AMPARO DIRECTO 3130/99. EMILIO CÁRDENAS FERRIGNO.
Fecha: 22-Nov-2000
Traen Aparejada Ejecución
"...
"VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivo o que por sus características trae aparejada ejecución."
"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
"El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato:
"I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y
"II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados."
Conforme a la literalidad de esos preceptos, cuando se ejercita una acción ante autoridad judicial, y ésta se funda en documento que traiga aparejada ejecución, tiene lugar el procedimiento ejecutivo mercantil. Entre otros documentos, traen aparejada ejecución los contratos o pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito; y además, el referido estado de cuenta certificado hace fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, entre otros casos, en los que por establecerse así en el contrato, el acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato.
La acción ejecutiva que deriva de un documento de esa naturaleza, se puede ejercitar sin que sea necesario que el deudor reconozca su firma para que se pueda despachar ejecución, ya que se trata de un documento que tiene incorporado el derecho que se ejercita, correlativo de una obligación líquida y exigible, con la precisión del acreedor y el deudor; de ahí que motiva la ejecución, porque es inherente al documento sin necesidad de reconocimiento y sin mayores requisitos, como lo establece el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
En ese contexto, es legal que la Sala responsable haya declarado infundados los agravios de la parte demandada y respecto de dicha parte haya confirmado la sentencia de primera instancia, por la que el Juez de primera instancia declaró procedente la vía ejecutiva mercantil, en atención a que la institución bancaria hizo uso de esa vía privilegiada mediante la demanda respectiva, y al efecto exhibió como documento base de la acción, el contrato de apertura de crédito refaccionario agrícola celebrado entre las partes, al cual acompañó el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédito actora, mismo que remite expresamente a los anexos en los que se encuentra debidamente desglosado el saldo resultante.
De modo que los documentos precisados reúnen los requisitos exigidos por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, para considerarlos como título ejecutivo, porque conforme a ese precepto, basta que se exhiba el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado, acompañado del estado de cuenta certificado por el contador autorizado por la institución, sin que sea necesario que éste acredite que se encuentra autorizado para realizar esa certificación y que además cuenta con título expedido legalmente para ejercer la profesión de contador público, como lo afirma el quejoso, porque tales requisitos no los exige el artículo citado, así como tampoco exige que se precisen y acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se utilizó el crédito; de ahí que no se pueda exigir al banco que cumpla con elementos distintos, que no están previstos en la ley que es exactamente aplicable al caso concreto.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia que se identifica con el número 1a./J. 10/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 59/96, publicada en la página 130 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-2000, que dispone:
"CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR ÉL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).-Es suficiente para declarar procedente la vía ejecutiva mercantil intentada por una institución bancaria, el que se exhiba el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado, acompañado del estado de cuenta certificado por el contador autorizado por la institución, sin que sea necesario que acredite que este último se encuentra precisamente autorizado por ella para certificarlo y que además cuenta con título expedido legalmente para ejercer la profesión de contador público, porque estos requisitos no los exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en todo caso, el valor probatorio de la certificación se presume, según dicho precepto, salvo prueba en contrario."
Luego, es legal que la Sala responsable considerara infundados los agravios de la parte demandada, porque a través de éstos no desvirtuaron la ilegalidad de la sentencia de primera instancia, en la cual el Juez de primera instancia declaró improcedentes las excepciones de falta de acción, de improcedencia de la acción y de la vía, opuestas por los demandados, en virtud de que éstos no desvirtuaron los elementos de la acción ejecutiva ejercitada, y no ofrecieron las pruebas idóneas para acreditar los extremos de sus excepciones.
Asimismo, es legal que la Sala responsable reiterara el valor probatorio que el juzgador de primer grado dio al citado estado de cuenta, para determinar el monto de las cantidades adeudadas por concepto de suerte principal, porque éste contiene en el anexo al cual remite expresamente, el desglose en columnas de los movimientos que dieron origen al saldo insoluto a cargo de los deudores, que se obtiene sumando las cantidades establecidas en las columnas correspondientes, y que fueron calculadas mensualmente a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa, al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, de acuerdo a la tasa de interés que consta en la columna respectiva. Asimismo, en esa certificación consta copia del mecanismo llevado a cabo para la determinación de la tasa de intereses; todo lo cual generó convicción en la Sala responsable, de que el citado estado de cuenta certificado sí cumplía con los requisitos legales que permitían obtener las cantidades resultantes mediante la realización de los cálculos correspondientes en base a la aplicación del citado mecanismo.
Luego, a la parte demandada correspondía desvirtuar los cálculos realizados en el referido estado de cuenta, a través de los medios de convicción idóneos para acreditar que aquéllos eran incorrectos, porque el referido estado de cuenta certificado por el contador, hace fe, salvo prueba en contrario, sin que de modo alguno se les reste ese valor, por el hecho de que en auto de catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se hayan tenido objetados los documentos exhibidos por la actora, ya que en su caso, los enjuiciados no impulsaron el procedimiento con la finalidad de que se desahogara la prueba pericial que era la idónea para desvirtuar la ilegalidad de esos cálculos.
En efecto, por auto de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho se tuvieron por ofrecidas en tiempo las pruebas de la parte demandada, entre ellas, la pericial en materia de contabilidad (folio 328); y no consta que el perito de la parte demandada haya formulado su dictamen correspondiente, e incluso en el auto de publicación de probanzas de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se dijo que la prueba pericial contable se encontraba pendiente de desahogar (folio 372); sin embargo, por auto de catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se proveyó que no había lugar a desahogar la prueba pericial solicitada por escrito fechado el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de que había transcurrido con exceso la dilación probatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 1201 del Código de Comercio.
Además, es legal que esa prueba se le haya dejado de recibir, porque deben desahogarse en el periodo probatorio respectivo y sólo por causa justificada, el Juez puede oportunamente conceder la prórroga, pero no cuando el periodo probatorio ordinario legal ha concluido, como ocurrió en la especie.
Luego, es suficiente que se haya anexado al estado de cuenta certificado, el mecanismo utilizado para realizar los cálculos de intereses, para que ese estado de cuenta cumpliera con los requisitos necesarios a fin de que las cantidades determinadas en el mismo, pudieran ser desvirtuadas por los deudores a través de los medios de convicción idóneos, en virtud de que la certificación y anexos, guardan identidad con el nombre de los acreditados, el tipo de crédito otorgado, así como la tasa utilizada para calcular los intereses respectivos.
De ahí que el citado mecanismo utilizado que está detallado en hojas anexas al estado de cuenta certificado exhibido por la parte actora, forma parte integrante de la citada certificación, y no existe prohibición legal para que el mecanismo utilizado para realizar los cálculos correspondientes conste en hoja anexa, la cual se identifica con la certificación principal, puesto que en ésta se precisó la fecha en que se inscribió el contrato de apertura de crédito, al igual que se precisaron los nombres de los acreditados y el tipo de crédito otorgado.
De ahí que la sentencia reclamada no contraviene las diversas tesis invocadas en los conceptos de violación, porque en tales tesis se sustenta que no debe otorgarse valor probatorio a los estados de cuenta que certifica el contador facultado por la institución acreedora, que no contengan la tasa y el tipo de interés que se utilizaron en la cuantificación del saldo que se reclama, así como la forma en que se determinó el saldo resultante, porque en ese caso el deudor está imposibilitado para rendir prueba en contrario a fin de desvirtuarlos; pero esos criterios aislados no se aplican al caso en que tal situación consta en hojas anexas a la certificación y que forman parte de ella.
Por lo tanto, el estado de cuenta certificado, vinculado con los anexos donde obre el mecanismo utilizado para realizar los cálculos contenidos en él, sí contenía los elementos suficientes para que los cálculos realizados fueran desvirtuados por los demandados mediante la prueba idónea para tal fin, por lo que era a los demandados a quienes correspondía desvirtuar el estado de cuenta certificado, lo cual no acreditaron, tal como lo manifestó la Sala responsable.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, el que afirma está obligado a probar, por lo que el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; además, demostrada la existencia de la obligación, su pago corresponde acreditarlo al deudor, en términos de la jurisprudencia 308 publicada en la página 261, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, que dispone:
"PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.-El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor."
En el caso, la parte demandada no acreditó el pago del adeudo reclamado, ni sus excepciones de falta de acción e improcedencia de la misma, porque como se ha establecido con anterioridad, dadas las características del documento ejecutivo exhibido como base de la acción, con el mismo se desvirtuaron esas excepciones.
Por otra parte, del estado de cuenta se advierte que los demandados dispusieron del crédito, lo cual reconocieron tácitamente al haber realizado amortizaciones del adeudo, cosa que no desvirtuaron, con lo que obtuvieron un beneficio económico de ese contrato y a ellos correspondía la carga de la prueba, porque el negar que dispusieron de la totalidad del crédito reclamado, constituye un hecho positivo para quien impugna, y podían demostrar que no dispusieron de las cantidades reclamadas mediante la prueba pericial contable, que no desahogaron de su parte; además, los títulos de crédito constituyen prueba preconstituida de la acción y el periodo probatorio no es para que el actor pruebe su acción, sino para que el deudor acredite sus excepciones y defensas, lo que los demandados no hicieron en la especie y por ello incumplieron con la carga probatoria que tenían; de ahí que sea infundado el concepto en el que el quejoso manifiesta que debía existir una cantidad líquida exigible y demostrar el actor que el acto no es simulado a través de la demostración de que sí entregó el dinero que reclamó.
Aunado a lo anterior, los deudores mediante las amortizaciones, consintieron en forma tácita la aplicación de la tasa que utilizó el contador de la institución de crédito actora para realizar los cálculos contenidos en su estado de cuenta certificado; por lo que ya no podían impugnar la aplicación de la tasa que se utilizó y que ya habían consentido.
Asimismo, la tasa pactada en el contrato de apertura de crédito, en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones pactadas, equivaldría al "C.P.P., más diez puntos por 1.5.".
Luego, no asiste razón jurídica al quejoso al indicar que ese tipo de tasa es imprecisa, ya que cuando las partes convienen en pactar el pago de intereses de acuerdo a las letras "C.P.P.", éstas deben entenderse como el "Costo Porcentual Promedio" fijado por el Banco de México, por lo que tal pacto basado en las referidas siglas, es legal, puesto que ese tipo de tasa se publica periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, por lo que aun y cuando para conocer su monto se debe acudir a fuentes de información diversas, las mismas se encuentran al alcance de los interesados, por lo que no hay razón fundada para considerar que dicho pacto resulte violatorio del principio de literalidad que consagran los títulos de crédito.
Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo número DC. 4243/2000, en sesión de seis de noviembre del año dos mil, sustentó que las letras "C.P.P.", contenidas en un pagaré base de la acción, son lo suficientemente claras para determinar que significan costo porcentual promedio, que fija el Banco de México periódicamente y es acorde con lo que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 110/98, entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Primer Circuito, en sesión celebrada el veintidós de noviembre del año dos mil, en la que emitió la tesis de jurisprudencia número 38/2000, que dispone lo siguiente:
"PAGARÉ. INTERESES MORATORIOS PACTADOS CONFORME AL CPP. BASTA LA INSERCIÓN DE ESTAS SIGLAS PARA QUE SE ENTIENDA QUE AQUÉLLOS FUERON ESTIPULADOS DE ACUERDO AL INDICADOR ECONÓMICO DENOMINADO COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN.-El artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito estatuye que los títulos de crédito se regularán, en primer término, por dicha ley y por las demás leyes especiales relativas; en segundo lugar, por la legislación mercantil; en tercer lugar, por los usos bancarios y mercantiles; y, en cuarto lugar, por el Código Civil del Distrito Federal. Ahora bien, como ni la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ni ley especial alguna y mucho menos el Código de Comercio definen el significado de las siglas CPP como forma de calcular los intereses moratorios pactados en un pagaré, tiene aplicación la tercera de las citadas regulaciones de los títulos de crédito, o sea, los usos bancarios y mercantiles, conforme a los cuales las siglas CPP ya están definidas, pues según lo ha sostenido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que uno de los usos bancarios y mercantiles autorizados por los artículos 2o., fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 6o., fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, que generalmente se utilizan en la actualidad para la fijación de las tasas de interés bancarias, lo constituye el índice o referente económico identificado con las citadas siglas, que el anexo número 13 de la circular 2019/95 emitida por el Banco de México, el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco define como la estimación que esta institución bancaria da a conocer mensualmente, a través del Diario Oficial de la Federación, sobre el costo porcentual promedio de captación por medio de tasa y, en su caso, sobretasa de rendimiento -por interés o por descuento- de los pasivos en moneda nacional a cargo del conjunto de las instituciones de banca múltiple, correspondientes a depósitos bancarios a plazo, depósitos bancarios en cuenta corriente, pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, aceptaciones bancarias y papel comercial con aval bancario. En esa tesitura, cuando en un pagaré se pactan intereses consignando en el documento relativo las siglas CPP, esta abreviatura basta para que se entienda que los intereses fueron estipulados conforme al índice o indicador económico denominado costo porcentual promedio de captación, que mensualmente publica el Banco de México, resultando inadmisible que el deudor desconozca o tenga dudas sobre el significado de la expresión CPP utilizada en el título de crédito para fijar el monto de los intereses, puesto que al mencionarse en el documento tal abreviatura, resulta evidente que el deudor quiso convenir ese sistema para el pago de los intereses que se causaran y que conocía la mecánica para calcular su monto.-Contradicción de tesis 110/98. Entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez."
En ese contexto, son infundados los conceptos de violación porque la tasa fijada no es imprecisa, y no aportó prueba idónea de que el contador de la institución actora conociera de facultades para determinar el costo porcentual promedio. No obsta lo que aduce en el sentido de que el Banco de México tenía facultad para ello, puesto que en caso de que el cálculo fijado dentro del estado de cuenta, no hubiese correspondido al porcentaje fijado por el Banco de México, era a la parte demandada a la que correspondía acreditar tal circunstancia, con la prueba idónea tendiente a ese fin, y no lo hizo.
También es infundado que el banco actor en forma unilateral haya fijado el porcentaje correspondiente a la tasa de interés, ya que en términos de lo expuesto con antelación, el costo porcentual promedio es fijado por el Banco de México.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia número 54/98, que dirimió la contradicción de tesis número 31/98, publicada con el número 259, en la página 216 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-2000, que dispone:
"INTERESES. LAS TASAS VARIABLES EN LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO SON DETERMINABLES, NO IMPRECISAS.-El pacto de tasas variables, en operaciones activas, se encuentra permitido, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 78 del Código de Comercio, relacionados con las circulares que emite el Banco de México, por lo que la remisión a índices inequívocos no le resta precisión, pues si bien pudiera existir cierta dificultad sobre la forma de llegar a conocer exactamente el monto de las obligaciones de los deudores, la determinación de cuál es la tasa de interés aplicable a cada vencimiento es objeto de consentimiento recíproco de las partes desde el momento del nacimiento del contrato. El banco no puede, válidamente, escoger a su arbitrio la tasa conforme a la cual se determinarán los intereses, sino que debe esperar a que los datos que la realidad objetiva arroje, indiquen cuál será la tasa de interés que resultará aplicable para un periodo determinado, de conformidad con las reglas que, para estos efectos, los contratantes han establecido. El deudor puede llegar a conocer el monto líquido de su obligación de pago en el momento en que se genera, con recurrir a la mecánica del instrumento de que se trate o, simplemente, acudiendo al banco para obtener la información correspondiente. Sostener lo contrario llevaría a considerar que el establecimiento de fórmulas que, en ocasiones, resultan complicadas para cumplir con obligaciones de pago, provocaría que se estimaran contrarias a derecho, aun cuando con la realización de ciertas operaciones aritméticas y la reunión de determinados datos informativos, se podría cumplir con la obligación. El hecho de que la tasa pactada sea determinable y no determinada no la hace, de suyo, imprecisa, arbitraria o ilegal. El procedimiento podrá resultar complejo, pero esa complejidad no se traduce en imprecisión."
Por otra parte, también son infundados los argumentos vertidos dentro de los conceptos de violación, tendientes a demostrar que en la especie no debe aplicarse la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que en términos de lo expuesto en este considerando, los documentos que exhibió la actora cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
En las narradas condiciones, al no estar demostrada la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, se niega el amparo y protección de la Justicia de la Unión a Emilio Cárdenas Ferrigno.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76 a 79, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Emilio Cárdenas Ferrigno, contra la sentencia de primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en los autos del toca número 6091/98, que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la sentencia pronunciada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el Juez Vigésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, en el juicio ejecutivo mercantil número 1456/92, seguido por Banco BCH, antes S.N.C., en contra de Emilio Cárdenas Ferrigno y Silvia Mata Lazo de Cárdenas.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos originales de primera y segunda instancia a la Sala que los remitió, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Neófito López Ramos, María Soledad Hernández de Mosqueda, y José Atanacio Alpuche Marrufo, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.
Nota: Las tesis P./J. 4/2001 y 1a./J. 38/2000, de rubros: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO." y "PAGARÉ. INTERESES MORATORIOS PACTADOS CONFORME AL CPP. BASTA LA INSERCIÓN DE ESTAS SIGLAS PARA QUE SE ENTIENDA QUE AQUÉLLOS FUERON ESTIPULADOS DE ACUERDO AL INDICADOR ECONÓMICO DENOMINADO COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, páginas 11 y 75, respectivamente.