AMPARO DIRECTO 942/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 942/2005.

Fecha: 17-Oct-2000

Testimonial A Cargo De Tendiente A Acreditar La Buena Conducta Del Quejoso Foja

Las probanzas reseñadas, contra lo afirmado por el peticionario de garantías en el primero de los conceptos de violación, fueron valorados legalmente por la autoridad responsable en la sentencia reclamada, pues previamente a tener por acreditada la materialidad del delito de fraude previsto y sancionado por el artículo 324, fracción III, del Código Penal del Estado, que lo son, a saber: a) El engaño a una persona o el aprovechamiento del error en que se halle; b) Que por cualquiera de esos medios se obtenga una cosa o se alcance un lucro indebido; y, c) Que el engaño o error aprovechado, sea el medio idóneo de la entrega de la cosa o de la obtención del lucro; realizó un análisis pormenorizado de la querella formulada por ... de los testimonios de ... de la copia certificada de los contratos de prestación de servicios celebrados ante el notario público; constancia donde se hace constar la reclusión de ... parte informativo y copia simple de la apertura del contrato de depósito, de las que dedujo lo que a su juicio se desprendía de cada una, dándoles valor probatorio en términos de los artículos 209, 289, 291, 293, 319, 325, 327, 331 y 333 del Código de Procedimientos Penales del Estado, para después de señalar que tales medios probatorios, examinados separadamente y adminiculados entre sí, hacer una síntesis de los hechos que de los mismos se desprendían; de ahí que la Magistrada responsable cumplió cabalmente con el artículo 325 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que refiere a la manera en que los tribunales deberán apreciar las pruebas.

Asimismo, contra lo afirmado por el peticionario de garantías, en otra parte del primero de los conceptos de violación, es inexacto que no exista constancia con la que se acreditara fehacientemente el cuerpo del delito de fraude genérico por el que fue procesado y sentenciado, pues como de manera legal lo determinó la autoridad responsable, las probanzas reseñadas con antelación son aptas y bastantes en términos de los diversos numerales 106 y 115 del Código de Procedimientos Penales del Estado, para tener por demostrada su materialidad, ya que de su enlace lógico y natural aparece que alguien en su calidad de postulante el veintisiete de septiembre de dos mil, se reunió con la ofendida en la notaría pública número ... ubicada en la calle ... del centro de esta ciudad, donde suscribieron un contrato de prestación de servicios, entregándole en ese momento la cantidad de $150,000.00 ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N., que fue la mitad de la suma de $300,000.00 trescientos mil pesos 00/100 M.N., que cobraría por la promesa de realizar las gestiones para obtener la preliberación de ... quien se encontraba detenido en el Cereso de esta capital, compurgando una pena de seis años de prisión por un delito contra la salud, depositándose el diecisiete de octubre de esa misma anualidad, en la institución de crédito Bancomer, en esta ciudad, en una cuenta mancomunada con ... el restó de la cantidad, o sea, la suma de $150,000.00 ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N., cuya disposición estaría condicionada a que se obtuviera dicha libertad a más tardar el día treinta y uno siguiente; lo que no sería posible cumplir en esta fecha, en virtud a que de la constancia expedida por el jefe del Departamento Jurídico del Centro de Readaptación Social en esta ciudad, con fecha veintinueve de junio de dos mil uno, la que si bien como lo indica el quejoso, no se desprende la conducta falaz, sí en cambio de la misma aparece que ... a quien se le iba a gestionar su preliberación, antes del treinta y uno de octubre de dos mil, había ingresado al Cereso el uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a disposición del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, siendo condenado a seis años de prisión, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, como responsable del delito contra la salud, pena que fue confirmada en apelación por el Primer Tribunal Unitario y al interponer amparo le fue negado por este Segundo Tribunal Colegiado, ambos de este circuito, por lo que para el veintisiete de septiembre de dos mil, cuando se celebró aquel contrato de prestación de servicios, y recibió la primera parte de la cantidad total convenida, que se cobraría por obtener la libertad anticipada del citado detenido, éste apenas había compurgado un año y seis meses de la pena impuesta; siendo que el artículo 84 del Código Penal Federal establece que la libertad preparatoria se obtiene cuando se hayan compurgado las tres quintas partes de la pena impuesta, tratándose de delitos dolosos; de ahí que, en el caso particular, no habían transcurrido las tres quintas partes de la pena aplicada, lo que de suyo traía como consecuencia que legalmente no procedía la preliberación, lo que era del conocimiento de esa persona, dado su carácter de postulante en la materia, y a pesar de ello se comprometió a obtener la preliberación, a cambio de cobrarle aquella suma de dinero, lo que evidentemente no cumplió, pero además se negó a devolver cuando le fue requerido el efectivo que había recibido a cuenta, aun cuando en el aludido contrato se estableció que en caso de que no se obtuviera esa libertad, reintegraría el total de la cantidad pactada. Y si bien es cierto como lo señala el quejoso que el artículo 16 de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social, concede el beneficio de la remisión parcial de la pena; también lo es que no demostró con prueba idónea que hubiese gestionado ese beneficio, porque el depósito de dinero a nombre de terceras personas y traslado que hizo a la Ciudad de México, Distrito Federal, por no ser aptos, ni tampoco el careo constitucional que sostuvo con la denunciante, como más adelante se considerará, además que para ello se requieren diversos requisitos, entre los que se encuentran, que el interno observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social, siendo esta última el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena; de lo que no existe prueba en la causa penal que demuestre que conforme al citado numeral ... pudiera gozar de ese beneficio; de ahí que en ese aspecto el acto reclamado no transgredió en perjuicio del inconforme precepto alguno; y la circunstancia de que el representante social no haya interpuesto recurso alguno ni haya argumentado en su pliego de conclusiones acusatorias que en el contrato de servicios estableció que se gestionaría cualquier beneficio de la libertad anticipada del citado ... ante las instituciones legales y extralegales, de ninguna manera viola en perjuicio del quejoso, como lo señala en otra parte del primero de los conceptos de violación, su garantía de legalidad, toda vez que la ad quem cumplió con lo establecido por el artículo 325 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en el sentido de que los tribunales deberán valorar las pruebas tomando en consideración los principios de la sana crítica y exponer en sus resoluciones los razonamientos que hayan tenido en cuenta para hacer la valoración.

Tiene aplicación sobre el particular, el criterio sustentado por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2326, Tomo CXI, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, del texto siguiente:

"FRAUDE, DELITO DE. Son elementos constitutivos del delito de fraude, genérico de engaño, imputado al procesado, la actitud mentirosa, engañosa, asumida por el mismo, en contra de la ofendida, para hacerse ilícitamente de una suma de dinero propiedad de la misma, y la estricta relación de causalidad entre esa actitud engañosa y la obtención del lucro."

Sin que en el caso, pudiera estarse dentro de la hipótesis del fraude específico, previsto en la fracción I del artículo 325 del Código Penal del Estado, que establece que al que obtenga dinero, valores o cualquier otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado (que es la persona a quien se ha incoado un proceso penal que está en periodo de instrucción hasta antes de que se dicte sentencia) o de un reo (el que ha sido declarado responsable de un delito, en sentencia judicial irrevocable, en el que ya no cabe defensa alguna, salvo la gestión de la libertad preparatoria o del indulto, que no son en puridad defensa) o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, si no se efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado; por el hecho de que se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales ante notario público, en donde el activo se comprometió a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil, a poner en libertad al reo ... quien se encontraba compurgando una pena de seis años de prisión que le había impuesto el Juez Primero de Distrito en el Estado, por un delito contra la salud, lo cual haría a través de la preliberación anticipada, conforme al artículo 84 del Código Penal Federal, que establece que la libertad preparatoria se obtendrá cuando se hayan compurgado las tres quintas partes de la pena impuesta, tratándose de delitos dolosos; porque en el caso, no existe constancia alguna en la causa penal de la que aparezca que haya renunciado a ese compromiso o abandonado el mismo sin motivo justificado; sino que por el contrario, como legalmente lo consideró la Magistrada responsable, y como ya se dijo con antelación, en la causa penal no existen pruebas idóneas de que el quejoso hubiera realizado las gestiones necesarias para lograr la preliberación del citado ... lo que hace evidenciar que desde la celebración del contrato de prestación de servicios, aquél se propuso que no cumpliría con lo pactado, pues como ya se dijo, no era posible obtener ese beneficio, en virtud de que para el día veintisiete de septiembre de la citada anualidad, en que se llevó a firma el aludido contrato el sentenciado apenas llevaba compurgando un año y seis meses; constituyéndose en ello el engaño del fraude genérico previsto en el artículo 324, fracción III, del Código Penal del Estado, al haber obtenido un lucro indebido en perjuicio de la ofendida, siendo por ende la celebración del contrato la artimaña o maquinación para lograr los propósitos delictuosos, mientras que el incumplimiento del mismo la consumación de dicho ilícito; de ahí que la conducta del pasivo de manera alguna puede ubicarse dentro de la hipótesis del fraude específico prevista en la fracción I del artículo 325 del mismo ordenamiento, dado que las mismas no son requisitos indispensables para la configuración de éste.

Por otra parte, contra lo afirmado por el quejoso en el segundo de los conceptos de violación, la Magistrada responsable procedió legalmente al tener por demostrada su plena responsabilidad criminal, apoyándose al efecto no sólo en su declaración preparatoria, la cual consideró calificada, en términos del artículo 330, segunda parte, del Código de Procedimientos Penales del Estado, pues en la misma acepta los hechos que le imputan, pero aduciendo que no logró la promesa de obtener la preliberación de ... padre de la ofendida, por problemas internos de la Secretaría de Gobernación, circunstancia que contra lo sostenido por el quejoso, sí constituye una exculpatoria de su responsabilidad, pues con ello pretende justificar el incumplimiento de no lograr la preliberación de aquél, lo cual no demostró con prueba idónea, en términos del diverso numeral 255 del mismo ordenamiento, tomándose por ello como cierto únicamente lo que le perjudica y no lo que le beneficia, atento al criterio sustentado por la entonces Primera Sala del más Alto Tribunal del país, en la tesis de jurisprudencia 777, visible en la página 367, Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 a 2000, del texto siguiente:

"CONFESIÓN CALIFICADA DEL REO. La confesión calificada es aquella en que el acusado admite ser responsable de la ejecución del hecho y, al mismo tiempo, alega una excluyente que lo exime de pena; mas no tiene ese carácter, si el acusado admite la ejecución de un delito y niega la de otro distinto, pues en ese supuesto hay confesión lisa y llana del primero, y negativa acerca del segundo."

La ad quem además se apoyó en los mismos medios de convicción analizados, para tener por comprobados los elementos del delito, a saber, la querella de la ofendida ... en la que señaló que por indicaciones de su padre ... quien se encuentra detenido en el Cereso de esta ciudad, acusado de un delito contra la salud, durante el mes de septiembre de dos mil se entrevistó con aquél en el centro comercial Perisur de esta ciudad, donde le expuso el problema de su padre, expresándole que había sido sentenciado a seis años de prisión; a lo que aquél le dijo que podría tramitarle la preliberación, ya que tenía amigos en la Secretaría de Gobernación que lo auxiliaban en esos trámites; acordando que por esas gestiones le cobraría $300,000.00 trescientos mil pesos 00/100 M.N.; el veintisiete del citado mes y año, se reunieron en la notaría pública número ... ubicada en la calle ... del centro de esta capital, donde suscribieron un contrato de prestación de servicios, entregándole al aquí quejoso en ese acto, ante dicho fedatario público, la cantidad de $150,000.00 ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N., en efectivo, como anticipo de honorarios, conviniendo que su padre obtendría su libertad el treinta y uno de octubre de esa misma anualidad; quedando de entrevistarse el día diecisiete siguiente, para entregarle el saldo de $150,000.00 ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N., el que fue depositado en una cuenta mancomunada a nombre de su hermano ... y el hoy quejoso; que vencido el plazo en que éste se había comprometido a obtener la preliberación de su progenitor, se entrevistó con él explicándole que los trámites se habían atrasado por el cambio de gobierno, pero que eso era un hecho, ya que en cualquier momento se obtendría ese beneficio; que como ello no sucedió, le requirió la devolución del dinero, a lo que le contestó que no había problema, procediendo a retirar el numerario que estaba en el banco, pero la cantidad que inicialmente se le había entregado en efectivo, no le ha sido devuelta, no obstante haberse comprometido a reintegrarla totalmente en caso de incumplimiento de su parte, de acuerdo con el contrato que celebraron, aduciendo que dicho dinero no lo tiene consigo, ya que lo compartió con otras personas; imputación que contra lo afirmado por el quejoso en el segundo de los conceptos de violación, no se encuentra aislada, por cuanto que se encuentra robustecida con la serie de datos o indicios que se desprenden de los testimonios de ... consistentes en que ... se encontraba compurgando una pena de seis años de prisión en el Cereso de esta ciudad; que la denunciante se entrevisto con el hoy quejoso para tratar lo referente a la preliberación de aquél, quien se comprometió a gestionar la libertad anticipada en la cantidad de $300,000.00, entregándosele la mitad cuando acudieron ante el notario público a celebrar un contrato, depositándose la otra mitad en un banco en una cuenta mancomunada a nombre del quejoso y del primero de los atestes, la que ya fue retirada; que a la fecha de las deposiciones el citado ... seguía detenido; que al pedírsele la devolución del dinero en efectivo que se le entregó se ha negado hacerlo.

Tiene aplicación al caso, el criterio sustentado por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 376, visible en la página 275, Tomo II, Materia Penal del Apéndice invocado, del tenor literal siguiente:

"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice."

Asimismo, tuvo por corroborados los hechos denunciados con la copia certificada del contrato de prestación de servicios celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil, ante el notario público número ... con ejercicio y residencia en esta ciudad, en donde el quejoso se comprometió que de obtener la libertad de ... para el treinta y uno de octubre de esa anualidad, reembolsaría la totalidad del dinero recibido en ese momento; lo que se reiteró en el diverso contrato de prestación de servicios datado el diecisiete de octubre siguiente, ratificado ante el notario público número ... con ejercicio y residencia en esta capital; y finalmente, corroboró los hechos denunciados, con la constancia fechada el veintinueve de junio de dos mil uno, suscrita por el jefe del Departamento Jurídico del Centro de Readaptación Social en esta ciudad, en la que se hace constar que ... ingresó a dicho centro de reclusión el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a disposición del Juez Primero de Distrito en el Estado por un delito contra la salud, siendo condenado a compurgar una pena de seis años de prisión, la que fue confirmada en apelación por el Segundo Tribunal Unitario de este circuito, y el amparo interpuesto contra dicha resolución, fue negado por este Segundo Tribunal Colegiado, encontrándose hasta esa fecha recluido a disposición del Ejecutivo Federal.

De donde se sigue, como lo consideró la autoridad responsable, que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el aquí quejoso desplegó una conducta engañosa a sabiendas de que legalmente era improcedente obtener la libertad anticipada de ... que prometió a la ofendida ... haciendo creer a ésta que por la cantidad de trescientos mil pesos que le cobraría por conceptos de honorarios, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil, obtendría la libertad anticipada de aquél, lo que inclusive se comprometió en un contrato notarial de prestación de servicios que ambos celebraron, conviniendo que para el caso de incumplimiento de su parte le reembolsaría esa suma, lo que no cumplió con lo pactado, pues tenía pleno conocimiento dada la calidad de postulante en derecho, que ello legalmente era imposible, dado que acorde al informe suscrito por el licenciado ... jefe del Departamento Jurídico del Centro de Readaptación Social de esta ciudad, el citado ... había ingresado a dicho centro el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y el treinta y uno de diciembre de la misma anualidad fue condenado a computar una pena de seis años de prisión como responsable de un delito contra la salud; y que para obtener dicha libertad era menester que se hubiera cumplido con las tres quintas partes de la condena tratándose de delitos dolosos, conforme al artículo 84 del Código Penal Federal, las que para el veintisiete de septiembre de dos mil, cuando el hoy quejoso celebró el contrato de prestación de servicios y recibió como anticipó la cantidad de ciento cincuenta mil pesos a cuenta de los trescientos mil pesos que cobraría para obtener la libertad anticipada de ... no habían transcurrido, pues para esa fecha éste apenas tenía compurgando un año seis meses de la pena impuesta; en donde además se comprometió que de no lograr la libertad en la fecha pactada reembolsaría la cantidad recibida, la que al serle requerida por la ofendida no la devolvió, acreditándose con ello la relación de causalidad entre la obtención del lucro indebido y el engaño, como elemento esencial del delito de fraude genérico, siendo el incumplimiento del contrato la consumación de la conducta ilícita; por lo que en este otro aspecto la sentencia reclamada también se encuentra ajustada a derecho.

Es infundado el argumento vertido por el peticionario de garantías en el primero y segundo de los conceptos de violación, al sostener que al celebrarse el contrato de prestación de servicios con fecha veintisiete de septiembre de dos mil, se procedió de buena fe, ya que se tenía la intención de cumplirse con lo pactado, por lo que considera que no existió engaño, error, dolo o mala fe por ninguno de los contratantes; así resulta, porque como ya se dijo, al ser la persona que se comprometió a ello como postulante en la materia penal, bien sabía que no lograría obtener la preliberación ... para el treinta y uno de octubre de dos mil por los motivos aducidos en párrafos precedentes, y no obstante firmó el contrato en donde en su cláusula cuarta se comprometió a que de no lograr esa preliberación en la fecha indicada, reembolsaría el cien por ciento de la cantidad recibida al momento de firmarse, que lo fue de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) misma que se negó a devolver; sin que sea de considerarse la devolución de la cantidad depositada en una institución bancaria, por igual cantidad de manera mancomunada con un hermano de la ofendida, porque ello no formó parte del referido contrato de prestación de servicios, del que derivó la denuncia de los hechos delictuosos, sino de uno diverso suscrito y ratificado el diecisiete de octubre de dos mil ante notario público, en donde inclusive en su cláusula segunda, se reitera, que de no llegarse al resultado acordado por las partes, se devolvería la cantidad de dinero efectivo que fue entregada inicialmente al firmarse el primer contrato.

De igual manera deviene infundado el diverso argumento vertido en el primero de los motivos de inconformidad, referente a que el incumplimiento de alguna de las cláusulas del aludido contrato de prestación de servicios, en todo caso sería una cuestión meramente civil, por lo que no existió fraude alguno; ello es así, porque como ya se dijo, en el caso quedó acreditada la conducta engañosa del quejoso en el sentido de que lograría la preliberación de ... quien compurgaba una pena de seis años por un delito contra la salud, a sabiendas que no sería posible por los motivos expresados en párrafos anteriores, causando con ello un menoscabo en el patrimonio de la denunciante; dándose con ello la relación entre éste y la obtención del lucro indebido, que es esencial para la integración del delito de fraude genérico.

Es de invocarse sobre el particular por compartirlo este órgano de control constitucional, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en la tesis X.1o.6 P, visible en la página 558, Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:

"FRAUDE, EXISTENCIA DEL DELITO DE. DERIVADO DE CONTRATOS CIVILES. La falta de cumplimiento de un contrato civil en las condiciones pactadas, puede traer como consecuencia la rescisión o la exigencia del cumplimiento de la obligación, con el resarcimiento de los daños y perjuicios. Según doctrina unánime, no puede atribuirse carácter penal al incumplimiento de lo pactado en un contrato privado, pero ello sólo ocurre cuando de los elementos probatorios no puede establecerse la existencia de un engaño o de un error en la contratación. En cambio, los hechos se tornan delictuosos si existe imposibilidad para cumplir con lo pactado en tales contratos, cuando los ofendidos entregan diversas cantidades de dinero al acusado, y éste obtiene un lucro indebido, precisamente por esa actitud engañosa."

Así como el diverso criterio sustentado por este órgano de control constitucional, visible en la página 259, Tomo VII, enero de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguiente:

"FRAUDE, ENGAÑO O ERROR COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL DELITO DE. El elemento engaño o error a que la ley punitiva se refiere, es de naturaleza penal y no civil, y para que el mismo se presente es necesario que exista en la mente del autor de aquél una dañada intención que tienda, no sólo a inducir a otro a celebrar un contrato, sino a la obtención ilícita de una cosa o al alcance de un lucro indebido; es decir, que entre la dañada intención del acusado de defraudar y el beneficio ilícito debe haber una relación inmediata de causa a efecto; pero si no se demuestra de una manera plena que el engaño o el error en que incurrió el denunciante haya sido de índole penal, el enriquecimiento sin causa que así obtiene el inculpado debe considerarse como una cuestión de carácter civil, tomando en cuenta, además, la prohibición contenida en el artículo 17 de la Carta Magna, de que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."

Por lo anterior, no resulta inobservado el criterio invocado en el primero de los conceptos de violación, contenido en la tesis del rubro: "FRAUDE, INEXISTENCIA DEL, TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO PRIVADO. NO SE PUEDE ATRIBUIR AL INCUMPLIMIENTO CARÁCTER PENAL, SI NO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO." (Séptima Época. Instancia: Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 54, Sexta Parte. Página: 31).

Por otra parte, si bien es cierto, como lo señala el quejoso en el primero y segundo de los conceptos de violación, que con la testimonial a cargo de ... y no ... ninguno estuvo presente al momento de la celebración y firma del contrato de prestación de servicios, ya que el primero tuvo conocimiento por el dicho de la ofendida ... mientras que la segunda, por así habérselo informado ésta y el ateste ... sin haberse dado cuenta si existió alguna conducta delictiva, y que por ello se trata de testigos de oídas; no menos cierto es que tal circunstancia por sí misma no es suficiente para negarle eficacia probatoria a sus declaraciones, pues a través de lo manifestado por la agraviada, tuvo conocimiento del suceso antijurídico, y por ello su deposición tiene valor indiciario.

Es de invocarse sobre el particular, por compartirlo este órgano de control constitucional, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en las tesis de jurisprudencia 98 y 108, visibles en las páginas 202 y 634, Tomo V, abril de 1997 y Tomo VI, agosto de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de los rubros y textos siguientes:

"TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE SU TESTIMONIO. Las declaraciones de los testigos de oídas deben tenerse como indicios cuando existen en actuaciones otros elementos que les den validez"; y,

"TESTIGOS DE OÍDAS. Aunque se trate de testigos de oídas, no por ello dejan de constituir elementos de prueba, por más que su fuerza no sea plena."

No resultando por ello aplicables al caso los diversos criterios invocados en el primer concepto de violación a estudio, de los rubros: "TESTIGO DE OÍDAS." (Octava Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, abril de 1992. Página: 664) por hacer sólo referencia a qué se entiende por testigo de oídas; y, "TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE LOS." (Octava Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo II, Parte TCC. Tesis: 747. Página: 480), por referirse a que carece de valor pleno.

En cuanto al diverso argumento vertido por el quejoso en el primero de los conceptos de violación, referente a que el parte informativo suscrito por elementos de la Policía Ministerial sólo relata los supuestos hechos denunciados por la ofendida; mientras que la copia simple del contrato de apertura del depósito a plazo, únicamente se deduce el depósito realizado; ello no es motivo para que la ad quem no les diera ningún valor probatorio, cuenta habida a que los mismos constituyen indicios que corroboran lo manifestado por la ofendida en la denuncia formulada, en el sentido de cómo ocurrieron los hechos delictuosos.

En lo referente al argumento vertido por el quejoso en el primero de los conceptos de violación a que no debió de dársele ningún valor al dictamen pericial contable suscrito por los peritos oficiales de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado ... en el que concluye que la afectación patrimonial del ofendido lo fue de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) por no haber reunido los requisitos señalados en los artículos 289, 291 y 325 del Código de Procedimientos Penales del Estado, y porque además en su inciso b), del apartado 2, relativo al material proporcionado, aparece que se apoyó en una copia fotostática de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ... y el mismo no fue ratificado por sus emisores.

Deviene ineficaz el anterior argumento, toda vez que los peritos, contra lo que sostiene el quejoso, sí cumplen con las exigencias de los artículos 289, 291 y 325 del Código de Procedimientos Penales del Estado, pues los mismos fueron nombrados durante la indagatoria por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a pedimento del agente del Ministerio Público investigador de la Agencia Décima Primera de la Subprocuraduría en esta ciudad, como lo exige el primero de los preceptos en cita; y si bien los referidos peritos no exhibieron o acreditaron tener título oficial en la ciencia o arte relativo al punto sobre el cual dictaminarán, como lo exige el segundo de los numerales; también lo es que en tratándose de peritos oficiales no es necesario que acrediten el nombramiento respectivo, que acepten el cargo, ni que ratifiquen el peritaje emitido, conforme a lo dispuesto por los artículos 289, 293, 296 y 303 del ordenamiento en cita.

Es de invocarse sobre el particular el criterio sustentado por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 35, Volumen 45, Segunda Parte, septiembre de 1972, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, del texto siguiente:

"PERITOS OFICIALES, FORMALIDADES TRATÁNDOSE DE. Si quienes emiten dictámenes periciales desempeñan un puesto por nombramiento oficial, no es necesario que acrediten dicho nombramiento, que acepten el cargo de peritos, ni que ratifiquen el peritaje emitido, según se prevé en los artículos 225, 227 y 235, respectivamente del Código Federal de Procedimientos Penales."

Que la valoración que le otorgó la autoridad responsable a la pericial de que se trata, en el sentido de tener por acreditado que el daño causado a la ofendida, lo fue por la suma de ciento cincuenta mil pesos, aun cuando los peritos se hayan apoyando en una copia fotostática del contrato de prestación de servicios profesionales, de la que aparece que esa suma fue la que se le entregó al aquí quejoso al momento de firmarse el mismo, se encuentra ajustada a derecho, independientemente de que posteriormente los referidos peritos en la ampliación del dictamen contable, al igual que al emitido por ... perito nombrado por la defensa, hayan coincidido que a la referida cantidad habrían de restárseles setenta y ocho mil que fueron depositados a la cuenta de ... y que por ello, el monto de lo defraudado lo era la cantidad de setenta y dos mil pesos; ya que dicha resta que hicieron es contraria a las constancias de autos, donde consta que el hoy quejoso recibió la suma de ciento cincuenta mil pesos por concepto de honorarios profesionales para tramitar la preliberación del padre de la ofendida, conviniendo que en caso de incumplimiento, devolvería íntegramente dicha cantidad, lo que como ya se dijo, no iba a cumplir ni tampoco devolvió el dinero, resultando ajena a la relación contractual la persona a quien se depositó la cantidad que los peritos restaron, lo que de ninguna manera implica que se haya entregado para lograr el beneficio que se comprometió a tramitar.

Resulta infundada la argumentación vertida por el peticionario de garantías en el primero de los conceptos de violación, relativa a que no se acreditó el segundo de los elementos del delito de fraude, consistente en haber obtenido un lucro o beneficio indebido, ya que la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) que inicialmente se entregó al firmarse el contrato de prestación de servicios, fue utilizada en gastos de traslado a la Ciudad de México, Distrito Federal, para realizarse las gestiones de preliberación a favor de ... señalando que así lo reconoció la ofendida ... en la diligencia de careos constitucionales que sostuvo con ella, además de que acreditó haberse hecho un depósito a nombre de las personas encargadas de realizar las gestiones correspondientes ante la Secretaría de Gobernación, de lo que tuvo conocimiento la citada ofendida.

Ello es así, por cuanto a que si bien es cierto que la querellante en los careos que sostuvo con el hoy quejoso, admitió haberlo acompañado a la Ciudad de México, Distrito Federal, también lo es que indicó que fue cuando se había incumplido con el trato, de sacar a ... de la cárcel, antes del treinta y uno de octubre de dos mil, y que ello fue porque así se lo pidió él, cuando trató de justificar que parte de la cantidad de dinero que en efectivo se le entregó al momento de firmar el contrato de prestación de servicios, lo había entregado a otras personas de la Secretaría de Gobernación, a quienes verían en ese lugar, pero que en esa ocasión que lo acompañó nunca la llevó a dicha secretaría, sino al restaurante de Sanborns, Perisur, en donde una persona que nunca le dijo su nombre ni supo quien era, le manifestó que el asunto de su papá ... ya estaba arreglado, y que era cuestión de días para que saliera, negando la ofendida además haber realizado algún depósito bancario.

Deviene infundado lo aducido por el quejoso en el tercero de los conceptos de violación, referente a que contra lo sostenido por la autoridad responsable, en el sentido a que es falso que hubiera tenido el propósito de no cumplir lo pactado con la pasivo ... ya que dentro de la causa penal se encuentran pruebas que demuestran las gestiones inherentes a la libertad anticipada de ... como lo fueron los boletos de transporte, así como los careos que sostuvo con ... de lo que se desprende que lo acompañó a la Ciudad de México, a entrevistarse con las personas de Gobernación, así como la copia simple de libertad anticipada del referido ...

Así resulta, ya que como legalmente lo dijo la ad quem, los boletos de autobús exhibidos en la causa penal a nombre del quejoso, no son prueba idónea para acreditar que realizó las gestiones necesarias para obtener la preliberación del padre de la ofendida, como se comprometió a hacerlo antes del treinta y uno de octubre de dos mil uno, además que los mismos son de fecha posterior, ya que datan de treinta y uno de enero, dos de marzo y treinta de mayo de dos mil dos, de donde se deduce que esos viajes los realizó dos años después de haber incumplido con el compromiso contraído.

En lo referente a la diligencia de careos celebrada entre el peticionario de garantías con el testigo de cargo ... fue legal la desestimación de la ad quem, ya que dicho ateste le sostuvo que le fue entregada la cantidad de $150,000.00 ciento cincuenta mil pesos, por la preliberación de su padre, conviniendo en que si no obtenía la libertad anticipada de ... regresaría dicha suma lo que no hizo, agregando que si parte de la misma la había entregado a otras personas era su responsabilidad, agregando que ignora el concareado si lo entregó o no a otras personas; que además sólo reconoció que a petición de aquél lo llevó a la ciudad de Toluca, Estado de México, ya que según no tenía dinero, lugar donde lo dejó sin saber que haya hecho posteriormente; y que no es verdad que cuando aquél lo comunicó por la vía telefónica con unas personas, éstas le hayan informado que era factible que su padre obtuviera su libertad, ya que esa llamada era para exigirles el dinero que se había pagado; de ahí que ningún beneficio le reporte.

En cuanto al argumento vertido por el quejoso en el primero y segundo de los conceptos de violación referente a que en su declaración preparatoria adujo haber hecho un depósito bancario el veintisiete de septiembre de dos mil por la cantidad de $78,000.00, (setenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.) y que con ello se acredita que esa suma fue depositada a favor de una persona quien sería la encargada de realizar las gestiones ante la Secretaría de Gobernación, y que por lo mismo de manera alguna conlleva a la acreditación de un lucro o beneficio indebido, como segundo de los elementos del delito de fraude; debe decirse que el depósito además de no haber formado parte del contrato de prestación de servicios, que celebró con la denunciante, los hechos delictuosos que se le imputaron se hicieron consistir en el incumplimiento de obtener a mas tardar el treinta y uno de octubre de dos mil, la preliberación de ... sin que tampoco se haya reintegrado la cantidad de dinero en efectivo que se le entregó de manera anticipada por concepto de honorarios, como así se había pactado en el contrato de prestación de servicios.

Tampoco asiste razón al peticionario cuando aduce en el segundo de los conceptos de violación, que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, se encontraba imposibilitado para solicitar copia de las gestiones necesarias respecto de la tramitación de la preliberación, pues si como afirma los beneficios de la libertad anticipada son solicitados por el propio sentenciado o algún familiar directo de éste; también lo es que habiendo sido él quien presentó la promoción solicitando el beneficio de que se trata, cómo así se comprometió y que afirma entregó a la ofendida, quien lo negó en todo momento, de la misma manera pudo haber solicitado a la autoridad correspondiente ante quien lo hizo, le expidiera copia certificada de las gestiones que estaba haciendo, siendo inexacto que correspondiera al representante social demostrar que no lo había hecho, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, corresponde al inculpado o su defensor acreditar las defensas y excepciones que opongan. No resultando por ello aplicable la tesis del rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, agosto de 2002. Tesis: P. XXXV/2002. Página: 14).

Es infundado el tercero de los conceptos de violación, en la parte en que el quejoso afirma que la Magistrada responsable sólo hizo referencia al artículo 325 del Código Penal del Estado, no así a su fracción I, por tratarse de un procedimiento de carácter administrativo y deviene el engaño, como elemento primordial del fraude genérico (hecho no aceptado por el de la voz); lo anterior se advierte porque en la especie no existe el fraude genérico, si no más bien un incumplimiento de contrato privado de prestación de servicios profesionales.

Así resulta, por cuanto que en el fallo reclamado la ad quem claramente precisó por qué motivo no se daba dicho incumplimiento, al señalar claramente que contra lo considerado por el acusado, los hechos controvertidos resultaban constitutivos del delito de fraude genérico, previsto en el artículo 324 del Código Penal del Estado, que establece que comete el delito de fraude quien engañando a alguien o aprovechándose del error en que se halla, se haga ilícitamente de alguna cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro; y no del antijurídico de fraude específico, previsto en el numeral 325, fracción I, del mismo ordenamiento, ya que este numeral previene que se impondrán las mismas penas señaladas en el artículo anterior, al que obtenga dinero, valores o cualquier otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquella o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado; señalando posteriormente que sus elementos son: a) Que el agente activo obtenga dinero, valores o cualquier otra cosa; b) ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo; c) o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquella o no realiza ésta; d) sea porque no se haga cargo legalmente de la misma o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado. Para concluir, que dicho supuesto jurídico no prevé el engaño o aprovechamiento del error en que se halle la víctima, como medios ejecutivos de la disposición patrimonial, sino que previene que incurren en fraude específico quienes obtienen un lucro mediante el ofrecimiento, no cumplido, de hacerse cargo de la defensa de un procesado, o reo dentro del proceso penal; además que la ley no requiere acreditar la existencia del engaño mediante maquinaciones y artimañas, ni del aprovechamiento del error en que se halle el ofendido, pues tales elementos son propios del delito de fraude genérico; de ahí que no asistiera razón al inconforme, cuando alegaba que en la especie se acreditaba el delito de fraude específico y no el de fraude genérico, por el que fue sentenciado.

Por otra parte, contra lo que sostiene el quejoso en otra parte del tercero de los conceptos de violación, es inexacto que la autoridad responsable no les haya concedido valor probatorio a las probanzas que ofreció en la secuela procesal, violando con ello su garantía de legalidad.

Lo anterior es así, porque de la sentencia reclamada aparece que sí se justipreciaron las pruebas a que refiere, mismas que este órgano de control constitucional considera fueron legalmente desestimadas, pues en relación a la testimonial a cargo de ... se advierte que ninguno de ellos hace referencia al contrato de prestación de servicios que celebró el aquí quejoso con la ofendida, ni el incumplimiento en que incurrió aquél, lo que conlleva a considerar como se estimó en el fallo reclamado, que tales atestes desconocen los hechos; más cuando el primero de ellos sostiene que el quejoso no estaba cobrando ninguna cantidad en concepto de honorarios por asesorar a ... cuando aquél acepta en su declaración preparatoria que de los $150,000.00 ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N. que recibió de la ofendida, tomó la cantidad que le correspondía en concepto de gastos y asesoramiento para gestionar la libertad del señor ... mientras que el segundo de los atestes también contradice al quejoso, cuando sostiene que antes de tomar la decisión de entregar el dinero que se destinaría al pago de la preliberación de su padre ... acudió a la Ciudad de México para cerciorarse que los licenciados ... efectivamente trabajaban en la Secretaría de Gobernación; empero a preguntas que le formuló el Ministerio Público contestó que ... es litigante y ... es representante de la Secretaría de Gobernación; lo cual pone en duda si el primero de ellos trabaja o no en dicha secretaría; asimismo, tampoco es verídico lo afirmado por dicho ateste, cuando señala que fue presencial de la entrega de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) que ... le hizo al hoy quejoso, de los cuales fueron depositados $78,000.00 (setenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), siendo que aquélla se entregó en la notaría pública número ... en esta ciudad, cuando se celebró el contrato de prestación de servicios con fecha veintisiete de septiembre de dos mil, donde no pudo haber estado presente el citado ... por encontrarse detenido en el Cereso de esta ciudad; de ahí que el testimonio de ambos atestes no reúnen los requisitos del artículo 331 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

También fue legal la desestimación que la Magistrada responsable realizó de la ampliación de declaración del hoy quejoso, ya que como se indicó en el fallo reclamado, de la misma no aparece dato alguno que le pudiera beneficiar, al hacer sólo referencia que ... tuvieron conocimiento de los hechos controvertidos, así como que con el primero compartían la misma vivienda y que por eso estuvo enterado de lo sucedido; mientras que la segunda era hija del interno ... a quien le comunica los cambios de la situación jurídica de éste, además de que en algunas ocasiones lo acompañó a la Ciudad de México, Distrito Federal, para entrevistarse con ... en relación con el asunto de su progenitor, enterándose por ello del problema del señor ...

Asimismo fue legal la desestimación que la ad quem hiciera del testimonio de ... quien expresó que el quejoso le comentó que en el mes de septiembre de dos mil celebró un contrato con la ofendida ante un notario público, para un asesoramiento de una libertad, por la suma de $150,000.00 ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.; que ese día del contrato se realizó un depósito por la cantidad de $78,000.00 (setenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.) a nombre del licenciado ... y que después llevó el resto de los $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) a la Ciudad de México, Distrito Federal, para ser entregados a éste, acompañándolo ... quien al parecer también llevó un dinero, ya que su papá igualmente se encuentra detenido, ignorando a que lugar hayan llevado el dinero; que el quejoso siempre se comunicaba con ... para comentarle sobre la situación de su padre ... pues a pregunta de la representación social manifestó que de tales hechos se dio cuenta porque así se lo informó el quejoso; de ahí que no haya tenido conocimientos de tales hechos de manera directa.

Luego, es incuestionable que los anteriores medios de prueba carecen del valor probatorio pretendido por el peticionario de garantías, consistente en que no existió engaño cuando se comprometió con la ofendida ... a realizar las gestiones de preliberación y lograr la liberación anticipada de ... antes del treinta y uno de octubre de dos mil, al no cumplir con las exigencias de los artículos 328 y 331 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

Tiene aplicación sobre el particular el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 376, visible en la página 275, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 a 2000, del texto siguiente:

"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.-Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice."

En lo tocante a la copia de la ficha de depósito fechada el veintisiete de septiembre de dos mil, que se realizó por la suma de $78,000.00 setenta y ocho mil pesos 00/100 M.N., en la entonces institución de crédito Bital, a la cuenta de ... la que fue debidamente certificada por el notario público número ... licenciado ... con residencia en esta capital; debe decirse que la misma fue legalmente desestimada por la autoridad responsable, ya que los hechos delictuosos por los cuales se sentenció al aquí quejoso, lo fue por el incumplido del compromiso que contrajo con la ofendida ... de obtener la preliberación de su padre ... a más tardar para el treinta y uno de octubre de dos mil, sin haberlo logrado, así como tampoco reembolsó el dinero que recibió en forma anticipada en concepto de honorarios, y a lo que se comprometió el celebrar el contrato de prestación de servicios ante el notario público número ... en ejercicio y residencia en esta ciudad, con fecha veintisiete de septiembre de la misma anualidad, según aparece de la cláusula cuarta; de ahí que, si parte del numerario que recibió lo destinó para otra persona, eso no lo exime de responsabilidad penal, por no haber sido ello parte del citado convenio; además de que tampoco acreditó que parte de ese dinero lo haya destinado al trámite de esa preliberación.

Es también legal la valoración que la autoridad responsable hizo de la copia simple que exhibió del certificado de libertad preparatoria a favor de ... de fecha veintisiete de diciembre de dos mil tres, expedido por la Secretaría de Seguridad Pública, a través del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, por cuanto que ello no exime al peticionario de garantías de responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le procesó y sentenció, imputados, pues como ya se dijo, incumplió con el compromiso contraído con la ofendida, de obtener la liberación del citado ... a más tardar el día treinta y uno de octubre de dos mil, lo que permite inferir que éste no obtuvo su libertad preparatoria por las gestiones que presuntamente realizó el aquí quejoso, sino que ello fue por haber observado buena conducta y participado en tareas educativas y laborales, según aparece de dicha constancia; lo que conlleva a considerar cumplió con las tres quintas partes de la pena impuesta a que se refiere el artículo 84 del Código Penal Federal, como lo estimó la ad quem, pues se reitera, que para la época de los hechos delictuosos el referido ... apenas había compurgado un año y seis meses, de los seis años a que estaba condenado, de lo cual el aquí quejoso tenía conocimiento como postulante en la materia, por lo que no era factible que jurídicamente obtuviera ese beneficio.

En las relatadas condiciones, las penas de tres años de prisión y multa de treinta días de salario mínimo vigente en la época del evento, equivalente a novecientos ochenta y un pesos, sustituible por cinco días más de prisión, impuesta al quejoso, se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que el artículo 324, fracción III, del Código Penal del Estado establece para los responsables del delito de fraude de tres a doce años de prisión y multa de treinta a ciento veinte días de salario, ya que son condignas con el grado de culpabilidad en que se les ubicó, es decir el mínimo, además de que la autoridad responsable en su imposición apreció los requisitos a que se contrae el artículo 54 del ordenamiento legal invocado, puesto que se acataron los principios jurídicos y normas legales que regulan el arbitrio judicial en la imposición de las sanciones.

También es legal la consideración de la ad quem, en lo referente a confirmar la condena a la reparación del daño, consistente en el pago de la suma de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) aun cuando los peritos ... peritos oficiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la ampliación de su dictamen pericial (foja 227) al igual que el emitido por ... perito propuesto por la defensa del quejoso, hayan determinado que a la citada cantidad reclamada por la ofendida en su querella, debía de restársele $78,000.00 setenta y ocho mil pesos que fueron depositados a la cuenta de ... de acuerdo con la ficha de depósito que obra en autos; y concluyan que el saldo de $72,000.00 setenta y dos mil pesos 00/100 M.N., es el monto de lo defraudado (foja 186); toda vez que como legalmente se consideró en el fallo reclamado, y contrariamente a lo señalado por el quejoso en el tercero de los conceptos de violación, tales periciales fueron debidamente desestimadas, al no reunir los extremos del artículo 302 del Código de Procedimientos Penales del Estado, el cual previene que los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su dictamen; y en el caso su conclusión resulta contraria a las constancias; pues los aludidos expertos se limitan a restar la cantidad que fue abonada a la cuenta de ... a la cantidad que reclama en su querella la ofendida y concluyen que el saldo de $72,000.00 setenta y dos mil pesos, es el monto de lo defraudado; sin embargo, como lo consideró la ad quem, esa conclusión no se encuentra fundada ni motivada, y además es contraria a las constancias del expediente, donde consta que el inculpado recibió la suma de $150,000.00 ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N., en concepto de honorarios profesionales para tramitar la preliberación del padre de la ofendida, conviniendo que en caso de incumplimiento devolvería íntegramente esa cantidad, pero no tramitó esa libertad, ni devolvió ese dinero; y la circunstancia de que de esa suma haya depositado la cantidad de $78,000.00 setenta y ocho mil pesos a la cuenta de determinada persona ajena a la relación contractual, no implica que el aquí quejoso haya cumplido parcialmente con el compromiso que contrajo, o bien, que ese dinero lo haya destinado para lograr el beneficio que se comprometió a tramitar; de ahí que resulte legal la valoración que se realizó, lo que contrariamente a lo aducido por el quejoso no viola su garantía de legalidad; y por ende, este otro aspecto de la sentencia se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación, y sin que este Tribunal Colegiado advierta deficiencia de la queja que deba suplirse, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede negar al quejoso la protección constitucional que impetra; de ahí que resulte aplicable el criterio que se invoca en el cuarto de los conceptos de violación, contenido en la tesis del rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OBJETIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA." (Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, agosto de 1996. Tesis: XII.2o.8 P. Página: 737).

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto reclamado a la Magistrada de la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en esta ciudad, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de registro con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los ciudadanos Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, licenciados: Raúl Murillo Delgado, Hugo Sahuer Hernández y Delia Espinosa Hernández, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial de la Judicatura Federal en sesión celebrada el día veintiocho de marzo del año dos mil seis, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 61, fracción VI, del Acuerdo General 48/1998, que regula la Organización y Funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrada de Circuito a partir del uno de abril del presente año, hasta en tanto el Pleno del Consejo de la Judicatura designe Magistrado que integre dicho tribunal, habiendo sido relator el segundo de los nombrados.