AMPARO DIRECTO 1180/2004. FRANCISCO CORDERO RIVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1180/2004. FRANCISCO CORDERO RIVERA.

Fecha: 08-Mar-2000

Finalmente El Perito Tercero En Discordia Estableció En Su Dictamen Lo Siguiente

"El médico cirujano que suscribe, Dr. Enrique Mijares Malo, legalmente autorizado para ejercer su profesión, mexicano, mayor de edad, casado, originario de Monterrey, N.L., cédula profesional número 1997705, con domicilio en el Hospital Metropolitano ‘Dr. Bernardo Sepúlveda’, ubicado en la Av. López Mateos número 4600, Col. Bosques del Nogalar, San Nicolás de los Garza, N.L., actuando como perito médico tercero en discordia, certifica haber examinado a Francisco Cordero Rivera y después de haber practicado interrogatorio y exploración física completos, así como exámenes clínicos y paraclínicos de laboratorio y gabinete se encontró: paciente masculino de 62 años de edad que laboró como despachador de gasolina durante 34 años en Servicio Guajardo Gasolinera; área en la que se requiere de integridad anatómica y funcional de los siguientes aparatos y sistemas: visual, auditivo y vestibular, músculo-esquelético y articular para estar en condiciones de desarrollar las labores para las que fue contratado. Actualmente refiere padecer diabetes mellitus tipo II, diagnosticada hace 4 años, dolor crónico en columna vertebral a nivel cervical y lumbar con irradiación a extremidades, dolor crónico en ambas rodillas; antecedente de traumatismo en región lumbar hace más de 15 años, caída de una altura de dos metros, resultando con traumatismo costal y hombro derecho, disminución visual y auditiva. Fue valorado por los Departamentos de: Traumatología, Medicina Interna, Oftalmología, Otorrinolaringología, Radiodiagnóstico y Medicina Legal, de donde reportan lo siguiente: paciente masculino de 62 años de edad, diabético tipo II, agudeza visual 20/100 en ambos ojos, segmento anterior con nucleoesclerosis densa, fondo de ojo con retinopatía diabética en ambos ojos. Oídos: la audiometría reporta hipoacusia neurosensorial bilateral, tórax auscultación cardiopulmonar es normal. Columna vertebral con dolor a la palpación y movimiento a nivel cervical y lumbar, fuerza y tono muscular conservado, reflejos osteotendinosos presentes y normales, rodillas movilidad dentro de límites normales, refiriendo dolor. Radiografías de columna cervical, apreciándose osteofitos prominentes en los cuerpos vertebrales principalmente C6; columna lumbo sacra, apreciándose osteofitos prominentes anteriores y laterales, espondilolistesis a nivel L5-S1; rodillas, apreciándose disminución del espacio articular, electromiografía normal. Exámenes de laboratorio: hemoglobina 13.9 grs/dl, hematocrito 42%, glucosa en sangre 101 mgs/dl, nitrógeno de la urea 17 mgs/dl, creatinina 0.87 mgs/dl. Por todo lo antes descrito se puede concluir que el actor presenta como enfermedades de origen no profesional: diabetes mellitus tipo II complicada con retinopatía diabética, ametropía y nucleoesclerosis densa en ambos ojos, hipoacusia neurosensorial bilateral, cervicalgia crónica secundaria a osteoartrosis degenerativa grado III, lumbalgia crónica secundaria a osteoartrosis degenerativa grado III-IV, espondilolistesis de L5-S1, gonartrósis bilateral secundaria a osteoartrosis degenerativa grado I, que dejan en el actor un estado de invalidez, ya que se encuentra imposibilitado para procurarse mediante un trabajo igual una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual percibida durante el último año como lo marca el artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Por lo que corresponde al interrogatorio, éste se contesta en la forma siguiente: 1) Ya están dados en el preámbulo del dictamen. 2) Diabetes mellitus tipo II, complicada con retinopatía, ametropía y nucleoesclerosis en ambos ojos, hipoacusia neurosensorial bilateral, cervicalgia y lumbalgia secundarias a osteoartrosis degenerativa, espondilolistesis de L5-S1, gonartrosis bilateral secundaria a osteoartrosis degenerativa grado I, todos los padecimientos mencionados de evolución crónica e irreversible. 3) Despachador de gasolina. 4) Atención de aplicación de gasolina, aceites, verificación de aire, agua de los vehículos de clientes, permaneciendo de pie la jornada laboral, cambios de posición constante de columna vertebral, cobrar y realizar notas de los diversos servicios. 5) Sí presenta invalidez. Al generar dolor de columna vertebral región cervical y lumbar y rodillas al permanecer de pie por tiempo prolongado y cambios de posición para la revisión de vehículos y surtir elementos necesarios para el mismo, las alteraciones encontradas en los ojos altera de forma considerable su capacidad visual, por lo tanto, es limitante para realizar adecuadamente el cobro y realización de notas de los servicios otorgados. 6) No es posible determinar. 7) Sí presente invalidez, la incapacidad se explica en la contestación a la pregunta. 8) No es posible determinar. 9) Mi dicho lo fundo en el análisis de los resultados de los exámenes clínicos y paraclínicos que practiqué en la persona del actor, los cuales confronté con su perfil laboral. Cd. San Nicolás de los Garza, N.L., 22 de abril de 2004. Atentamente. Dr. Enrique Mijares Malo. Perito médico. Depto. de Medicina Legal."

Del mismo modo, también se desprende del expediente laboral que el instituto de seguridad social con la finalidad de demostrar que el demandante se encontraba laborando a la fecha en que solicitó el otorgamiento de la pensión de invalidez y, por ende, que no se encontraba imposibilitado para obtener una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual que hubiere percibido en el último año, aportó la hoja de certificación de derechos, documental que obra a foja 51 de autos, y es del tenor siguiente:

Seguido el juicio por sus demás trámites legales, la Junta responsable, el veintidós de octubre de dos mil cuatro, dictó el laudo respectivo en el que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas al concluir en su estudio que el instituto de seguridad social demostró la excepción de que el accionante se encontraba laborando para la negociación denominada "Serv. Guajardo Santo Domingo" y, consecuentemente, que tenía la posibilidad de procurarse no sólo un cincuenta por ciento de su remuneración actual, sino que, incluso, era superior; agregando que el hecho de encontrarse laborando era un impedimento para la procedencia de la pensión solicitada, concluyendo en sus argumentos que no era óbice la existencia en autos de los dictámenes médicos del perito intención del actor y del perito tercero en discordia, el que éstos hubieran concluido en sus estudios que presentaba un estado de invalidez, dado que únicamente estaba reunido uno de los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, lo anterior se corrobora al imponerse de la parte conducente del laudo combatido, el cual, en la parte que interesa, textualmente dice:

"... Ahora bien, debe precisarse que para determinar sobre la procedencia del otorgamiento y pago de la pensión de invalidez que se reclama, debieron haberse cumplido con las condiciones que establece el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que es la aplicable en el caso y que consisten en: I. Que el asegurado se encuentre imposibilitado para procurarse mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual que en la misma región reciba un trabajador sano, de semejantes capacidad, categoría y formación profesional, que hubiere percibido durante el último año de su ocupación; y II. Que sea derivada de una enfermedad o accidente no profesionales, o por defectos o agotamiento físico-mental, o bien, cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar. Como puede verse, tiene razón el instituto demandado de que el actor no reúne uno de los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, ya que con el desahogo de la inspección ocular ofrecida por el instituto demandado se justificó que el actor se encuentra laborando al día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, bajo las órdenes del patrón denominado ‘Serv. Guajardo Santo Domingo’, con número de registro patronal 0365 41 1753, con un salario diario de cuarenta y un pesos con sesenta y siete centavos, ya que lo anterior se desprende de la hoja de certificación de derechos que obra a fojas 51, de donde se desprende que el actor, con número de afiliación 0365-41-1753, fue dado de alta con el patrón ‘Serv. Guajardo Santo Domingo’, el día seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, con número de registro patronal 054-55448-10 y que a la fecha de elaboración de la hoja de certificación de derechos se encuentra dado de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, cotizando con este patrón en este periodo cincuenta semanas, apareciendo con un grupo de salario de cuarenta y un pesos con sesenta y siete centavos, con la documental ofrecida por el demandado, se justificó que el actor se encuentra laborando, lo que de suyo revela que no está imposibilitado para obtener una remuneración superior al cincuenta por ciento de la que venía percibiendo en el último año. En esa medida, como lo aduce el demandado, al acreditarse con la inspección ocular que el actor se encuentra inscrito bajo el régimen obligatorio del Seguro Social, demostró también que laboraba para el patrón que lo tiene dado de alta y con ello sí recibe una remuneración; de lo anterior se colige en es (sic) inconcuso que el actor no sólo tiene la posibilidad de procurarse la remuneración requerida mediante un trabajo, sino que efectivamente percibe por ese trabajo más del cincuenta por ciento de su remuneración habitual. Asistiéndole la razón al instituto demandado en cuanto a que el hecho de que se encontrara laborando el actor al momento en que presenta su demanda, es un impedimento para el otorgamiento de la pensión de invalidez definitiva, por no reunirse uno de los requisitos que exige el artículo 128 de la ley multicitada. Por último, es menester señalar que no es óbice a lo anterior la existencia de los dictámenes médicos que obran en autos, con los cuales el actor pretendía acreditar la procedencia de su acción, esto, independientemente de que tanto el perito del actor como el tercero en discordia hayan concluido que el actor tiene un estado de invalidez, porque solamente se satisface uno de los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, aunque el perito del demandado establezca que el actor no satisface los requisitos del artículo mencionado, ya que se controvierte con la hoja de certificación de derechos antes analizada, que evidencia que el asegurado aún se encuentra laborando y que, por ende, se encuentra percibiendo una remuneración que no es del cincuenta por ciento o menor, sino mucho mayor a la que habitualmente percibió durante el último año, por tal motivo, aun en el supuesto de que le favorecieren las periciales médicas que obran en autos, situación que no se da en el presente caso, aun así resultarían ineficaces para desvirtuar tal aspecto ..."

De acuerdo con lo expuesto y a la transcripción que antecede, se concluye que el tribunal del trabajo para absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social del otorgamiento y pago de la pensión de invalidez por enfermedades no profesionales, asignaciones familiares, aguinaldo, ayuda médica y clínica, empleó como argumentos torales, como se apuntó, que el instituto demandado acreditó con la hoja de certificación de derechos que ofreció como prueba en el juicio, que el actor se encontrara laborando aún, incluso en el desarrollo del procedimiento laboral y, consecuentemente, que no se encontraba imposibilitado para obtener una remuneración superior al cincuenta por ciento de la que hubiera percibido en el último año laborado, estimando que no se reunía el primer requisito contemplado en el artículo 128 de la abrogada Ley del Seguro Social.

De lo expuesto se sigue que el problema a dilucidar consiste en determinar si una persona que demuestra haber cumplido tener el número de semanas cotizadas necesarias en el régimen obligatorio, estar dentro del periodo de conservación de derechos, y que a la fecha en que demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedades no profesionales, que se encuentra laborando no sólo cuando instaura el juicio, sino también en el desahogo del procedimiento, le asiste o no el derecho para obtener una pensión de invalidez por enfermedades generales no profesionales.

Precisado lo anterior, debe destacarse que este órgano colegiado en diversas ejecutorias en relación con el otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedades no profesionales, ha concluido que el actor debe cumplir con lo contemplado en el artículo 128 de la abrogada Ley del Seguro Social, disposición legal que establece como requisitos que no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo (en este supuesto se sostuvo que si el asegurado se encuentra laborando, ello evidenciaba que no se surtía dicha hipótesis), y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.

Sin embargo, una nueva reflexión sobre este tema conduce a este tribunal colegiado a cambiar la postura que se ha venido manteniendo en el supuesto a que se hizo mención en el párrafo que antecede, lo cual obedece a las siguientes consideraciones.

En efecto, el seguro de invalidez contemplado en la Ley del Seguro Social tiene como finalidad, única y primordial, proteger al trabajador contra la incapacidad general no originada por riesgo profesional. Asimismo, dicho seguro debe ser concebido no sólo como un daño físico presente en el trabajador que le producen lesiones o enfermedades que, de algún modo, le imposibilitan para continuar laborando, sino que debe ser visto, además, en relación con las repercusiones económicas o profesionales que le puedan acarrear esos padecimientos; por tanto, el derecho a gozar de ese seguro estatuido en la legislación en comento, implica proporcionar al asegurado los medios necesarios para proveer su subsistencia de una manera honesta para que no tenga necesidad de recurrir al asilo o caridad pública, garantizándole una situación de relativo bienestar económico en la hipótesis de que se hubieran acreditado los padecimientos de carácter no profesional con la prueba médica correspondiente.

Así las cosas, a fin de dilucidar la controversia en análisis, conviene tomar en cuenta lo que dispone el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, en su fracción XXIX, así como el artículo 128, de la abrogada Ley del Seguro Social, cuyo contenido es idéntico al diverso numeral 119 de la vigente legislación en cita; el precepto constitucional, en lo que interesa, estatuye:

"... XXIX. Es de utilidad pública la ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."

Por su parte, el segundo precepto a que se hizo alusión (128 de la Ley del Seguro Social), cuyo examen también es indispensable para resolver la contienda planteada, dice:

"Artículo 128. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales."

Del primer numeral se desprende que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, en la que debe estar comprendido, entre otros seguros, el de invalidez por enfermedades y accidentes.

Del segundo dispositivo legal transcrito se colige que la voluntad del legislador al contemplar el estado de invalidez en la ley, fue la de definirla a través de la concurrencia de dos requisitos: uno, que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y dos, que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; que esa declaración, por su naturaleza, corresponde efectuarla a peritos médicos, previos estudios y exámenes que se practiquen al paciente.

Luego, para estimar procedente la acción deducida con apoyo en este último precepto, es indispensable que el trabajador demuestre ambos requisitos; sin embargo, de una interpretación literal del artículo 128 de la abrogada Ley del Seguro Social, en relación con los diversos numerales 131 y 182 de la propia legislación, no se advierte que el primer dispositivo legal prescriba nada sobre si es o no también un requisito o una condición necesaria que el obrero que demanda el otorgamiento de una pensión por estado de invalidez derivada de enfermedades no profesionales y que se encuentre laborando al momento de su solicitud, esté imposibilitado jurídicamente para poder ejercitar la acción de que se trata, por ello es preciso considerar, por una parte, la naturaleza de los hechos que se pretenden probar y, por otra, las particularidades del caso.

En la hipótesis del requisito en cuestión, previsto en la norma en examen, como se dijo, consiste en determinar si el trabajador se encuentra o no legitimado para instaurar el juicio laboral, aun en el supuesto de encontrarse laborando cuando demanda el otorgamiento de la pensión de invalidez, invocando en su escrito que presenta padecimientos generales que dice le imposibilitan para continuar prestando sus servicios; destacándose que la afirmación anterior no implica oposición alguna a si el demandante está o no en condiciones de obtener una remuneración en un monto superior al cincuenta por ciento de la que obtenía antes de aquél; sin embargo, lo anterior no debe entenderse en el sentido de que la solicitud de esa pensión se halle condicionada a que el actor esté trabajando, pues de ser así se impondría la necesidad de que las patologías que presente el solicitante, materialmente le impidan realizar actividades, lo cual no fue el propósito del legislador; además, el punto que se analiza, como se dijo, es determinar si se encuentra o no facultado para demandar el otorgamiento de la pensión de invalidez, aun en la hipótesis de encontrarse trabajando.

En ese orden de ideas, si el estado de invalidez tiene, como se apuntó, como fin único y primordial proteger al trabajador contra la incapacidad general no originada por riesgo profesional, concibiéndose a dicho seguro no sólo como un daño físico presente en el trabajador que le produzca enfermedades que, de algún modo, le imposibilitan para seguir laborando, y que, incluso, como una consecuencia de tales padecimientos, en sí mismo implica el riesgo de agravar su condición general de salud y, por tanto, su integridad física, permite concluir que no hay que esperar a que el trabajador quede en estado total de incapacidad para estar en posibilidad de demandar y obtener una pensión de invalidez. Más aún, si en el caso concreto el actor demostró los requisitos de procedibilidad en el juicio laboral, como son: contar con novecientas setenta y nueve semanas cotizadas en el régimen obligatorio, estar dentro del periodo de conservación de derechos y tener más de cincuenta y siete años de edad.

Luego, si el artículo 128 de la abrogada Ley del Seguro Social no contempla como una limitante para que el actor demande el otorgamiento de una pensión por estado de invalidez derivada de enfermedades no profesionales, el que se encuentre laborando al momento de su solicitud, es claro que su estudio debe llevarse a cabo atendiendo a las particularidades de cada caso específico.

Consecuentemente, este Tribunal Colegiado concluye que no es requisito legal el hecho de que un obrero se encuentre o no laborando al momento de demandar el otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedades no profesionales, y que por ese trabajo obtenga un ingreso superior al cincuenta por ciento de lo que percibió durante el último año, al estar presuntivamente demostrado los padecimientos que le impiden continuar laborando; que cuenta con las semanas cotizadas necesarias; y estar dentro del periodo de conservación de derechos que lo legitima para demandar del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de una pensión de invalidez, pues de no hacerlo se haría nugatorio el derecho del asegurado de obtener los medios necesarios para proveer su subsistencia, dejando de garantizarle el derecho a la seguridad social, al obligarlo, en caso contrario, a ejercitar ese derecho hasta que se encuentre en estado total de incapacidad, lo cual es contrario a la interpretación teleológica del artículo 128 de la Ley del Seguro Social.

En el anterior orden de ideas, resulta innecesario analizar los restantes motivos de inconformidad encaminados a controvertir el fondo del negocio, en virtud de que la concesión de la protección constitucional tendrá por efecto que se nulifiquen los otros actos que se reclaman; de ahí que es inútil decidir sobre éstos, de acuerdo con la jurisprudencia 168, visible en la página 113 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice de jurisprudencia de mil novecientos noventa y cinco, sustentada por la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."

En mérito de lo anterior, al resultar fundado el concepto de violación que antecede, aunque para ello existió necesidad de suplir la deficiencia de la queja en favor del trabajador, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y, en su lugar, determine que el actor sí cumplió el primer requisito del artículo 128 de la abrogada Ley del Seguro Social y proceda, en consecuencia, con plenitud de jurisdicción, al estudio del segundo de los requisitos del numeral en cita.

Por lo expuesto y fundado, además de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, 76, 77, 78, 158, 159 y 188 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Francisco Cordero Rivera, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, consistente en el laudo de veintidós de octubre de dos mil cuatro, dictado en el expediente laboral número 844/98, promovido por el aquí quejoso y otro en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de la presente resolución; vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, integrado por los licenciados José Luis Torres Lagunas, Rodolfo R. Ríos Vázquez y Enrique Cerdán Lira, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.