad en que lo ubicó, que es de una trigésima segunda parte de pena, según se observa del quantum de la pena impuesta por el delito básico de robo, por lo que tenía que hacer lo mismo con las calificativas y no obstante ello aplicó un grado de culpabilidad menor, que aritméticamente equivale a una sexagésima cuarta parte de la pena; sin embargo, al beneficiarle al peticionario de garantías, deberá quedar intocada esa decisión.

En lo atinente a la agravante de pandilla, es correcto que a la pena que correspondió por el delito de robo, que es de seis meses dieciséis días de prisión y sesenta y dos días multa, le hubiera sumado una mitad de ésta, que es de tres meses ocho días de prisión y treinta y un días multa, por lo que, no obstante las observaciones precisadas, la suma de las anteriores penas es de cuatro años once meses y ocho días de prisión y noventa y tres días multa, equivalentes a cuatro mil cincuenta y nueve pesos con cuarenta y cinco centavos moneda nacional, sustituibles en caso de insolvencia por cuarenta y seis jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad.

Por otra parte, no se desatiende el argumento de la responsable en cuanto refiere que para obtener la cantidad de multa tomó en consideración el salario mínimo diario vigente que es de cuarenta y tres pesos con sesenta y cinco centavos, no obstante que el sentenciado mencionó recibir la cantidad de dos mil pesos mensuales, lo que supera el ingreso diario tomado en consideración, ello por no existir apelación por parte del Ministerio Público; lo anterior, pues si bien es correcto que haya aplicado el salario mínimo, no se comparte la motivación que precisa al respecto, dado que la aplicación de ese salario es en razón a lo previsto en el artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal, que establece que para la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este título (entre los que se encuentra el delito de robo), así como la determinación de la multa, se tomará en consideración el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al momento de la ejecución del delito.

Por otro lado, es correcto el cómputo de la prisión preventiva sufrida por el sentenciado con motivo del proceso, a partir del ocho de junio de dos mil tres, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33 del Código Penal para el Distrito Federal.

Al igual que la determinación de condenarlo a restituir a los ofendidos ... de apellidos ... las cantidades de trescientos, noventa y setenta pesos, respectivamente, y de absolverlo respecto de la reparación del daño moral.

En otro aspecto, la responsable ordenadora negó al quejoso los beneficios de sustitución y suspensión condicional de la pena bajo dos argumentos: el primero, porque la pena de prisión excede de cinco años; y el segundo, porque cuenta con un antecedente penal. Al respecto, conviene decir que el primer argumento es incorrecto, pues la pena impuesta no excede de cinco años en prisión, es de cuatro años once meses y ocho días; sin embargo, debe subsistir la negativa de los aludidos beneficios, no obstante tal inexactitud, pues la segunda de las hipótesis en que funda y motiva la negativa es correcta, pues como se observó en párrafos anteriores, el impetrante de garantías cuenta con un antecedente penal, derivado de una sentencia condenatoria dictada en el Juzgado Séptimo Penal del Distrito Federal, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado.

No pasa inadvertido para este órgano de control constitucional, que no se suspendió al peticionario de garantías de los derechos políticos, no obstante que es una consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta, de conformidad con el artículo 58 del Código Penal para el Distrito Federal; sin embargo, al no estar permitido reformar la situación del quejoso en su perjuicio, no procede atender esa circunstancia.

En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación y no existir queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede negar al peticionario de garantías ... el amparo y protección de la Justicia Federal.

Tal negativa se hace extensiva al acto de ejecución reclamado al Juez Noveno Penal del Distrito Federal, por tratarse sólo de una consecuencia legal de la sentencia reclamada.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso ... contra los actos de los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y del Juez Noveno Penal, ambos del Distrito Federal, consistente en la sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil tres, dictada en el toca penal 1509/2003 y su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria vuelvan a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal los autos enviados para la sustanciación de este juicio constitucional; asimismo, deberá enviarse copia certificada al Juez Noveno Penal del Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.

Así lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Humberto Manuel Román Franco (presidente), Emma Meza Fonseca y Luis Fernando Lozano Soriano (ponente), secretario en funciones de Magistrado, por autorización de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, de trece de abril de dos mil cuatro.