Considerando
IV.-De los conceptos de violación expresados por el quejoso, en primer lugar, destaca el relativo a que la prueba de inspección fue desahogada en forma incorrecta porque fue ofrecida un año atrás a la fecha del supuesto despido del trabajador, siendo que al darse contestación a la demanda, y de acuerdo con la carga probatoria que le correspondió al tercero perjudicado, el periodo ofrecido en la inspección fue del 15 de febrero de 2000 al 15 de febrero de 1999, es decir, no encuadra dentro del periodo a que se refiere el oferente, sino que debió haber sido a partir del 7 de marzo de 1987, fecha en la cual se otorga el requisito del pago de fianza.
Argumento que entraña una violación al procedimiento, que de ser cierto encuadraría en la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, la cual establece que en los juicios seguidos ante los tribunales de trabajo, se afectarán las defensas del agraviado, entre otras "III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley."
A su vez, dispone el numeral 161 del mismo ordenamiento, que podrán reclamarse en amparo los laudos o resoluciones, siempre y cuando pongan fin al juicio; empero, no es dable prepararlas porque no existe recurso ordinario, según el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
De las constancias de los autos del juicio laboral de donde proviene el acto reclamado, aparece que la demandada, entre otras probanzas, ofreció: "... 5. La inspección ocular que esta H. Junta se sirva realizar en el domicilio de la demandada ya señalado en autos, por un periodo de un año atrás a la fecha del supuesto despido, sobre las nóminas, altas y bajas al IMSS, así como recibos de pago por concepto de vacaciones y aguinaldo, para acreditar los siguientes extremos: a) Que los nombres de los trabajadores que aparecen en los documentos, son diversos del nombre del actor ..."
Por su parte, el actor objeta el ofrecimiento de dicha prueba, así como de otras, por no "estar ofrecidas conforme a derecho y no encontrarse debidamente relacionadas con la litis". Esto es, el quejoso no objeta la prueba en particular por haberse ofrecido por un periodo de un año atrás a la fecha del supuesto despido (15 de febrero de 2000).
Al desahogarse la prueba de inspección, en cuanto a la parte correspondiente a la demandada, se asentó lo siguiente, en lo conducente: "En Cuautitlán, Estado de México, siendo las once horas del día treinta de agosto del año dos mil; el suscrito ********** actuario de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, hace saber a la misma ... Acto seguido el suscrito le requiere al apoderado legal de la parte demandada, para que me ponga a la vista la siguiente documentación: nóminas, altas y bajas al IMSS, recibos de pago de vacaciones y aguinaldo, en el renglón correspondiente al actor y por un periodo comprendido de un año anterior a la fecha del despido. Por lo que acto seguido el compareciente le pone a la vista al suscrito la documentación requerida antes mencionada y por el periodo requerido. Por lo que acto seguido procede el suscrito al desahogo de la prueba de inspección, ofrecida por la parte demandada. A). Por lo que respecta a este extremo, el suscrito hace constar que la documentación que se me exhibió aparece que los nombres y apellidos de los trabajadores son diversos al nombre y apellidos del actor, es decir, que en la documentación que se me puso a la vista no aparece el nombre y apellidos del actor, aclarando el suscrito que la inspección ofrecida por la parte demandada se inició a las doce horas, tal y como fue ordenada, por lo que acto seguido el suscrito da por terminada la diligencia en que se actúa ..."
Como se ve, el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada se llevó a cabo en el periodo por el cual se ofreció, es decir, un año anterior a la fecha del despido, y si bien el quejoso refiere que el periodo que debió examinarse era a partir del 7 de marzo de 1987, fecha en la cual se otorgó el pago de la fianza como requisito para ingresar a trabajar a la empresa, ello debió hacerlo valer en su oportunidad y no hasta este momento, pues precisamente la propia Ley Federal del Trabajo concede a las partes la oportunidad de objetar las pruebas que sean ofrecidas; y si no se hace evidentemente que su derecho a objetarlas precluye por no realizarse en el momento procesal oportuno.
Por otra parte, aun cuando es verdad que en el punto de ofrecimiento de la prueba de inspección no se dijo expresamente si las nóminas, altas y bajas al Instituto Mexicano del Seguro Social, y recibos de pago por concepto de vacaciones y aguinaldo, correspondían a los trabajadores de la empresa, sí se desprende que en forma tácita se hace, pues se señala que la inspección deberá realizarse en el domicilio de la demandada y que la materia de ésta sería precisamente constatar que los nombres de los trabajadores que aparecen en los documentos son diversos al nombre del actor. Por lo que no hay duda de que tales documentos se referían exclusivamente a los llevados en la empresa demandada.
