AMPARO DIRECTO 3130/99. EMILIO CÁRDENAS FERRIGNO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3130/99. EMILIO CÁRDENAS FERRIGNO.

Fecha: 22-Nov-2000

Quintolos Conceptos De Violación En Una Parte Son Inoperantes Y En Otra Infundados

Mediante sentencia interlocutoria dictada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró infundada la excepción de falta de personalidad opuesta por la parte demandada; interlocutoria que fue confirmada por resolución dictada por la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en los autos del toca número 815/95.

Esos conceptos de violación son inoperantes, ya que lo relativo a esa personalidad no puede ser analizado en esta instancia constitucional, porque no se trata de aquellas violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los artículos 159 y 161 de la Ley de Amparo, que pueden reclamarse en la vía de amparo directo, al promoverse éste contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

En efecto, la determinación que sin ulterior recurso declara improcedente la excepción de falta de personalidad, constituye un acto dictado dentro del juicio que tiene efectos cuya ejecución es de imposible reparación, porque es una violación procesal que afecta a las partes en grado predominante o superior, toda vez que es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva.

Por ello, la referida resolución debió impugnarse a través del juicio de amparo indirecto que procedía en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dentro de los quince días siguientes al en que surtió efectos su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en términos del artículo 21 de la ley citada; y al no haberlo hecho así, la parte demandada, ahora peticionaria de garantías, consintió esa determinación judicial que se encuentra firme, por lo que ya no puede analizarse en el juicio de amparo directo como una violación a las leyes del procedimiento que afectó sus defensas, porque de hacerlo, quedaría a elección de la parte interesada promover el juicio de amparo indirecto o esperar a la sentencia definitiva y hacer la impugnación en los conceptos de violación, y de esta manera dejaría de tener aplicación la regla general contenida en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistente en que el amparo debe promoverse dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia que se identifica con el número 4/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 50/98-PL, aprobada en sesión privada de once de enero del año dos mil uno, que es del texto siguiente:

"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.-Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."

De modo que tratándose de la resolución que decide sobre la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que debe combatirse a través del juicio de amparo indirecto, porque se trata de un acto dictado dentro de juicio que tiene una ejecución cuyos efectos son de imposible reparación; y la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de dicha resolución, que decide sobre ese presupuesto procesal, excluye la posibilidad de que pueda impugnarse como violación procesal a través de los conceptos de violación que se expresen en el juicio de amparo directo; por lo que no puede dejarse a la elección del quejoso que reclame la resolución que dirime la cuestión de personalidad, mediante el juicio de amparo indirecto, o a través de los conceptos de violación expresados en el juicio de amparo uniinstancial que procede contra la sentencia definitiva, toda vez que el derecho del demandado que se pretende proteger mediante el juicio de amparo indirecto que procede en contra de ese acto, queda consumado irreparablemente y no puede ser materia de estudio en el juicio de garantías en la vía directa.

La jurisprudencia transcrita con antelación, no existía en el momento en que se resolvió lo relativo a la excepción de la falta de personalidad, pero no es motivo que impida su aplicación al caso concreto, ya que por su naturaleza no se trata de una nueva norma jurídica, sino sólo es la interpretación válida y obligatoria de la norma, a partir de que es publicada oficialmente o es conocida por el órgano judicial al que obliga.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia número P./J. 145/2000, publicada en la página 16 del Tomo XII, del mes de diciembre del año dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone:

"JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta ‘conformación o integración judicial’ no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional."

En otro contexto, son infundados los conceptos de violación tendientes a demostrar que los documentos exhibidos por la actora como base de su acción, no integran título ejecutivo en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.

En efecto, los artículos 1391, fracción VIII, del Código de Comercio, y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, por su orden, establecen lo siguiente:

"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.