AMPARO DIRECTO 687/2001. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 687/2001. **********

Fecha: 15-Feb-2000

Por Lo Tanto La Inconformidad Hecha Valer En Ese Sentido Resulta Infundada

Respecto a que las pruebas de la demandada no estaban encaminadas a probar el hecho relacionado con la no presentación del actor después del día 7 de marzo de 1987, debe decirse que este argumento es fundado pero inoperante.

En efecto, del laudo reclamado se desprende que la responsable fijó la litis en el sentido de que debía determinarse, si como lo afirmaba el actor, fue despedido por la demandada el 15 de febrero de 2000, o bien, como lo afirmaba la persona moral demandada, no existió relación de trabajo y únicamente el actor había realizado un pago de $80,000.00 bajo el concepto de fianza, como un requisito establecido para entrar a trabajar, sin volverse a presentar a la empresa, por lo cual no se formalizó la relación laboral, correspondiendo a ésta soportar la carga probatoria.

Ahora bien, primeramente conviene señalar que la Junta responsable debió considerar a la contestación de la demanda como una negativa lisa y llana, pues la patronal negó la relación laboral y sólo reconoció el hecho de que éste, el siete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, pagó la cantidad de $80,000.00 por concepto de fianza, como uno de los requisitos para poder entrar a trabajar, pero no se presentó a laborar, ni tampoco prestó servicio alguno, es decir, jamás fue formalizada la relación de trabajo, y en ese sentido era el trabajador quien debía probar la relación laboral.

Ciertamente, en la especie no resulta aplicable la tesis número 499, publicada en la página cuatrocientos nueve, de la Primera Parte, Volumen 1, Tomo V, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.-Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.", toda vez que el reconocimiento que hace la demandada, en el sentido de que el actor únicamente había realizado un pago por concepto de fianza, no se traduce en la admisión de una relación jurídica de naturaleza distinta a la laboral, con los alcances que se derivan de la ejecutoria que motivó la jurisprudencia aludida.

En efecto, esa "otra relación de distinta naturaleza a la laboral" presupone necesariamente el reconocimiento del demandado, de alguna manera, de la prestación de un trabajo o servicio por el actor a favor del demandado, pero que, sin embargo, dicha prestación no engendra un vínculo laboral, dado que carece de alguno de los atributos (que ese trabajo o servicio sea personal, subordinación, pago de un salario, horario, permanencia, continuidad, etcétera), que son necesarios para que se genere una relación laboral, y por ello se afirma que es de distinta naturaleza, es decir, que es diferente, sin dejar de ser semejante. Empero, no se revierte dicha carga por el solo dato de que el demandado admita conocer al actor y haber tenido algún trato, que incluso, pudiendo ser jurídico, como en la especie, la entrega de un depósito para un fin determinado o la celebración de un contrato de compraventa o de arrendamiento, etcétera, porque ello no lleva implícita la prestación de ese servicio a que se hace alusión, ni por ende, se trata de una relación similar.

Criterio contrario, esto es, que la negativa del demandado, acompañada de una manifestación en el sentido de que conoce al actor debido a una relación jurídica que no conlleva necesariamente la prestación de un servicio o de un trabajo a favor del demandado, nos llevaría al absurdo de considerar existente la relación laboral por no haber probado el demandado la existencia de esa operación jurídica, que pudiera no guardar relación alguna con el vínculo laboral invocado por el actor, y atribuirle a aquél la carga de probar un hecho negativo, como lo es la no existencia de la relación laboral. Y desde el enfoque del trabajador, se podría dar el caso de que teniendo por satisfecha la carga procesal atribuida al demandado al demostrarse la existencia de esa operación jurídica, que probablemente no contravenga el actor por ser cierta, el órgano jurisdiccional estimase inexistente el vínculo laboral invocado por el actor, cuando pudiera ser de que al margen de la acreditación de dicho acto jurídico entre las partes, bien pudiese el actor demostrar la relación laboral.

Lo anterior se robustece con el contenido del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dice:

"Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe."

Así pues, al no acreditar el patrón que la prestación de ese trabajo que del actor recibe es de naturaleza distinta a la laboral, se genera la presunción de mérito.

No obstante, la incorrecta fijación de la carga procesal es intrascendente, porque de autos se advierte que habiéndose tratado de una negativa lisa y llana, y corresponderle al actor probar la relación de trabajo, éste no aportó pruebas conducentes para ello, pues como se dijo en párrafos anteriores, lo aducido por la parte demandada entraña en realidad una negativa lisa y llana, aunque haya agregado que el actor exhibió una fianza para entrar a trabajar, pero que en realidad no se presentó a hacerlo, es decir, no se materializó la relación por la carencia de los requisitos a los cuales se ha hecho mención en párrafos anteriores, y que por esa razón pudiera derivarse algún indicio de la existencia del vínculo laboral, lo cierto es también que éste es insuficiente para acreditar los extremos del vínculo de trabajo, pues en ningún momento reconoció el demandado haber recibido un beneficio con motivo de la prestación de servicios del demandante.

Así es, las pruebas ofrecidas por la demandada, como son la confesional del actor, el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social y la inspección sobre nóminas, altas y bajas al IMSS, recibos de pago de vacaciones y aguinaldo, en el renglón correspondiente al actor, sí son pruebas encaminadas a probar la existencia o no del vínculo laboral; máxime cuando de demostrarse que el actor figuraba en esos documentos en el periodo anterior a la fecha del despido, automáticamente se desvirtuaría la afirmación del demandado en el sentido de que con posterioridad a la fecha de exhibición de la fianza el demandante ya no se presentó a formalizar la relación de trabajo.

Por lo que es inexacta la apreciación del ahora quejoso en cuanto afirma que las pruebas no estaban encaminadas a probar tal circunstancia.

Por otra parte, respecto del valor otorgado al informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe señalarse que la determinación de la responsable de concederle valor probatorio es correcto, porque aun cuando es verdad que dicho informe por sí solo no es suficiente para estimar probada la inexistencia de la relación laboral, lo cierto es también que la responsable no sólo se apoya en dicho informe para concluir en el sentido en el cual lo hace, sino también en lo reportado por la prueba de inspección, así como en la instrumental de actuaciones y en la presuncional, pues, además, no debe pasarse por alto que indiscutiblemente el Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo público descentralizado, es una autoridad que de acuerdo con sus atribuciones legales y reglamentarias puede válidamente expedir informes y certificaciones relacionadas con los datos y documentos que en virtud de sus funciones posee o maneja, los cuales frente a terceros y autoridades tienen pleno valor convictivo.

Consecuentemente, si la responsable con base en esas pruebas y en el hecho de que las ofrecidas por la parte demandante no le reportaron ningún beneficio, su conclusión en el sentido de que no se demostró la relación de trabajo es correcta.

Luego entonces, no siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías individuales del quejoso, lo procedente es negarle al mismo la protección federal que solicita.

Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra la autoridad y respecto del acto que precisado quedó en el resultando primero de esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia, háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados Fernando Narváez Barker, Salvador Bravo Gómez y Alejandro Sosa Ortiz, siendo relator el último de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones I, II, III, XIV, inciso c), 8, 9, 13, fracción V, 14, fracción IV, 15 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.