AMPARO DIRECTO 1180/2004. FRANCISCO CORDERO RIVERA.
Fecha: 08-Mar-2000
Considerando
OCTAVO. Suplidos en deficiencia de la queja los conceptos de violación esgrimidos por tratarse de la parte trabajadora, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima que los mismos son fundados.
En efecto, consta en autos del contradictorio laboral que el hoy quejoso demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de una pensión por invalidez no profesional, asignaciones familiares, aguinaldos y atención médica y clínica a partir del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en términos del artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social. Narró, en esencia, como hechos, presentar como enfermedades no profesionales, dolor articular degenerativa crónica con espondiloartrosis cérvico dorsal, lumbago grado IV, epidordilitis y gonoartrosis, diabetes mellitus, cardiomiopatía, presbiacusia, dolor de cuello, hemorroides, operación con dolor antiguo en ojos y debilidad general, también expresó que tenía más de mil cuatrocientas semanas cotizadas en el régimen obligatorio.
Por otro lado, se observa que el instituto demandado al producir su contestación expresó, en esencia, que el actor carecía de acción y derecho para demandarle la pensión de invalidez, porque no reunía los requisitos de los artículos 8o., 84, 119 y 122 de la Ley del Seguro Social, alegando, además, que no presentaba un estado de invalidez y no se encontraba imposibilitado para procurarse mediante un trabajo una percepción superior al cincuenta por ciento de la habitual obtenida por un trabajador sano con su misma incapacidad y categoría, agregando que en esas fechas laboraba para la negociación denominada "Serv. Guajardo Santo Domingo", reconociéndole sólo novecientas setenta y nueve semanas cotizadas al sexto bimestre de mil novecientos noventa y ocho, evento que, a su juicio, acreditaba que no presentaba un estado de invalidez.
Las partes en el juicio, a fin de acreditar las acciones y excepciones, ofrecieron, entre otras pruebas, la pericial médica a cargo de sus respectivos peritos; una vez rendidos los dictámenes, tanto del perito oficial del actor como de la demandada (los cuales obran a fojas 84 a 85 y 92 a 93 de autos), ante la discrepancia de los resultados obtenidos por dichos facultativos, la autoridad laboral por auto de veintitrés de febrero de dos mil cuatro ordenó solicitar al Hospital Metropolitano ‘Dr. Bernardo Sepúlveda’, la designación de un perito tercero en discordia para dirimir la controversia (dictamen visible a fojas 102 y 103 del expediente laboral), dictámenes de referencia que, respectivamente, son del siguiente tenor: