AMPARO DIRECTO 9/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9/2010. **********.

Fecha: 13-Oct-2000

Los Anteriores Argumentos Resultan Esencialmente Fundados

En efecto, asiste razón a la quejosa en cuanto señaló con énfasis que la Sala responsable se equivocó al determinar que no se acreditó la causa generadora de la posesión por el solo hecho de que el contrato privado de compraventa base de la acción de usucapión no es de fecha cierta.

De la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable al momento de analizar los agravios esgrimidos por el demandado en la acción principal y actor en la reconvención de reivindicación, estimó fundados aquellos en los que se impugna la acción de usucapión en cuanto a la falta de la fecha cierta del documento fundatorio de dicha acción, consideración única y toral emitida para estimar que no se había acreditado el primer elemento de la acción, consistente en la causa generadora de la posesión y, para apoyar su determinación se basó en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 9/2008, visible en la página 315, Tomo XXVII, abril de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De los artículos 806, 826, 1136, 1148, 1149, 1151 y 1152 del Código Civil del Estado de Nuevo León se advierte que son poseedores de buena fe tanto el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer como quien ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho; que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario y con justo título, pacífica, continua y pública; y que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. De manera que si para que opere la prescripción adquisitiva es indispensable que el bien a usucapir se posea en concepto de propietario, no basta con revelar la causa generadora de la posesión para tener por acreditado ese requisito, sino que es necesario comprobar el acto jurídico o hecho que justifique ese carácter, esto es, el justo título, entendiéndose por tal el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio. Ahora bien, los documentos privados adquieren certeza de su contenido a partir del día en que se inscriben en un Registro Público de la Propiedad, se presentan ante un fedatario público o muere alguno de los firmantes, pues si no se actualiza uno de esos supuestos no puede otorgarse valor probatorio frente a terceros. Así, se concluye que si el dominio tiene su origen en un instrumento traslativo consistente en un contrato privado de compraventa, para acreditar el justo título o la causa generadora de la posesión es indispensable que sea de fecha cierta, pues ese dato proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto contenido en el referido documento y otorga eficacia probatoria a la fecha que consta en él, para evitar actos fraudulentos o dolosos, ya que la exhibición del contrato tiene como finalidad la acreditación del derecho que le asiste a una persona y que la legítima para promover un juicio de usucapión; de ahí que la autoridad debe contar con elementos de convicción idóneos para fijar la calidad de la posesión y computar su término."

Ahora bien, este Tribunal Colegiado Federal estima fundados los argumentos de la aquí inconforme pues, efectivamente, la jurisprudencia anteriormente transcrita no es aplicable al presente caso, en principio, porque ahí se analizó una legislación diversa a la que rigió en el juicio natural, ya que se refiere al Código Civil del Estado de Nuevo León, mientras que la aplicable en el caso es el abrogado Código Civil para el Estado de México.

Así, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 9/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se analizaron los artículos 806, 826, 1136, 1148, 1149, 1151 y 1152 del Código Civil del Estado de Nuevo León, los cuales son del texto siguiente:

"Artículo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

"Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Entendiéndose por título la causa generadora de la posesión."

"Artículo 826. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción."

"Artículo 1136. Para los efectos de los artículos 826 y 827 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con ese carácter y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión."